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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0001/2019-CDP

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0001/2019-CDP

En el caso objeto de análisis, se impugna el Auto de 20 de marzo de 2018, emergente de trámite de calificación de costas procesales, daños y perjuicios; y regulación de honorarios profesionales, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En el caso objeto de análisis, se impugna el Auto de 20 de marzo de 2018, emergente de trámite de calificación de costas procesales, daños y perjuicios; y regulación de honorarios profesionales, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento, aprobó en parte la tasación de costas y liquidación faccionada por el Secretario del Juzgado a su cargo, en ejecución de la SCP 0727/2016-S3, que confirmó en parte la Resolución 01/2011, dictada dentro de la demanda de acción de amparo constitucional incoada por Freddy Ángelo Elías Gómez, por sí y en representación de su hijo NN contra Pedro Guzmán Gómez e Irene Cárdenas de Guzmán, y concedió la tutela solicitada, respecto a los derechos a la dignidad y al acceso a los servicios básicos, estableciendo que únicamente correspondía proceder con el pago de honorarios profesionales calificados en la suma de $us4 000.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declaró ha lugar la impugnación toda vez que la calificación de honorarios profesionales el abogado que le brindó asistencia técnica especializada no pueden ser calificados en base a lo acordado en la iguala profesional suscrita entre quien prestó sus servicios y quien se constituyo en cliente, sino que bajo los principios de razonabilidad, objetividad y sana crítica, deberán ser tasados por el juzgador sobre la base mínima establecida en el arancel del Colegios de Abogados vigente al momento de plantearse la demanda en materia constitucional

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “En el marco de estos razonamientos, corresponde a este Tribunal revocar la decisión asumida por el Juez de garantías a través del Auto de 20 de marzo de 2018, por cuanto, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos que sustentan el presente fallo constitucional, si bien resulta viable el resarcimiento de los gastos efectuados por el accionante en la tramitación de la acción de defensa, entre los cuales se contempla los honorarios profesionales del abogado que le brindó asistencia técnica especializada, éstos no pueden ser calificados en base a lo acordado en la iguala profesional suscrita entre quien prestó sus servicios y quien se constituyó en cliente, sino que, bajo los principios de razonabilidad, objetividad y sana crítica, deberán ser tasados por el juzgador sobre la base mínima establecida en el arancel del Colegio de Abogados, vigente al momento de plantearse la demanda de acción de amparo constitucional; es decir, a enero de 2016, debiendo para ello, efectuarse una ponderación de la labor jurídica efectuada por el abogado, atendiendo para ello, la naturaleza y complejidad del tema; el resultado obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, así como la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto; parámetros que permitirán al administrador de justicia constitucional, establecer el honorario profesional reclamado como parte de las costas procesales de la acción tutelar.”

Precedentes

F.J.III.3. “III.3. Calificación de honorarios profesionales como las costas procesales a ser impuestas a la parte perdidosa en acciones de defensa.

A efectos de poder establecer una línea jurisprudencial clara respecto a los que implica la solicitud de pago de honorarios profesionales como parte de las costas procesales exigidas por el vencedor del proceso judicial, es preciso recordar que conforme a lo establecido por la SCP 0630/2013-SL a partir del razonamiento contenido en la SC 1937/2010-R, glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de los arts. 198.I y 199 del CPC, las costas procesales, entendidas como los gastos que deben ser erogados por las partes, a efectos de iniciar y tramitar hasta su conclusión una controversia jurídica procesal, se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa y se hacen de aplicación general a todo proceso judicial, incluidas las acciones extraordinarias de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues si bien el Código Procesal Constitucional no establece de forma expresa la imposición de costas en las acciones de defensa, debe comprenderse, a partir de la interpretación de la normativa civil señalada, que la imposición de costas es asimilable a la justicia constitucional, por cuanto se comprende que el activante de esta vía especial, incurrió también en erogaciones económicas en busca del resguardo y tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La misma jurisprudencia constitucional, estableció además que la calificación e imposición de costas, será aplicable en contra del accionante –que es quien impetra tutela constitucional–, únicamente en aquellos casos en los cuales se establezca que su demanda fue formulada con temeridad y con la única intención de lesionar los intereses legítimos de la parte contraria a la que demanda; entendimiento que no contempla la posibilidad de imponer una calificación de costas procesales en contra de la parte perdidosa, cuando, del análisis de los hechos demandados como lesivos en la acción de defensa, se haya establecido que las vulneraciones acusadas fueron evidentes, lo que derivó en la concesión de la tutela impetrada; supuesto en el que sí, a través de la interpretación sistemática de los arts. 198.I y 199 del CPC –antes referidos– y 39.I del CPCo, que dispone que la resolución que conceda la acción, determinará también la existencia o no de la responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto indemnizable por daños y perjuicios, hacen viable la extensión del pago de costas procesales con cargo a la parte perdidosa en una acción constitucional.

Ahora bien, debe tenerse presente, que las acciones de defensa se hallan destinadas a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido; consecuentemente, su naturaleza jurídica excepcionalísima, no contempla dentro de sus objetivos el resarcimiento de los daños civiles, lo que no significa que los gastos en los que se incurrió en su activación, no deban ser reconocidos como erogaciones propias de su tramitación; empero, dichos costes deberán ser calificados en el marco de la razonabilidad, objetividad y sana crítica del juzgador, sin tergiversar –se reitera– el espíritu de la acción de defensa, que tiene como esencia el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados.

En lo que refiere a la solicitud de pago de honorarios profesionales, como parte de las costas procesales reclamadas por la parte gananciosa, dentro de la tramitación de acciones constitucionales, debemos tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, en primer término, es el profesional abogado el único legitimado para exigir su pago; y, en segundo lugar, la calificación de estos honorarios como parte de las costas procesales, no puede bajo ningún criterio imponerse a la parte perdidosa en base a la iguala profesional acordada entre el jurista y su cliente, pues dicha relación contractual obliga únicamente a su cumplimiento, en los términos establecidos, a los que la suscriben.

Así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que refiriéndose al pago de honorarios profesionales por la parte perdidosa en acciones constitucionales, estableció que: “Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. “No” pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional”.

Consecuentemente, la calificación de costas procesales en ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que involucre la solicitud de pago de honorarios profesionales convenidos entre un abogado y su cliente a través de una iguala profesional, no podrá ser tasada en base a dicho documento, debiendo el juzgador tomar como monto referencial mínimo, el establecido en el arancel vigente al momento de emitir su decisión, ponderando además la naturaleza y complejidad del tema; el resultado obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, así como la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto, como posible precedente para casos futuros; parámetros éstos que, en el marco de razonabilidad y proporcionabilidad con el trabajo prestado, deben servir para orientar al administrador de justicia al momento de establecer el honorario profesional reclamado como parte de las costas procesales, en vía constitucional.”

Titulacion jurisprudencial

La calificación de costas procesales en ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que involucre la solicitud de pago de honorarios profesionales convenidos entre un abogado y su cliente a través de la iguala profesional , no podrá ser tasada en base a dicho documento, debiendo el juzgador tomar como monto referencial mínimo, el establecido en el arancel vigente al momento de emitir su decisión.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-CDP

Sucre, 5 de febrero de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14326-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión el Auto de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 196 a 197, pronunciada dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios; y, regulación de honorarios profesionales y costas procesales emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ángelo Elías Gómez, por sí y en representación de su hijo NN contra Pedro Guzmán Gómez e Irene Cárdenas de Guzmán.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0727/2016-S3 de 22 de junio, CONFIRMÓ en parte la Resolución 01/2016 de 11 de febrero, dictada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, respecto a los derechos a la dignidad y al acceso a los servicios básicos, y DENEGÓ respecto a los derechos a la vida y a la salud (fs. 116 a 122).

I.2. El accionante Freddy Ángelo Elías Gómez, por memorial presentado el 16 de mayo de 2018, solicitó al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz que, en cumplimiento de la Resolución 01/2016, confirmada mediante la SCP 0727/2016-S3, se instruya que por Secretaría del referido Juzgado se proceda a labrar la planilla de costas y regulación de honorarios profesionales; debiendo considerarse todos los gastos que se vio obligado a realizar como efecto de los actos lesivos cometidos en su contra, así como los honorarios profesionales de su abogado patrocinante, que ascenderían a la suma de $us4 000.-(cuatro mil dólares estadounidenses); todo conforme se acreditaba mediante las facturas y/o recibos presentados, así a través de la iguala profesional.anexada (fs. 127 a 154 vta.).

I.3. Mediante planilla de tasación de costas de 17 de noviembre de 2017, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, estableció como suma liquidable en favor del accionante, el monto de Bs32 900.-(treinta y dos mil novecientos bolivianos); de los cuales, Bs5 060 (cinco mil sesenta bolivianos), correspondían a costas por daños y perjuicios; y los restantes Bs27 840.-(veintisiete mil ochocientos cuarenta bolivianos), equivalentes a $us4 000 (cuatro mil dólares estadounidenses), a la iguala de honorarios profesionales de 26 de enero de 2016, suscrita entre el impetrante de tutela y su abogado patrocinante (fs. 171).

I.4. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento, mediante Auto de 20 de marzo de 2018, aprobó en parte la tasación de costas y liquidación faccionada por el Secretario del Juzgado a su cargo, únicament en lo concerniente al pago de honorarios profesionales calificados en la suma de $us4 000, y no así respecto a Bs5 060, demandados por daños y perjuicios, por no haberse demostrado los mismos (fs. 196 a 197).

I.5. Pedro Guzmán Gómez e Irene Cárdenas de Guzmán, por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, formularon recurso de apelación en el efecto devolutivo” (sic) contra el Auto de 20 de igual mes y año, que fue concedido mediante Auto de 5 de abril de 2018, dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Portachuelo, disponiéndose su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 201 a 202 vta. y 206).

I.6. El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 12 de abril de 2018, argumentando carecer de competencia para resolver impugnaciones en acciones de defensa, la parte apelante debía adecuar su pretensión a lo previsto en el Código Procesal Constitucional (CPCo) y remitirla ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 346 vta.).

I.7. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2018, Pedro Guzmán Gómez, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de consulta, señalando que la autoridad jurisdiccional no había considerado, al momento de dictar la indicada decisión, que los actos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, no habían sido cometidos por su parte con dolo y temeridad, y que por el contrario, fueron producto de su ignorancia respecto de las leyes; habiendo la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 5 de igual mes y año, dispuesto que se eleve enrevisión el Auto de 20 de marzo de 2018 (fs. 392 a 394).

I.8. A través de Oficio 90/2018 de 22 de octubre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, remitió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el expediente original relativo a la acción de amparo constitucional formulada por Freddy Angelo Elías Gómez contra Pedro Guzmán Gómez e Irene Cárdena de Guzmán, a efectos de su correspondiente revisión, constatándose su recepción el 22 del indicado mes y año, mediante sello de la Secretaría General de este Tribunal (fs. 404 y vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. De las costas procesales y honorarios profesionales en acciones de defensa

Inicialmente resulta preciso definir qué se entiende por costas procesales; así, para Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil “Por costas se entienden los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda este legalmente concluirse”; aserto que se halla en correspondencia con la proposición formulada por René Padilla y Velasco que, en su tesis doctoral “Apuntes de Derecho Procesal Civil salvadoreño”, afirmó que: “Las costas son gastos que una parte está obligada a pagar a otra en virtud de la relación jurídica procesal”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1937/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a las costas procesales, estableció lo siguiente: “El art. 198.I del CPC, establece que cuando se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante, disposición que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial, incluida una demanda de ejecución de acta de conciliación; por su parte, la norma prevista por el art. 237 del mencionado Código, dispone que el auto de vista que resuelve la apelación, podrá ser; confirmatorio total con costas en ambas instancias, confirmatorio parcial sin costas, revocatorio total o parcial sin costas y anulatorio con responsabilidad, refiriendo además el párrafo II de la citada norma que si ambas partes fueran apelantes, no habrá condenación en costas.

(…)

Por su parte, el art. 199 del CPC, determina los alcances de las costas, disponiendo en su párrafo II., que comprenderán el honorario del abogado, así también los arts. 200 y 20, regulan el procedimiento para la tasación de costas, refiriendo el art. 201, que el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario del abogado,ordenando al mismo tiempo el pago dentro del tercer día del total de las costas estableciendo que esa resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior”.

En similar sentido se pronunció la SCP 0630/2013-SL de 15 de julio, que efectuando una cita del razonamiento asumido por la precitada SCP 1937/2010-R, respecto a las costas procesales, señaló que: “...la condenación en costas procesales, debe ser entendida de forma general y extensible a todo proceso judicial, sea este familiar, civil, penal e incluso constitucional, tal como sucede en el caso del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; el recurso contra resoluciones del órgano legislativo; y el recurso directo de nulidad; ya que en los arts. 138, 142 y 148 del Código Procesal constitucional (CPCo), se establece que se impondrán costas a los accionantes, cuando se declare constitucional la norma impugnada, o cuando se declare infundado el recurso presentado. Sin embargo, tomando en cuenta, que en el referido Código, no se hace mención expresa a la condenación de costas procesales, a la parte perdidosa, en las acciones tutelaras (acción de amparo, libertad, privacidad, cumplimiento y popular), corresponde verificar y analizar previamente, si dichas costas son extensibles a estos medios de defensa, más aún, si se toma en cuenta la naturaleza jurídica de estas acciones, cual es la tutela y protección judicial de los derechos y garantías constitucionales. En este entendido, resulta pertinente, remitirnos inicialmente, a lo expresado en la Sentencia T-443/95 de 3 de octubre, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, que en su parte pertinente, precisó:

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Ratio decidendi

Se declaró ha lugar la impugnación toda vez que la calificación de honorarios profesionales el abogado que le brindó asistencia técnica especializada no pueden ser calificados en base a lo acordado en la iguala profesional suscrita entre quien prestó sus servicios y quien se constituyo en cliente, sino que bajo los principios de razonabilidad, objetividad y sana crítica, deberán ser tasados por el juzgador sobre la base mínima establecida en el arancel del Colegios de Abogados vigente al momento de plantearse la demanda en materia constitucional

Sintesis del caso

En el caso objeto de análisis, se impugna el Auto de 20 de marzo de 2018, emergente de trámite de calificación de costas procesales, daños y perjuicios; y regulación de honorarios profesionales, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento, aprobó en parte la tasación de costas y liquidación faccionada por el Secretario del Juzgado a su cargo, en ejecución de la SCP 0727/2016-S3, que confirmó en parte la Resolución 01/2011, dictada dentro de la demanda de acción de amparo constitucional incoada por Freddy Ángelo Elías Gómez, por sí y en representación de su hijo NN contra Pedro Guzmán Gómez e Irene Cárdenas de Guzmán, y concedió la tutela solicitada, respecto a los derechos a la dignidad y al acceso a los servicios básicos, estableciendo que únicamente correspondía proceder con el pago de honorarios profesionales calificados en la suma de $us4 000.

Precedente

F.J.III.3. “III.3. Calificación de honorarios profesionales como las costas procesales a ser impuestas a la parte perdidosa en acciones de defensa. A efectos de poder establecer una línea jurisprudencial clara respecto a los que implica la solicitud de pago de honorarios profesionales como parte de las costas procesales exigidas por el vencedor del proceso judicial, es preciso recordar que conforme a lo establecido por la SCP 0630/2013-SL a partir del razonamiento contenido en la SC 1937/2010-R, glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de los arts. 198.I y 199 del CPC, las costas procesales, entendidas como los gastos que deben ser erogados por las partes, a efectos de iniciar y tramitar hasta su conclusión una controversia jurídica procesal, se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa y se hacen de aplicación general a todo proceso judicial, incluidas las acciones extraordinarias de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues si bien el Código Procesal Constitucional no establece de forma expresa la imposición de costas en las acciones de defensa, debe comprenderse, a partir de la interpretación de la normativa civil señalada, que la imposición de costas es asimilable a la justicia constitucional, por cuanto se comprende que el activante de esta vía especial, incurrió también en erogaciones económicas en busca del resguardo y tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. La misma jurisprudencia constitucional, estableció además que la calificación e imposición de costas, será aplicable en contra del accionante –que es quien impetra tutela constitucional–, únicamente en aquellos casos en los cuales se establezca que su demanda fue formulada con temeridad y con la única intención de lesionar los intereses legítimos de la parte contraria a la que demanda; entendimiento que no contempla la posibilidad de imponer una calificación de costas procesales en contra de la parte perdidosa, cuando, del análisis de los hechos demandados como lesivos en la acción de defensa, se haya establecido que las vulneraciones acusadas fueron evidentes, lo que derivó en la concesión de la tutela impetrada; supuesto en el que sí, a través de la interpretación sistemática de los arts. 198.I y 199 del CPC –antes referidos– y 39.I del CPCo, que dispone que la resolución que conceda la acción, determinará también la existencia o no de la responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto indemnizable por daños y perjuicios, hacen viable la extensión del pago de costas procesales con cargo a la parte perdidosa en una acción constitucional. Ahora bien, debe tenerse presente, que las acciones de defensa se hallan destinadas a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido; consecuentemente, su naturaleza jurídica excepcionalísima, no contempla dentro de sus objetivos el resarcimiento de los daños civiles, lo que no significa que los gastos en los que se incurrió en su activación, no deban ser reconocidos como erogaciones propias de su tramitación; empero, dichos costes deberán ser calificados en el marco de la razonabilidad, objetividad y sana crítica del juzgador, sin tergiversar –se reitera– el espíritu de la acción de defensa, que tiene como esencia el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados. En lo que refiere a la solicitud de pago de honorarios profesionales, como parte de las costas procesales reclamadas por la parte gananciosa, dentro de la tramitación de acciones constitucionales, debemos tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, en primer término, es el profesional abogado el único legitimado para exigir su pago; y, en segundo lugar, la calificación de estos honorarios como parte de las costas procesales, no puede bajo ningún criterio imponerse a la parte perdidosa en base a la iguala profesional acordada entre el jurista y su cliente, pues dicha relación contractual obliga únicamente a su cumplimiento, en los términos establecidos, a los que la suscriben. Así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que refiriéndose al pago de honorarios profesionales por la parte perdidosa en acciones constitucionales, estableció que: “Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. “No” pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional”. Consecuentemente, la calificación de costas procesales en ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que involucre la solicitud de pago de honorarios profesionales convenidos entre un abogado y su cliente a través de una iguala profesional, no podrá ser tasada en base a dicho documento, debiendo el juzgador tomar como monto referencial mínimo, el establecido en el arancel vigente al momento de emitir su decisión, ponderando además la naturaleza y complejidad del tema; el resultado obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, así como la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto, como posible precedente para casos futuros; parámetros éstos que, en el marco de razonabilidad y proporcionabilidad con el trabajo prestado, deben servir para orientar al administrador de justicia al momento de establecer el honorario profesional reclamado como parte de las costas procesales, en vía constitucional.”

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0001/2019-CDPFuente oficial