Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante; debido a que no se previó la ejecución de las notificaciones a las partes
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En consecuencia, en base a lo afirmado por el accionante; lo informado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal y la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que existen dos solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, la primera de 31 de enero de 2014 y la segunda de 12 de febrero del mismo año; de las cuales, en lo central de su petitorio, no consta la instalación y consideración en audiencia por parte de la Jueza de la causa; entendiéndose que no se produjeron en las fechas señaladas por ella misma, quién respecto a ello, mediante informe escrito y circunstanciado precisó que no se llevaron a cabo por razones ajenas a su buena voluntad, atendiendo el hecho de que el Juzgado a su cargo no cuenta con la Secretaria, cuyas funciones están sujetas a la suplencia legal que ejerce eventualmente el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal desconcentrado ubicado entre el séptimo y octavo anillo, el que no asiste regularmente por motivos del trabajo recargado a su cargo y debido a la distancia que impide su desplazamiento permanente. Por otro lado, sumado a ello, si bien no refirió puntualmente ningún detalle relacionado al retraso en el que se incurrió en la notificación a las partes con los respectivos decretos de señalamiento; la solicitud de suspensión de audiencia presentada por el Fiscal de Materia, descrita en la Conclusión II.4, refiere que fue notificado el mismo día a hrs. 17:26, y 17:27, con la audiencia señalada para el 7 de enero de 2014 a hrs. 16:15, y 17:00; es decir, minutos después de la hora fijada por la Jueza de la causa; situación que el accionante reiteró a título de las previsiones anotadas en los Otrosíes: 1, 2, 3 y 4 del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentado el 12 de febrero de 2014, referido en la Conclusión II.2, en los cuales requirió que se adopten recaudos específicos a fin de garantizar la audiencia determinada. De acuerdo con estas consideraciones, cabe considerar que el accionar de la autoridad judicial demandada, cuanto del personal del despacho a su cargo; quienes en conjunto cumplen funciones jurisdiccionales complementarias no podría ser analizado independientemente, pese a que sus atribuciones en el marco de la tramitación procesal difieren diametralmente, puesto que no tendría ningún sentido que la Jueza cumpla los plazos estrictamente y que su personal subalterno encargado de remitir la documentación pertinente a la central de notificaciones no proceda con la misma celeridad, en atención precisamente al cumplimiento obligatorio de los términos en curso; o a la inversa, concluyendo por ello que corresponde la asignación de responsabilidades específicas en relación al desempeño de sus funciones y a las obligaciones que asumen en el desempeño de sus cargos. Independientemente de ello; en la misma línea, debe considerarse el rol principal y de dirección de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, encargada del control jurisdiccional del proceso, quien ante la renuncia de la Secretaria de su despacho debió prever el ejercicio de la suplencia legal mediante resolución expresa, en grado infinito, sin limitarse a la intervención del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal únicamente; observando por ello una pasividad omitiva que por lógica consecuencia afectó el curso del despacho de causas y el desarrollo de las audiencias, al extremo de que tampoco se previó la ejecución de las notificaciones corrientes a las partes, precisamente por no haber tomado los recaudos efectivos; frente a los cuestionamientos que recurridos por el accionante y que provocaron la afectación directa de su derecho a la libertad y al debido proceso que ahora se denuncia, que pudiendo ser previstos, no se demostró que se hubieran adoptado para impedir la vulneración, lo cual redundó en el incumplimiento de los plazos procesales implicando que actuó además en contradicción con el principio de celeridad, concluyendo por ello que incumplió los parámetros garantistas que requiere la resolución oportuna de la situación jurídica del accionante, por cuanto debió instruir medidas urgentes a fin de no incurrir en dilaciones injustificadas, merced al impulso que debió ser ejercido oportunamente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S2
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06405-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución cursante de fs. 48 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación de Humberto Justiniano Barba contra Valeria Salas Hurtado, Jueza y Jimena Torrez Torrico, Auxiliar, ambas del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 30 a 31 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2014, solicitó por primera vez la cesación a la detención preventiva sin resultado alguno, por lo cual reiteró la misma el 12 de febrero del mismo año; audiencia que recién se señaló para el 17 de igual mes y año, la que también se inhabilizó por cuanto un día después, en la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se había llevado a cabo debido al retraso injustificado que se produjo desde que la providencia salió del despacho de la Jueza demandada, hasta su entrega en la central de notificaciones, impidiendo que las partes sean notificadas oportunamente, de lo cual la auxiliar del Juzgado deslindó responsabilidades; porque el accionante adujo la vulneración a su derecho de petición; a la tutela judicial efectiva y aldebido proceso, conforme al plazo razonable establecido por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**
El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad ambulatoria y al debido proceso; e invocó los principios de inmediatez; seguridad jurídica; probidad, eficiencia y celeridad, citando al efecto los arts. 15 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se le conceda tutela y ordene se señale día y hora de audiencia e instruya “...Se Deje de Cobrar en ese juzgado, puesto que si uno No deja los Recaudos (...) no Prospera Nada...” (sic); más la calificación de daños y perjuicios y costas.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
En audiencia pública efectuada el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 44 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su demanda, puntualizando que: **a)** De las seis solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva interpuestas dentro del proceso penal ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, no instaló ninguna; y, **b)** Las peticiones de cesación deben decretarse en veinticuatro horas y ser señaladas en setenta y dos horas, cuyos plazos que no fueron acatados.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, presentó el informe escrito que consta de fs. 40 a 42 vta., y expresó que: **1)** Acusó la falta de ética profesional del abogado que efectuó la presentación de la acción de libertad y negó lo aseverado por faltar absolutamente a la verdad; **2)** Por memorial de 12 de febrero de 2014, Humberto Justiniano Barba, solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva que se proveyó el 13 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 17 de igual mes y año, de la cual existe acta de suspensión suscrita también por el representante del Ministerio Público, la que no se llevó a cabo por falta de personal subalterno, locual escapa de su responsabilidad; 3) Anotó que a partir del 29 de enero del citado año, el Juzgado a su cargo se encuentra sin funcionario a cargo de Secretaría por renuncia, ejerciendo la suplencia legal el Secretario del Juzgado Noveno de su similar, que pertenece al Juzgado desconcentrado ubicado en la zona norte, Barrio Los Tusequis entre el séptimo y octavo anillo, quien no asiste en forma regular debido a la distancia y recarga procesal de su propio despacho, y sumado a ello, tampoco cuenta con auxiliar jurisdiccional; 4) El abogado patrocinante igualmente mantiene su conducta antiética en su intervención procesal, manifestando un comportamiento irrespetuoso inclusive con ella misma y con el personal del Juzgado, que debió hacer conocer a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 5) Los actuados dentro del proceso se providenciaron dentro de plazo, por lo cual solicita se deniegue la presente acción de libertad y remitan antecedentes al Tribunal de ética del Colegio de Abogados ante la falta de respeto que demuestra el abogado del accionante, quien mella su dignidad de mujer y autoridad.
Jimena Torrez Torrico, Generadora de Notificaciones del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, hizo presente el informe escrito de 18 de febrero de 2014, cursante a fs. 43 y vta., señalando que: i) Ratifica plenamente el informe de descargo que consta en obrados procesales de fs. 744 a 746; ii) Apuntó la forma grosera, mal educada y atrevida con la que se conduce el abogado representante, quien no entiende que desarrolla además funciones de auxiliar del juzgado, atención al público y lo correspondiente a la carga procesal diaria; y, iii) Niega que recibió de su parte recursos económicos para la generación de diligencias judiciales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 vta. a 55, por la que concedió la tutela solicitada en cuanto a la Jueza demandada, con costas, ordenando que la autoridad jurisdiccional señale audiencia dentro del tercer día, debiendo ajustar ésta a procedimiento, conforme establece el art. 139 inc. 1) del CPP; denegó respecto a la Auxiliar Jimena Torrez Torrico; toda vez que, ésta última no tiene facultad para disponer ninguna resolución; y se remita además antecedentes al Ministerio Público, ante la retardación e incumplimiento de deberes, más una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juezo tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El accionante, denunció el restablecimiento de formalidades legales; en coherencia con los datos que arroja el proceso, que violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la seguridad jurídica que debe tener toda persona que está enjuiciada, procesada o denunciada en previsión del art. 115 de la CPE. En este sentido, se solicitó la cesación a la detención preventiva que constituye un mecanismo que de haberse concedido implicaría una mejora de la situación jurídica en la etapa preparatoria; por lo que, la Jueza demandada incurrió en retardación de justicia que se evidenció en función a los antecedentes que demuestran que debió presentar su excusa como lo hizo en otro caso, por haber sido patrocinada por el abogado del accionante; c) Sobre la audiencia de 17 de febrero de 2014, si bien fue instalada, se constató que no llegaron físicamente las diligencias de la central de notificaciones; de modo que, existe duda de que se hubieran realizado; más aún debido a la insistencia del imputado Humberto Justiniano Barba y de su defensa técnica y al no llevarse a cabo se observó que no corre la firma del Secretario en suplencia legal, habilitado mediante resolución expresa, quien debió intervenir para celebrarla y aunque no constituye causa nula de nulidad, no sería posible convalidar los actos y la resolución de la Jueza sin dicha habilitación; al margen de la notificación tardía al Ministerio Público, efectuada a hrs. 16:20; d) Según el cuaderno procesal, la Jueza demandada señaló audiencia a realizarse el mismo día para otro imputado; cuando debió haber fijado dentro de tres días y cinco como máximo, observando la debida celeridad y la posibilidad de correr las notificaciones; con lo cual incumplió la propia jurisprudencia constitucional; al no subsanar o restablecer las formalidades legales a las cuales estaba obligada, ello evidencia la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, e) Por informe elevado al Encargado Distrital de la Unidad Política de Gestión del Consejo de la Magistratura, el Abogado Gonzalo Escobar Rodríguez, técnico de revisión e información, ante la denuncia interpuesta por el Abogado Franz Menacho Heredia, respecto a la solicitud presentada el 12 de febrero de este año, ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; se verificó que en entrevista con la prenombrada Jueza, ésta manifestó que el expediente se encuentra en despacho para resolución; que el Libro Diario no lleva registros de salida; se observó que existen casillas vacías sobre las cuales informó que tiene varios expedientes resueltos en el escritorio del Secretario para ser dados de baja y listos para el registro de salida; manifestándole además que no cuenta con Auxiliar y que el cargo de Secretario está con suplencia legal, conllevando ello dicha anomalía procesal en el manejo de expedientes, de lo cual se establece que incurrió en incumplimiento de deberes por no dictar y observar el plazo correspondiente, vulnerando los derechos fundamentales previstos por elart. 115 de la CPE, haciendo factible una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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