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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0001/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0001/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario seguido contra Juez, éste no interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario seguido contra Juez, éste no interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) al haber presentado el accionante su recurso de apelación el día que vencía su plazo, pero a horas 18:30, éste fue desestimado, situación que hace que opere el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, tomando en cuenta, que esta última disposición (Acuerdo 075/2013) fue de conocimiento del accionante, toda vez que, fue de su conocimiento el proveído de 7 de junio de 2013, (Conclusión II.2) con el que se procedió a la apertura del término de prueba y se dispuso la inspección de visu al Juzgado del accionante, en el que se señala que la misma se la efectúa en aplicación del art. 61-c) del referido Acuerdo, por lo que, no puede aducir desconocimiento del mismo, habida cuenta que, conforme a éste asumió defensa, disposición legal que en tanto no se declare su inconstitucionalidad, se encuentra vigente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2

Sucre, 1 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06254-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria y Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2014, cursante de fs. 191 a 195 vta., y subsanado el 24 de enero de 2014, de fs. 206 a 211 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2013, Marlene Ivette Rocabado, presentó denuncia disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los numerales 14 de los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ)-, por lo que, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 7 de junio de 2013, a momento de disponer la apertura investigativa, determinó también inspección de visu a su Juzgado, para verificar el expediente de investigación.antecedentes, señalando audiencia para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00, con la que no fue notificado, pues este actuado, se hizo al Secretario de su juzgado el 10 de junio del señalado año, no existiendo constancia de la notificación, al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, lugar donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.

Refiere que la Sentencia Disciplinaria 24/2013 es incongruente, porque, en la primera parte hace mención a que Marlene Iveth Rocabado, lo denunció verbalmente por las faltas dispuestas en el art. 187 numerales 2 y 14 de la LOJ, cuando en realidad fue por los arts. 187.I.4 y 188.I.14 de la misma disposición legal; es decir que, el Juez Disciplinario, amplió artículos que no fueron denunciados, pese a tener conocimiento de la prohibición de iniciar una investigación de oficio, actuando como juez y parte; ya que, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas, sin que la parte denunciante las haya solicitado.

Por otro lado, señaló que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución Disciplinaria 358/2013 de 2 de diciembre, desestimando su recurso de apelación, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ, modificando la norma dentro de un proceso que no tiene formalismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la equidad, al acceso a un juez imparcial y a la igualdad, consagrados en los arts. 9, 14.II y IV, 24, 115, 120, 122, 177, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, b) Que la autoridad de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa desde el punto anulado, en conformidad con los lineamientos que el Tribunal de garantías deberá establecer, según las previsiones de la Constitución Política del Estado, leyes aplicables y jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 304, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en la demanda, ampliándola en los siguientes términos: 1) En la parte resolutiva de la Sentencia Disciplinaria, no le advirtieron que el cómputo de plazo de cinco días para su apelación, sería de hora a hora; y, 2) El Acuerdo 75/2013, no fue mencionado en ningún momento dentro del proceso, motivo por el que, el 13 de diciembre de similar año, solicitó la enmienda y complementación, pidiendo una explicación de la desestimación de su apelación, habida cuenta que, si la ley dispone cinco días, éstos son computables a partir de la notificación señalada en el art. 203 de la LOJ, de lo que se entiende que el quinto día culmina a las doce de la noche o por lo menos a la culminación de la hora laboral “que es las 18:30” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 240 a 245, manifestando que: i) El accionante indicó como único motivo de su acción de amparo constitucional, que la Resolución 358/2013, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, carecería de fundamentación legal, eficaz y suficiente al haberse mal interpretado los alcances de las previsiones del art. 204.I de la LOJ; ii) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en ningún momento mal interpretó los alcances del art. 204.I de la LOJ, disposición legal que establece, que “...contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios, jueces o juezas, la o el denunciante o denunciante, podrán presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación señalada en el artículo anterior...” (sic); iii) El art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 075/2013, establece que el plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo fenecerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado; consiguientemente, los Consejeros integrantes de la Sala Disciplinaria, lo único que hicieron, fue aplicar las disposiciones legales que fueron debidamente interpretadas, las mismas que se encuentran vigentes conforme lo prevé el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad” (sic); iv) El fundamento legalpor el cual se pronunció la Resolución Disciplinaria 358/2013, fue porque la apelación presentada por Gualberto Quispe Alba, fue interpuesta más allá del plazo previsto en la ley, toda vez que, este servidor judicial fue notificado con la Sentencia 24/2013 el 27 de agosto, a horas 16:20 siendo su plazo para interponer apelación, el 3 de septiembre del mismo año, a horas 16:20, situación que fue incumplida, puesto que recién presentó la última fecha señalada pero a horas 18:30, es decir, fuera de plazo, lo que ocasionó la desestimación de su apelación; v) El accionante solicita por medio de su acción de amparo, que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, refiere que la Sala Disciplinaria a momento de emitir la Resolución 358/2013, hubiera hecho una mala interpretación de los alcances del art. 204.I de la LOJ, extremo que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Tribunal de garantías, habida cuenta que, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los jueces o autoridades de la jurisdicción común, conforme lo establecen las SSCC 560/03-R, 1001/04 y 1408/2013 entre otras; y, vi) Conforme prevé el art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, situación que en el caso de autos se produjo, ya que, el accionante reclama la supuesta vulneración de derechos y garantías que considera cometidos por parte del Juez Disciplinario; empero este no hizo el reclamo correspondiente, precisamente porque su recurso de apelación fue presentado fuera de los plazos perentorios y fatales establecidos en el art. 204.I de la LOJ, en relación con el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 075/2013; es decir, no hizo uso oportuno del medio de impugnación con el que contaba.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La fatalidad y perentoriedad está claramente establecida en el art. 15 del Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental); b) Los arts. 204.I de la LOJ y 15 del referido Acuerdo, no son contrapuestos, al ser claros, con relación a la fatalidad y perentoriedad, rigiendo plenamente respecto a la materia, más aún, si el citado acuerdo no fue declarado inconstitucional; c) El accionante tenía conocimiento del mismo, no otra cosa demuestra su notificación con el auto de inicio del proceso disciplinario, al cual obedeció su defensa; d) Su plazo para apelar vencía el 3 de septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que implicaba misma hora y minuto en el que fue notificado, habiendo presentado su apelación a horas 18:30 del mismo día, esdecir, fuera del plazo establecido; e) El Tribunal de apelación del proceso disciplinario, desestimó el recurso por haberse planteado en forma extemporánea, por lógica las autoridades demandadas no podían ingresar al fondo de la apelación planteada, encontrándose cabalmente fundamentada la Resolución 358/2013 y consecuentemente la aclaración por Auto de 27 de diciembre del mismo año; f) El incumplimiento a las normas procesales que tuvo el accionante, no puede ser atribuido a las autoridades disciplinarias, bajo el argumento de vulneración de derechos, situación que el mismo accionante se ocasionó por no haber ejercido sus derechos; y, g) Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que no es una acción subsidiaria, significa que no es una instancia adicional alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de derechos, ello supone que esta vía constitucional sólo se activa cuando la persona no dispone de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías fundamentales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Mediante formulario de denuncia verbal de 24 de mayo de 2013, Marlene Ivette Rocabado, formuló denuncia contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 187.14 y 188.I.14 de la LOJ (fs. 33 y vta.).

II.2. Por proveído de 7 de junio de 2013, el Juez Disciplinario Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, refirió que: "...antes de pronunciarse de manera formal sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia en aplicación del art. 61- c) del Reglamento aprobado mediante acuerdo 75/2013, se dispone apertura investigativa de cinco días, determinando inspección de visus..." (sic), al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00, a efecto de verificar el expediente de antecedentes (fs. 34).

II.3. A través de Sentencia Disciplinaria 24/2013 de 26 de agosto, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia formulada por Marlene Iveth Rocabado contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, imponiéndole la sanción de suspensión del cargo por un mes calendario, computable desde la ejecutoria del fallo, actuado con el que se notificó el accionante el 27 de agosto de 2013, ahoras 16:20 (fs. 172 a 176).

II.4. Por memorial de 3 de septiembre de 2013, presentado a horas 18:30 el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 24/2013 (fs. 177 y vta.).

II.5. Mediante Resolución 358/2013 de 2 de diciembre, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el accionante por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ (fs. 184 a 185).

II.6. A través de memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, el accionante solicitó la enmienda y complementación de la Resolución 358/2013 y la explicación de la normativa disciplinaria que les permitió desestimar su impugnación (fs. 188 y vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario seguido contra Juez, éste no interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley.

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