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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0001/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0001/2020-S2

El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, se suspendieron tres audiencias de consideración de dicha medida, por...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, se suspendieron tres audiencias de consideración de dicha medida, por falta de notificación a las partes, por baja médica del Juez demandado y porque la Central de Notificaciones no realizó la diligencia a la “víctima”, ya que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en apelación; sin que el aludido cumpla el término de cinco días establecido por ley para el señalamiento de dicho acto procesal, incurriendo de este modo en retardación de justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho; al existir una evidente dilación al suspenderse en tres oportunidades la audiencia solicitada, aduciendo faslta de notificación a las partes, y la realización de dichos actuados que debieron ser controlados por la autoridad demandada, al estar relacionadas de forma directa al derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Sin embargo, la autoridad demandada como director de control jurisdiccional del proceso, tiene la obligación de orientar las actuaciones que realiza el personal del Juzgado a su cargo y controlar el cumplimiento de las instrucciones que deban ser ejecutadas por algún servidor público judicial o administrativo, no pudiendo suspender en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, atribuyendo a la falta de notificación o que no se encuentra el expediente en su despacho, ya que dicho acto procesal estuvo programado con anterioridad, aspecto que se halla desarrollado por la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, que establece: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); asimismo, las resoluciones que no hayan sido notificadas a las partes en audiencia, deben ser efectuadas por los servidores judiciales competentes, en el término de veinticuatro horas de emitida la misma; por lo que, la autoridad demandada no puede dilatar la resolución de la situación jurídica del accionante aduciendo la falta de diligencias y en su rol de administrador de justicia, debe prever y tomar las medidas técnicas necesarias conducentes mediante instrucciones o conminatorias con el fin de efectivizar y llevar adelante el acto procesal, más aún cuando se debe considerar una medida cautelar extrema. En tal sentido, se advierte que el Juez demandado no llevó a cabo la audiencia solicitada, si bien señaló la misma en el plazo de cinco días, se suspendió en tres oportunidades sin tomar en cuenta que dicho acto procesal tiene directa relación con el derecho a la libertad y que debería ser atendida a la brevedad posible; ya que, desde la primera audiencia suspendida el 23 de julio de 2019 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -7 de agosto de igual año- transcurrieron más de diez días, habiendo sido dilatada innecesariamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, inobservando el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S2

Sucre, 5 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 30585-2019-62-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aley Juan Manuel Ulloa Galarza en representación sin mandato de Edy Huanca Choque contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto 2019, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el 17 de julio de igual año, solicitó la cesación de dicha medida y pese a que el Juez demandado señaló audiencia de consideración de la medida personal extrema el 23 y 30 del referido igual mes y año; y, el 5 de agosto del citado año, las mismas se suspendieron, por falta de notificación a las partes, por baja médica del aludido y la última porque la Central de Notificaciones no efectuó la diligencia a la presunta víctima "...porque el original del legajo de control jurisdiccional habría sido remitido en una apelación efectuada por otro de los denunciados..." (sic).

El Juez demandado, al no haber señalado la audiencia peticionada dentro los cinco días de presentado el memorial -17 de julio de 2019- conforme loestablecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en retardación de justicia vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la presente acción tutelar y “...se cumplan con las diligencias correspondientes para tratar mi solicitud de cesación a la detención preventiva...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho; al existir una evidente dilación al suspenderse en tres oportunidades la audiencia solicitada, aduciendo faslta de notificación a las partes, y la realización de dichos actuados que debieron ser controlados por la autoridad demandada, al estar relacionadas de forma directa al derecho a la libertad.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, se suspendieron tres audiencias de consideración de dicha medida, por falta de notificación a las partes, por baja médica del Juez demandado y porque la Central de Notificaciones no realizó la diligencia a la “víctima”, ya que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en apelación; sin que el aludido cumpla el término de cinco días establecido por ley para el señalamiento de dicho acto procesal, incurriendo de este modo en retardación de justicia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0001/2020-S2Fuente oficial