Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez, que habiéndose emitido a su favor la Resolución de Amnistía 03/2017 por parte de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, que fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni para su homologación, y haber presentado un escrito el 26 de septiembre de 2017 con el mismo fin, las autoridades judiciales ahora demandadas, omitieron pronunciarse sobre dicha determinación, señalando por decreto de 27 del mismo mes y año, que se lo considerará en la audiencia de juicio oral, que finalmente fue suspendida por no encontrarse presente el abogado de uno de los imputados, y por lo tanto no se procedió a homologar la resolución de amnistía; fijando nueva audiencia para el 17 de noviembre del indicado año a horas 14:30.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede acción de libertad por dilación indebida en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas; puesto que toda autoridad judicial o administrativa, que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Posteriormente; en audiencia, incurrieron nuevamente en dilación al determinar suspender su tramitación para el 17 de noviembre del pasado año; es decir que postergaron la misma para una fecha mucho más lejana, incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Presidencial 3030, que dice: “La autoridad judicial de la causa, en virtud de lo establecido por los numerales 1, 5 y 8 del Artículo 80 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del órgano Judicial, una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía, Indulto Total o Indulto Parcial, bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo d un (1) día homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Total y liberara el correspondiente Mandamiento de Libertad cuando corresponda” (las negrillas son añadidas), vulnerando así el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de celeridad procesal, vinculado directamente con su derecho a la libertad, y a la cesación de su privación de libertad, que depende de la resolución de homologación a emitirse. El hecho de que una de las partes del proceso haya considerado que se trataba de una excepción o incidente que afectaría el fondo dl proceso, no es argumento válido para que los demandados, dilaten su tramitación y desconozcan lo dispuesto en la precitada norma, que expresamente indica que los principios en lo que se sustenta el trámite de homologación de la resolución de amnistía son: prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad; razón por la que existía la obligación de tramitarla y resolverla inmediatamente, sin necesidad de correr traslado a las partes y fijar audiencia de juicio”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S3
Sucre, 14 de febrero de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MCs. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21194-2017-43-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 26 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Yeli Belén Cabrera, contra Ivón Basilio Lazo, Sabina Abal Oña y Celia Mozón Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni, del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, mediante Resolución de Amnistía 03/2017 de 20 de septiembre le concedió la amnistía que solicitó, y dispuso la remisión de ésta al “...Tribunal de Sentencia Penal 1 Juzgado público de la niñez y adolescencia, de partido de trabajo y SS de Uyuni...” (sic) para su consiguiente homologación con nota de atención CITE-DDRP-SL 267/2017 de 21 de septiembre; sin embargo, los Jueces del indicado Tribunal omitieron pronunciarse sobre dicha determinación; por esta razón presentó memorial el 26 de mismo mes y año, solicitó se proceda a la homologación de la mencionada Resolución de Amnistía, por decreto de 27 del mismo mes y año, le hicieron conocer que sería considerada en audiencia de juicio oral señalada.
El 28 de septiembre de 2017, las autoridades judiciales demandadas, ...determinaron por Auto Interlocutorio suspender la audiencia de juicio oral, argumentando que no se encontraba el abogado de uno de los imputados. Ante esta situación, su persona solicitó se proceda a la homologación de la citada Resolución de Amnistía; sin embargo, le indicaron que el Tribunal no tenía facultades para resolver la misma, al ser un Tribunal colegiado, y necesariamente debía poner a conocimiento de las partes para que se pronuncien al respecto; suspende la audiencia hasta el 17 de noviembre del mencionado año a horas 14:30, sin homologar la resolución mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita el accionante se conceda la tutela impetrada, “ordenando a los miembros del Tribunal 1 de Sentencia de Uyuni, homologuen la Resolución de Amnistía 03/2017, emitida por la Dirección de Régimen Penitenciario de Potosí dentro el plazo de 24 horas” (sic).
I.2. Audiencia
Se celebró la audiencia pública el 29 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., de acuerdo a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, manifestó: a) Se vulneraron los derechos constitucionales establecidos en los arts. 22, 23 y 115.II de la CPE, por un acto dilatorio y por no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Presidencial de Amnistía o Indulto total o Parcial 3030 de 24 de diciembre de 2016, en relación al art. 5.IV inc. c) de la misma norma; y, b) No se está cuestionando la instalación de la audiencia de juicio oral; sino, que la solicitud de homologación no fue resuelta dentro del plazo de veinticuatro horas conforme a procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sabina Abal Oña, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni, mediante informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló: 1) La petición realizada por el demandante –ahora accionante- ingresó a conocimiento del Tribunal a horas 17:30 el 27 de septiembre de 2017; por loque, decreto en la misma fecha, se consideraría en la audiencia de juicio oral fijada para el 28 del mismo mes y año; 2) La audiencia no pudo ser instalada por la incomparecencia injustificada del abogado de uno de los acusados; 3) Como se trataba de un incidente, necesariamente tenía que dársele el tratamiento respectivo, con la prioridad y celeridad que se exige en situaciones vinculadas a la libertad, como sucede en el caso del accionante detenido en la carceleta de Uyuni; y, 4) Según la "SC 0866/206-R" de 4 de septiembre, señala que los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas durante la preparación del juicio, por lo que deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio.
Celia Monzón Orellana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni, mediante escrito de fs. 19, manifestó: i) La audiencia de juicio oral no pudo instalarse porque uno de los co-acusados se presentó sin su abogado defensor; sin embargo, se consideró la forma de resolver la Resolución de Amnistía; ii) Es la primera vez que llegó una resolución de amnistía, por lo que no se sabía cómo proceder; en tal razón la víctima fundamentó que era una cuestión de fondo, por lo que debía darse el trámite de un incidente; y, iii) La suscrita opinó que debía procederse conforme establece la parte resolutiva numeral "SEGUNDO" de la Resolución de Amnistía, porque se trata de un Decreto Presidencial; por lo que no puede el accionante afirmar que todo el Tribunal tuvo la misma opinión.
Ivón Basilio Lazo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni, mediante informe escrito, cursante a fs. 20, indicó: a) Yeli Belén Cabrera, presentó un memorial el 26 de septiembre de 2017, que ingresó a despacho el 27 del mismo mes y año, por lo que se decretó que la solicitud de homologación se la considere en la audiencia de juicio oral de 28 de septiembre del pasado año; b) Como no se pudo instalar la audiencia por la falta de defensa técnica de uno de los co-imputados, se entró en debate respecto a la instalación de la audiencia; y, c) Considerando la apretada agenda del mismo, no se pudo instalar la audiencia para tratar el fondo de la solicitud de homologación de amnistía, por lo que estará sujeto a la decisión que se adopte.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 26 a 32 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Uyuni, cumpla con el art. 16 del Decreto Presidencial, tramitando y resolviendo de manera inmediata la solicitud de homologación de amnistía, en base a los siguientes fundamentos: 1) En ninguno de los informes presentados, ni en el acta de audiencia de 28 de septiembre de 2017, se establece la necesidad de resolver de manera inmediata la homologación de amnistía; 2) En el decreto de 27 de septiembre de 2017, ni enla parte dispositiva de la audiencia celebrada el siguiente día, se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 5.IV inc. c) y 16 del Decreto Presidencial 3030; 3) Ya sea a través de la aplicación de este último artículo mencionado Decreto Presidencial o del art. 27.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 314.III del indicado código; era obligación del Tribunal de Sentencia, resolver de manera inmediata la solicitud realizada por el accionante; y, 4) Una persona sometida a proceso penal tiene derecho a la libertad, y estando bajo el beneficio de la otorgación de una amnistía, tiene derecho a que sus solicitudes y sean atendidos a través de una justicia pronta y oportuna; no obstante, en el caso de autos no se cumplió con el principio de subsidiariedad, recurriendo de reposición al momento de concluir la audiencia, deben aplicarse las líneas jurisprudenciales más favorables; es decir, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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