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TCPJurisprudencia indicativa

0001/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0001/2014

En esta consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral remitió en consulta la pregunta para referendo de conversión del Municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz a Autonomía Indígena Originaria Campesina, planteada vía inici...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral remitió en consulta la pregunta para referendo de conversión del Municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz a Autonomía Indígena Originaria Campesina, planteada vía iniciativa popular. El Tribunal Constituicional Plurinacional declaró la constitucionalidad de la pregunta con el argumento que la misma es cerrada y directa, con un fin o propósito definido, cual es la conversión de municipio a autonomía indígena originaria campesina, y por cuya respuesta se pretende obtener la posición concreta del consultado quien deberá optar por una respuesta positiva o negativa; además, la pregunta se encuentra formulada en términos claros es concreta y precisa y su contenido no resulta capcioso o confuso, ni incompatible con la organización territorial del Estado Plurinacional ni el régimen autonómico vigente.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hechos, toda vez que los demandados evitaron el ingreso de la accionante a su lugar de trabajo por supuestas denuncias de irregularidad, hechos que deben ser conducidos por la vía legal pertinente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa, y según consta en informe de 23 de julio de 2013 y acta de verificación de 25 de igual mes y año, los días 16 y 17 de julio de 2013, inclusive hasta el 20 del citado mes y año, Juanito Meneses, Rey Fernando Aguayo, José Melgarejo Rojas, Sonia Gutiérrez y otros, como miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa referida, cerraron con candado la puerta principal y la puerta de la Dirección de dicho establecimiento, impidiéndole su ingreso, de tal manera que la misma acudió ante el SEDUCA; por tal situación se concluye que conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de las personas nombradas anteriormente, con su actitud atentaron con el libre ejercicio del derecho al trabajo de la Directora ahora accionante, ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para aplicar medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo sino también en el derecho a la dignidad que de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio) que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho y fundamentalmente con esa actitud, se ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicha unidad".

Precedentes

FJ.III.6. " En ese entendido y dado que a través del referendo -mecanismo constitucional de democracia directa y participativa- el Estado, representado por el Órgano Electoral, consultará a los ciudadanos y las ciudadanas mediante una pregunta sobre normas, políticas o asuntos de interés público, la pregunta deberá estar formulada en los términos explicados en el segundo y tercer párrafo del presente Fundamento Jurídico; o sea, deberá necesariamente tratarse de una pregunta cerrada y directa, cuyo contenido tendrá que formularse en términos claros a efectos de no generar dudas o confusiones -preguntas de fácil comprensión-, breves y concretas sin utilizar palabras ambiguas o confusas considerando que el propósito que se persigue también radica en una respuesta concreta a una pregunta precisa; y, finalmente imparcial porque no debe evidenciar un interés dirigido o inducir a una respuesta predeterminada que por supuesto dicha característica también excluye a aquellas que sean de contenido capcioso.

De acuerdo al texto contenido en el art. 9 del DS 0231, la pregunta objeto de referendo municipal tendrá que formularse de la siguiente manera: “¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?”, de donde resulta, que de manera expresa y taxativa dicho instrumento legal define y fija el contenido de la pregunta a someterse a referendo, debiendo incluirse únicamente el nombre del municipio que desea acceder a la autonomía indígena originaria campesina vía conversión. Es decir, se trata de una pregunta cerrada y directa, dado que está encaminada a obtener una respuesta positiva o negativa respecto del propósito buscado al formularla. Además, reúne las características de ser breve, concreta, de contenido claro y preciso.

Titulacion jurisprudencial

Las preguntas del referendo deben ser cerradas y directas, y su contenido tendrá que estar formulado en términos claros a efecto de no generar dudas o confusiones, además, deberán ser breves y concretas sin utilizar palabras ambiguas o confusas y, finalmente, deberán ser imparciales, porque no deben evidenciar un interés dirigido o inducir a una respuesta predeterminada.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Del acceso a la autonomía indígena originaria campesina mediante la conversión

Según se tiene establecido el régimen autonómico comprende a las autonomías departamentales, regionales, municipales e indígena originaria campesinas, basado en principios como de unidad -indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado- y de autogobierno -derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades-. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina se funda esencialmente en tres elementos, el primero, el dominio ancestral de los territorios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, actualmente habitados, cuya población comparta territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; el segundo, consistente en la voluntad de la población del pueblo o nación indígena, que implica elegir o decidir de manera libre por esa forma de autogobierno; y, tercero, la decisión de conformar una autonomía indígena originaria campesina deberá expresarse en la consulta como institución jurídica constitucional especial, mediante la cual, la autoridad competente tiene la facultad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de la decisión de la nación o pueblo indígena originario campesino de conformar su autonomía indígena originaria campesina -art. 290.I de la CPE-. Las bases para dicha conformación autonómica, los requisitos y procedimientos para acceder a la misma, se encuentran regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley del Régimen Electoral.

Los mecanismos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina se dan mediante su conformación y conversión, cuyos requisitos varían dependiendo de la forma por la cual se opte.

Así el art. 294.II de la Norma Suprema, en armonía con el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, posibilita o permite el acceso a la autonomía indígena originaria campesina mediante la conversión, al disponer, que: “La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley” (las negrillas nos corresponden); es decir, si el municipio corresponde a la definición y características establecidas en la Constitución Política del Estado como sujeto de los derechos reconocidos a los pueblos y naciones indígena originario campesinos y específicamente al derecho a la autonomía, cuya jurisdicción actual corresponde históricamente a la territorialidad ancestral de los pueblos indígena originario campesinos que lo habitan, está facultado a acceder a este tipo de autonomía vía conversión. La exigencia que sea vía referendo, implica la necesaria concurrencia de la expresión de voluntad de la población de esa nación o pueblo indígena originario campesino de elegir esa forma de cualidad gubernativa.

Los requisitos para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina se encuentran previstos en el art. 56 de la LMAD, al establecer: “I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado. II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior. III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas; IV. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley” (negrillas agregadas).

De ese texto y en coherencia con lo prescrito en el art. 50 de la LMAD, resulta importante precisar el mecanismo mediante el cual se activa el acceso a la autonomía indígena originaria campesina mediante la conversión y los requisitos para la misma. La decisión de conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa mediante iniciativa popular por el referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas y según el procedimiento fijado por los arts. 19 y 24 de la LRE. Siendo su requisito, la certificación del Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorio ancestral; es decir, que la jurisdicción actual del municipio corresponda históricamente a la territorialidad ancestral del pueblo indígena originario campesino que actualmente lo habita, cuya existencia sea precolonial y que la población comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad, cosmovisión y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Cabe resaltar que la iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal que solicita la conversión. Respecto de la decisión de conversión de una autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional, se activa mediante iniciativa popular para referendo o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda; el procedimiento para dicho efecto está regulado en los arts. 19 y 24 de la LRE.

No obstante lo referido, otro mecanismo para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina, se da mediante la conformación de la misma, a través de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, se activa vía iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según las normas y procedimientos propios. Son requisitos, la certificación emitida por el Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorio ancestral, en los términos que se explicó, la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. Otra forma, es la correspondiente a la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, el mecanismo para su activación es vía consulta según las normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio. Los requisitos para su procedencia, son la certificación del Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorios ancestrales actualmente habitados, la viabilidad gubernativa y la base poblacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014

Sucre, 7 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Consulta sobre constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente: 04274-2013-09-CPR

Departamento: La Paz

En la consulta sobre constitucionalidad de preguntas para referendo a instancia de la Asociación Comunitaria Zona “Kaaguazú” representada legalmente por Marcelo Tareco Cuchari y Cristina Changaray Taborga; y, el Pueblo Indígena “Kaipependi Karovaicho” representado legalmente por Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, interpuesta por Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral vía iniciativa popular.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial (fs. 1 y vta.) presentado al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, el 23 de mayo de 2013, la Asociación Comunitaria Zona “Kaaguazú” con personería jurídica 258/98, representada legalmente por Marcelo Tareco Cuchari y Cristina Changaray Taborga y el Pueblo Indígena “Kaipependi Karovaicho” con personería jurídica 249/97 representado legalmente por Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, en su condición de capitanes grandes de las Asociación Comunitaria Zona “Kaaguazú” y Pueblo Indígena “Kaipependi Karovaicho”, al amparo de lo establecido en los arts. 2, 3, 24 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 19.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), demandan referéndum de iniciativa popular para la conversión del Municipio de Gutiérrez en Autonomía Indígena Originaria Campesina y plantean la pregunta: “¿Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley?” (sic).Mediante nota TSE-PRES-SC-0689/2013 de 24 de julio, presentada el 29 de ese mes y año, cursante a fs. 9 y vta., la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, en cumplimiento del art. 19.VI de la LRE, remitió en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, la pregunta del referendo para la conversión del Gobierno Autónomo Municipal de Gutiérrez a Autonomía Indígena Originario Campesina, vía iniciativa popular.

I.2. Admisión

A través del Decreto Constitucional de 30 de julio de 2013 (fs. 11), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que la consultante subsane la deficiencia formal observada por el incumplimiento del art. 123.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y acredite lo establecido en el art. 124 del citado Código.

Mediante Auto Constitucional 0450/2013-CA de 8 de noviembre (fs. 49 a 52), se admitió la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, interpuesta por Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se detallan a continuación:

II.1. El 2 de septiembre de 2009, mediante Resolución Ministerial (RM) 235/2009, el Ministro de Autonomía resolvió certificar que el municipio de Gutiérrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cumple con los requisitos establecidos en el art. 5.1 del Decreto Supremo (DS) 0231 de 2 de agosto de 2009, para realizar el referendo municipal de consulta sobre la adopción de la condición de Autonomía Indígena Originaria Campesina, señalando en el Segundo Considerando: “Que la Dirección General de Autonomía y Acreditación Competencial de Viceministerio de Autonomía, previo análisis y valoración emite el InformeTécnico Nº DGACAC-UAC Nº 239/09, de 27 de agosto de 2009, el cual dictamina que en el Municipio de Gutiérrez se encuentra asentado la Nación indígena Guaraní, que siendo un colectivo humano está organizado en el sistema de Tentas ancestrales y posteriormente Capitanías, compartiendo identidad cultural, idioma Guaraní, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión (...) Que la Dirección General de Organización Territorial del Viceministerio de Organización Territorial, previo análisis y valoración emite el Informe Técnico Nº VOT-DGOT-UTIOC-003/09 de 31 de agosto de 2009, el cual dictamina que habiéndose hecho el análisis precedente, se concluye que la jurisdicción actual del Municipio de Gutiérrez corresponde históricamente a la territorialidad ancestral del pueblo indígena originario campesino Guaraní que actualmente lo habita...” (sic) (fs. 67 a 70).

II.2. El 7 de diciembre de 2012, en Asamblea Interzonal se reunieron “...las capitanías de Gran Kaipependi - Karovaicho y Kaaguasu con presencia de las autoridades de las comunidades, zonales, Consejo de Capitanes de Santa Cruz, APG Nacional y otras autoridades...” (sic), y determinaron:

“PRIMERO: en esta magna asamblea de las dos CAPITANÍAS DE GRAN KAIPEPENDI KAROVAICHO Y KAAGUASU, en USO DE NUESTRA AUTODETERMINACIÓN DEFINIMOS LLEVAR ADELANTE LA CONVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ A AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, en ejercicio de nuestro derecho.

(...)

TERCERO: hacer conocer al CONCEJO MUNICIPAL Y AL GOBIERNO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ esta nuestra DETERMINACIÓN para que se emita la RESOLUCIÓN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE que RESPALDA NUESTRA DETERMINACIÓN.

CUARTO: Convocamos a todos los vivientes de GUTIERREZ a sumar esfuerzos para llevar adelante este proceso que nos dará días mejores; construiremos una autonomía incluyente donde todos tengamos lugar a los espacios de participación, planificación y administración de los recursos. Donde no habrá discriminación y todos sernos parte del desarrollo de nuestra región” (sic) (fs. 64 a 66).

II.3. El 16 de mayo de 2013, mediante Ordenanza Municipal (OM) 01/2013, el Concejo Municipal de Gutiérrez, determinó en el art. 1 que el objeto de dicha Ordenanza es: “...Respaldar la decisión de la Nación Guaraní Expresada en sus dos Capitanías de Kaaguasu y Gran Kaipependi Karovaicho que habiendo hecho uso de su derecho a laAutodeterminación solicitan la Convocatoria a la Realización de Referéndum Municipal de Iniciativa Popular, para la Conversión del Municipio de Gutiérrez a Autonomía Indígena Originaria Campesina, a realizarse una vez cumplido los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010” (sic) (fs. 71 a 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Presidenta del Tribunal Supremo Electoral remite en consulta la pregunta para referendo de conversión del Municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz a Autonomía Indígena Originaria Campesina, planteada vía iniciativa popular.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar la constitucionalidad de la pregunta remitida en consulta a efectos de cumplir con lo preceptuado por la Norma Suprema.

III.1. Modelo de Estado y organización territorial

Desde la aprobación del texto constitucional en actual vigencia rige en nuestro territorio un nuevo modelo de Estado denominado Plurinacional Comunitario al sostener en el preámbulo, que dejamos atrás en el pasado el Estado colonial republicano y neoliberal y asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; que se refleja como mandato imperativo en el art. 1 del citado texto, al establecer, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador económico del país”, resalta lo plurinacional del nuevo modelo de Estado y que las bases fundamentales sobre las que se sustenta son la interculturalidad, la pluralidad y el pluralismo jurídico, destacándose además otros elementos como la unidad relativa a la integridad del Estado, lo comunitario porque promueve los principios ético -morales que rigen la vida en comunidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La plurinacionalidad conlleva al pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos a quienes se garantiza el ejercicio de su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado y que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a laconsolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Norma Suprema y a la ley.

En armonía con el modelo de Estado adoptado por nuestro país, la organización territorial se estructura en base a lo dispuesto por el art. 269.I del texto constitucional, al señalar, que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, cuya finalidad, en los términos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), “...fortalecer la cohesión territorial y garantizar la soberanía, unidad, indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de organización del territorio que configure unidades territoriales funcional y espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada...” -art. 14.I-. A propósito de la interpretación del art. 272 de la CPE, relativo a lo que implica autonomía dentro de la estructura y organización territorial del Estado, la DCP 0009/2013 de 27 de junio, identificó tres elementos sustanciales de dicho texto, consistentes en la formación de los poderes públicos a nivel subnacional, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de sus competencias; y, concluyó señalando, que: “...la distribución funcional del poder seguiría la lógica de la asignación de una fracción del poder, un área funcional, seguida del reconocimiento de unas determinadas competencias, las cuales serán cumplidas a partir del ejercicio de unas facultades predefinidas. Y todo este proceso de distribución funcional, se combina, en el caso de los Estados compuestos como el boliviano, también con una distribución del poder a nivel del territorio.

El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de ‘lo público’ (ámbitos funcionales, competencias y facultades) configura la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna y reconoce a toda entidad territorial que haya optado por la autonomía, permitiéndoseles estructurar su aparato político/burocrático de gobierno, materializando el principio de autogobierno, principio entendido como el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (sus propios órganos de gobierno: legislativo y ejecutivo, básicamente, ya que solo a la AIOC se le reconoce también una función judicial propia) y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado (art. 5.6 LMAD)” (lo resaltado fue añadido).

III.2. De la autonomía indígena originaria campesinaSegún lo explicado precedentemente, el régimen autonómico está compuesto por cuatro tipos de autonomías, departamentales, regionales, municipales e indígena originaria campesinas, cuya finalidad es otorgar mayor descentralización administrativa, política y financiera a los gobiernos autónomos, pero esencialmente, distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y los ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico del país. No obstante lo referido debe tenerse presente que dicho régimen se funda en el principio de unidad del país; es decir, que aún cuando la construcción del nuevo Estado se sustenta en un régimen autonómico ello debe realizarse sobre la base de la indivisibilidad de la soberanía y del territorio, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas del mismo.

En el nuevo sistema constitucional los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentran expresamente reconocidos, así como su jurisdicción y forman parte de la organización territorial del Estado al establecerse a la autonomía indígena originaria campesina dentro del régimen autónomico que configura la organización territorial del Estado. La base de la autonomía indígena originaria campesina se encuentra en el art. 2 de la Norma Suprema, al reconocer su derecho a la autonomía y al autogobierno, claro está, en el marco de la unidad del Estado, ello sobre la base de su derecho a la libre determinación. Concretamente el art. 289 del mismo texto, dispone: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”, bajo ese mandato, el art. 43 de la LMAD, establece que el concepto de lo indígena originario campesino, debe entenderse como un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, con población que comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía. Es decir, que al constituir su propia autonomía implica no sólo el derecho a elegir a sus autoridades y administrar sus recursos sino también el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, mediante sus propiasinstituciones y procedimientos u órganos de gobierno autónomos en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

Al establecer la Norma Suprema en el art. 289, lo anteriormente señalado, resalta el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades y que responda a sus propias normas y formas de organización. Debido a que la autonomía indígena originaria campesina, no es similar a los otros tipos de autonomía regulados en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, su alcance comprende el autogobierno a ejercerse, según dispone el art. 290.II del mismo texto, mediante sus propias normas, instituciones, autoridades y procedimientos, como ejercicio de su derecho a la libre determinación previsto en los arts. 2 y 30.II.4 de la Norma Suprema. Es decir, la autonomía indígena originaria campesina garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de sus competencias y atribuciones; y, todas las facultades y atribuciones que en ejercicio de su derecho a la libre determinación sean reconocidas por la Constitución Política del Estado. Dicho de otro modo y teniendo presente que la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno, garantiza la capacidad de una nación o pueblo indígena originario campesino de gobernarse al interior de sus pueblos y territorios en base a sus normas y formas propias sin interferencias externas, decidiendo o definiendo libremente su organización territorial, sus sistemas jurídicos, políticos y económicos acordes a su cosmovisión, en base a sus propias necesidades, intereses y visión, siempre en el marco de la unidad del Estado.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hechos, toda vez que los demandados evitaron el ingreso de la accionante a su lugar de trabajo por supuestas denuncias de irregularidad, hechos que deben ser conducidos por la vía legal pertinente.

Sintesis del caso

En esta consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral remitió en consulta la pregunta para referendo de conversión del Municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz a Autonomía Indígena Originaria Campesina, planteada vía iniciativa popular. El Tribunal Constituicional Plurinacional declaró la constitucionalidad de la pregunta con el argumento que la misma es cerrada y directa, con un fin o propósito definido, cual es la conversión de municipio a autonomía indígena originaria campesina, y por cuya respuesta se pretende obtener la posición concreta del consultado quien deberá optar por una respuesta positiva o negativa; además, la pregunta se encuentra formulada en términos claros es concreta y precisa y su contenido no resulta capcioso o confuso, ni incompatible con la organización territorial del Estado Plurinacional ni el régimen autonómico vigente.

Precedente

FJ.III.6. " En ese entendido y dado que a través del referendo -mecanismo constitucional de democracia directa y participativa- el Estado, representado por el Órgano Electoral, consultará a los ciudadanos y las ciudadanas mediante una pregunta sobre normas, políticas o asuntos de interés público, la pregunta deberá estar formulada en los términos explicados en el segundo y tercer párrafo del presente Fundamento Jurídico; o sea, deberá necesariamente tratarse de una pregunta cerrada y directa, cuyo contenido tendrá que formularse en términos claros a efectos de no generar dudas o confusiones -preguntas de fácil comprensión-, breves y concretas sin utilizar palabras ambiguas o confusas considerando que el propósito que se persigue también radica en una respuesta concreta a una pregunta precisa; y, finalmente imparcial porque no debe evidenciar un interés dirigido o inducir a una respuesta predeterminada que por supuesto dicha característica también excluye a aquellas que sean de contenido capcioso. De acuerdo al texto contenido en el art. 9 del DS 0231, la pregunta objeto de referendo municipal tendrá que formularse de la siguiente manera: “¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?”, de donde resulta, que de manera expresa y taxativa dicho instrumento legal define y fija el contenido de la pregunta a someterse a referendo, debiendo incluirse únicamente el nombre del municipio que desea acceder a la autonomía indígena originaria campesina vía conversión. Es decir, se trata de una pregunta cerrada y directa, dado que está encaminada a obtener una respuesta positiva o negativa respecto del propósito buscado al formularla. Además, reúne las características de ser breve, concreta, de contenido claro y preciso.

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Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0001/2014Fuente oficial