Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al encontrase ilegalmente privado de su libertad, por cuanto: i) La Fiscal de Materia -hoy codemandada, no se constituyó en el acto fiscal de su declaración informativa, consecuentemente no se le leyó sus derechos constitucionales incumpliendo con el art. 92 del CPP; y, pese a este defecto procesal emitió imputación formal en su contra la cual es nula ante esta inobservancia legal; y, ii) El Juez -hoy demandado- de manera indebida determinó su detención preventiva, sin considerar que en audiencia de medidas cautelares su defensa técnica ante la existencia del defecto procesal absoluto previsto en el art. 169.1 del CPP relacionado con la inobservancia de lectura de sus derechos constitucionales, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue resuelto por dicha autoridad judicial bajo el argumento que el art. 314 del citado Código le otorgaba diez días para su formulación, y contrariamente determinó la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, cuando la circunstancia denunciada se constituye en una causal de nulidad de obrados incluso de la imputación formal; sin embargo, incumpliendo con el art. 54.1 del antes mencionado cuerpo legal y viciando aún más el proceso penal ingresó a valorar la mencionada imputación formal con la consecuente determinación cautelar asumida, pese a evidenciar que la antes referida declaración informativa no tenía la firma de la representación fiscal".
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no advertirse el cumplimiento de los supuestos para ingresar al análisis de la acción tutelar ante el pronunciamiento ilegal o indebido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “III.2.1. (…) En tal sentido y bajo este marco jurisprudencial, en este punto de análisis se advierte que el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela esencialmente converge en un cuestionamiento de validez legal a la imputación formal emitida en su contra por la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, bajo el argumento de la existencia de un defecto procesal relacionado con el incumplimiento del art. 92 del CPP, ante su inconcurrencia a la declaración informativa (Conclusión II.1) que hubiese derivado en la omisión de la lectura de sus derechos constitucionales y que -a criterio del peticionante de tutela- habría implicado que se encuentre detenido de forma ilegal; en tal sentido y bajo esta delimitación procesal-constitucional, no se constata que tal reclamación detente la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, por cuanto la presunta omisión inherente a la inobservancia del precepto adjetivo penal citado pese al cual se emitió la imputación formal, no contiene la mencionada exigida vinculación directa con dicho derecho, debiéndose señalar que dentro del despliegue y eficacia procesal desarrollada dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- su restricción y limitación responde a la determinación de detención preventiva asumida por el Juez de la causa (Conclusión II.2). Así, tampoco se constata el absoluto estado de indefensión, en razón a que de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro de esta acción tutelar, se puede evidenciar que el accionante efectuó las reclamaciones que consideró pertinentes, ejerciendo sin limitaciones su derecho a la defensa a los fines de que las presuntas irregularidades en las que se hubiese incurrido sean reparadas, pudiendo dentro de esta dinámica procesal activar los mecanismos intra procesales que sean atingente, entre estos el control jurisdiccional y solo agotados los mismos de persistir la alegada lesión acudir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser la idónea ante presuntas afectaciones al debido proceso que no se encuentren vinculados a la libertad y por ende dentro del alcance de tutela de la acción de libertad, como acontece en el caso de análisis. En tal sentido, y verificándose que los dos presupuestos de activación de la acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido descritos precedentemente, no se tiene por concurrentes, resulta inviable abrir el ámbito de protección de la misma, debiendo en cuanto esta reclamación constitucional denegar la tutela impetrada. (…) III.2.2. (…) Ahora bien, a partir del antes citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y el alcance de reclamación puesto de manifiesto por el accionante, que -como se tiene referido- converge en cuestionar la presunta indebida irresolución del incidente de actividad procesal defectuosa que formulara en audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante la existencia de defectos de índole procesal en la actuación de la representación fiscal a tiempo de recepcionar su declaración informativa con implicancia en la nulidad de obrados incluso de la imputación formal, la cual -a decir del impetrante de tutela- no debió ser considerada y la consecuente decisión jurisdiccional de su detención preventiva; no resulta posible establecer el cumplimiento de la vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto su restricción emerge de la aplicación de la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial -ahora demandada-; en tal sentido, corresponde también señalar que la reclamada falta de resolución y consideración del incidente referido, por sí mismo no involucra el reconocimiento de este necesario nexo, aún de que se pretenda relacionar la activación de dicho incidente con la determinación de imposición de la medida restrictiva de libertad, en razón a que no se debe obviar que la naturaleza procesal de las medidas cautelares tienen un alcance accesorio dentro del proceso principal, en consecuencia prima facie no podría supeditarse su consideración a cuestionamientos de validez de actuaciones procesales y/o fiscales que sean propias e inherentes a la causa principal, tal cual ocurre con la imputación formal; consecuentemente y a partir de dichos razonamientos no se tiene por evidenciado el cumplimiento del primer presupuesto relacionado que el acto lesivo denunciado tenga vinculación directa con el derecho a la libertad. De igual manera y dentro de esta línea de exégesis constitucional -conforme se tiene precisado precedentemente-, no se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, extremo que es sustentable a partir de la solicitud y reclamación que efectuó en sede ordinaria que dan cuenta de la vigencia de su derecho a la defensa, recordándose que dentro del abanico de mecanismos protectivos que contempla el ordenamiento jurídico procesal penal dicho derecho pudo ser ejercido sin limitaciones, conllevando a que -como se tiene antes referido- de no ser reparadas las irregularidades jurisdiccionales denunciadas se posibilite activación de la acción de amparo constitucional. Bajo tales fundamentos y siendo que sobre este acto lesivo no se tienen concurrentes los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, también corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar el análisis de fondo sobre el mismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3
Sucre, 2 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 27168-2019-55-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 7/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 35 a 38 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Beltrán Mamani Mamani contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 1 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de enero de 2019 fue ilegalmente privado de su libertad y el 6 del mismo mes y año, de manera igualmente ilegal se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin considerar que su defensa técnica observó y denunció ante dicha autoridad judicial un defecto procesal absoluto que fue fundamentado en audiencia de medidas cautelares; no obstante, haciendo "oídos sordos" el antes mencionado Juez no resolvió el mismo ni se pronunció al respecto en la Resolución "25/2019", y por el contrario dispuso la aplicación de medida restrictiva de su libertad, incumpliendo con el control de la investigación conforme establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Asimismo refiere que, nadie le explicó ni informó sobre el delito que supuestamente cometió y la razón por la que se encuentra privado de su libertad, puesto que de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que la representación fiscal no se constituyó para leer sus derechos constitucionales, extremo que se evidencia del acta de declaración -informativa- en la cual no cursa firma alguna de la Fiscal de Materia; por lo que, no se cumplió a cabalidad con el art. 92 del CPP, de cuyo precepto legal se extrae que los funcionarios policiales sin la presencia y dirección de la mencionada autoridad no pueden recibir la declaración del imputado al ser una actuación privativa de dicha representación, circunstancia que se constituye en -una causal- de nulidad de obrados incluso de la imputación formal, ante la cual su abogada denunció este hecho a la autoridad judicial -hoy demandada-, quien obviando esta irregularidad vició aún más el proceso penal, ingresando a valorar la mencionada imputación formal -que fue firmada por la Fiscal de Materia -co demandada-, pese a evidenciar que su supuesta declaración -informativa- no lleva la firma de la representación fiscal; por lo que, el proceso penal -del cual emerge esta acción de libertad- está viciado de actividad procesal defectuosa absoluta, prevista en el art. 169.1 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, sin expresar petitorio en concreto; sin embargo, en audiencia de la presente acción tutelar impetró que de manera inmediata se expida mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 9 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliándolos señaló que: a) La autoridad judicial -hoy demandada- de manera maliciosa está tratando de “cubrir” la Resolución dictada, al no permitir que el Tribunal de garantías evidencie el acta, con la omisión de remisión del cuaderno jurisdiccional o por lo menos de dicho fallo que pudo ser recabado del Libro de Tomas de Razón; b) Con la Resolución 23/2019 de 6 de enero se puede evidenciar cómo se vulneraron las garantías constitucionales; c) Al percatarse que no le habían leído sus derechos conformeestablece el art. 92 del CPP, su abogada formuló excepciones e incidente de actividad procesal defectuosa tal cual se tiene en el acta, solicitando que se deje la constancia correspondiente; sin embargo, el Juez -ahora demandado- no quiso escuchar razón alguna, bajo el argumento que el art. 314 del citado Código le otorgaba diez días para plantear dicho incidente, sin considerar que si bien es evidente lo manifestado, dicho precepto legal prevé una excepción cuando concurren defectos absolutos que agravien derechos y garantías -constitucionales- que provoquen indefensión; d) Durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente, siendo el Juez encargado de velar que se respeten los derechos y garantías constitucionales; e) No consta la firma correspondiente, y por tanto no tiene precisión de quien era el encargado de los actos investigativos activos, jamás se le leyó sus derechos; f) Ante el pedido de corrección de mencionado aspecto, el Juez -hoy demandado- manifestó que se plantee como “excepción” pese a ser contralor del respeto de derechos y garantías constitucionales, ingresando a la audiencia de medidas cautelares como tal, disponiendo su detención preventiva, sin darle la posibilidad de que “…pueda dar a conocer o tan siquiera seguir una excepción…” (sic) y poder hacer prevalecer sus derechos y garantías; es decir, que existe un defecto procesal absoluto; razón por la cual, no tuvo otra solución que formular el recurso de apelación -incidental-; g) Conforme el art. 125 del CPP solicitó a la autoridad judicial -ahora demandada- dé a conocer y fundamente la omisión de lectura de sus derechos constitucionales; no obstante, se limitó a señalar que fue claro al momento de emitir el fallo; h) La Resolución de imputación formal es nula de pleno derecho, al no cumplirse con las formalidades establecidas en el art. 92 del CPP, al no haber estado presente la Fiscal de Materia, teniéndose como prueba de ello “el acta de investigaciones” en la cual no consta su firma, razón por la que debía anularse la imputación formal y las pruebas, pero a contrario en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva; e, i) Solicita que de manera inmediata se expida mandamiento de libertad a su favor.
En uso de la palabra el accionante refirió que: “… no lo conozco a la doctora no sé qué derecho no se (…) la verdad no se ningún momento no ido la verdad no lo conozco a si sinceramente no sé qué mentira habla doctora discúlpeme por favor estoy consciente que estos después de que me han detenido ningún momento he ido a firmar” (sic).
Y ante la pregunta de uno de los Jueces integrantes del Tribunal de garantías, respecto a de quién es la firma, señaló que, no sabría decir, pero que el no firmó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, señaló que: 1) Instalada la audiencia de medidas cautelares, efectuada la fundamentación por el Ministerio Público, se concedió la palabra a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, para quese pronuncie sobre el objeto de la audiencia; sin embargo, se refirió a un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a que no existía firma en la declaración, ante lo cual se le indicó que conforme al estado de la referida audiencia su derecho a incidentar había precluido; por lo que, se ingresó al objeto de fondo; 2) Se explicó que las autoridades no solamente se deben limitar a aplicar la letra muerta de la ley sino a administrar justicia a través de esta y de la Norma Suprema; en ese sentido se manifestó que, no se estaba inobservando su derecho a incidentar, que en aplicación del adjetivo procesal penal se le estaba dando un plazo razonable de diez días, siendo una vía latente que puede activarla inclusive de forma escrita adjuntando pruebas, para que se corra en traslado al Ministerio Público como a la víctima, para no violentar ningún derecho constitucional; 3) Conforme se tiene del cuaderno de investigaciones la víctima se encontraba hospitalizada; por lo que, al no estar presente mal podía tramitar un incidente re victimizando a una mujer que estaba en esa condición por el supuesto ilícito denunciado, aspectos que no fueron considerados en total inobservancia de la ley; 4) Excepcionalmente procede un incidente antes de la audiencia de medidas cautelares, y es cuando se presenta una “detención” ilegal sea por el Ministerio Público o por la Policía Boliviana, no pudiéndose negar el mismo debiendo tratarse con carácter previo, pero se limita al entendido de que fuera de declarar ilegal la aprehensión, no tiene facultades para disponer la libertad sino que recién puede ingresar a resolver la audiencia de medidas cautelares, en tal sentido, se pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías al solicitar se emita mandamiento de libertad; 5) En cuanto a que se estaría viciando de nulidad el cuaderno de investigaciones, se debe considerar que no es un Juez ordinario sino especializado en delitos de violencia hacia la mujer, teniendo la obligación de aplicar con preferencia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece el informalismo en su art. 4.“4” y 11, que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional para brindar una tutela efectiva a la mujer víctima de violencia debe considerar; así también el art. “86 numeral 3” de la citada Ley prevé que deben emitir sus Resoluciones privilegiando a la mujer en situación de violencia, como ocurre en el presente caso; 6) Conforme reconoció la abogada del peticionante de tutela, interpuso primero el recurso de -explicación-complementación y enmienda, en cuya respuesta se le explicó los alcances de la jurisprudencia como del Código de Procedimiento Penal, pese a ello, formuló el recurso de apelación incidental, el cual fue remitido -entiéndase ante el Tribunal de alzada- en originales ante la falta de provisión de fotocopias; 7) Con tales antecedentes se demuestra que no se cumplió con la subsidiariedad -excepcional- de esta acción de defensa; toda vez que, está pendiente una resolución por la cual el Tribunal de alzada resolverá primero las medidas cautelares; y, por otra, la solicitud de plantear un incidente con carácter previo; y, 8) Respecto a que el ahora accionante, se encontraría ilegalmente detenido, conforme a la antes citada Ley 348 y art. 54 del CPP, su autoridad tiene facultades para disponer dicha privación de libertad; por las razones expuestas solicita se deniegue la tutela, al no tener respaldo jurídico y legal además de estar pendiente un apelación incidental.Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, manifestando que: i) Con relación a que no se habría dado lectura a los derechos del hoy impetrante de tutela, ninguno de los abogados intervinientes en esta acción de defensa estuvo presente en dicho momento; por lo que, mal podrían señalar que no se dio cumplimiento a la misma; toda vez, que a horas 18:30 del 4 de enero de 2019, procedió conforme correspondía como Fiscal de Materia de actos investigativos a consultar previamente a la investigadora del caso si el nombrado se encontraba asistido de su abogado defensor, señalando el referido que se estaba presente “Álvaro Miguel Flores”, quien estuvo en el momento de la lectura a sus derechos y garantías constitucionales, exhibiéndose también el cuaderno de investigaciones, detallándose cada uno de los elementos que constaban en el mismo y consultándosele si prestaría su declaración informativa o se acogería al derecho al silencio y por asesoramiento de su abogado decidió guardar silencio; ii) El abogado defensor -en dicho acto procesal- estuvo constantemente junto al ahora peticionante de tutela, por lo que de manera desleal se señala en esta acción de defensa que no se dio cumplimiento al art. 92 del CPP; iii) Se encontraba sola en dicha unidad fiscal y existían otros detenidos, haciéndose cargo de todos ellos al no contarse con personal auxiliar, además de ejercer suplencia; y, “...siendo la suscrita fiscal la que forma ha estado en ese momento se ha preguntado si el investigador habría prestado su declaración puesto que estaba demorando una vez que se ha terminado la misma ha procedido a imprimir el acta de la declaración...” (sic) y ante la sobrecarga laboral es que obvió la firma; iv) La Ley 348 en su art. 11.4 y específicamente en cuanto a la informalidad, está destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, en tal sentido, como consecuencia de una acción directa se pudo evidenciar que la víctima se encontraba en el hospital con cortes en su humanidad y agresiones con palo en su parte íntima; v) La parte accionante en audiencia de medidas cautelares pudo haber planteado de forma escrita incidentes conforme el art. 314 del CPP, a fin de que la representación fiscal y la víctima respondan al mismo; vi) No se cumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional- al haber el imputado -hoy impetrante de tutela- apelado la Resolución emitida por el Juez; vii) Se consideró la verdad de los hechos, toda vez que se afectó la humanidad de la víctima, quien especificó la forma y circunstancias en las que el ahora peticionante de tutela la agredió física y psicológicamente; y, viii) Al cumplir con los derechos constitucionales del imputado hoy accionante- sin haberse vulnerado los mismos, siendo convalidados con la firma del abogado que le asistió -en su declaración informativa- y menos observarse la subsidiariedad -excepcional- solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del impetrante de tutela y respecto a ambas autoridades demandadas, disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Resolución 23/2019 de 6 de enero; y, en consecuenciatambién la imputación formal emitida contra el ahora peticionante de tutela, debiendo la autoridad de control jurisdiccional, emitir oficio a la Sala Penal a la cual fue remitida la apelación incidental -formulada- a efecto de evitar duplicidad de fallos; y, b) La Fiscal de Materia -hoy codemandada-, en el día recepciona la declaración informativa al nombrado, a cuyo efecto se ordena que Macario Chachollo Mollo, custodio, concluida la audiencia conduzca al mismo a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP); bajo los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por el Juez -hoy demandado- y de la Resolución 23/2019, se tiene que dicha autoridad no habría observado la existencia de vulneración de derechos pese a la denuncia de conculcación del derecho del accionante previsto en el art. 92 del CPP, "...habría escuchado ni mucho menos resuelto..." (sic), más al contrario habría continuado con la audiencia de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; 2) De igual manera, del informe prestado por la Fiscal de Materia -ahora codemandada- y del acta de declaración informativa de 4 de enero de igual año, se tiene que dicha autoridad fiscal no habría cumplido con lo previsto en el citado art. 92 del CPP, puesto que en la referida acta no consta su firma, cursando únicamente la de Esperanza Yanarico Chambi -Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz-, del ahora impetrante de tutela y de su abogado, lo que significa la misma no se encontraba en la declaración, en consecuencia no le leyó sus derechos constitucionales; 3) Conforme la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, si bien la autoridad judicial -hoy demandada- refiere que la abogada del ahora peticionante de tutela habría denunciado la vulneración de su derecho, después de la fundamentación de la Fiscal de materia sobre la -aplicación- de la medida cautelar, debió resolver dicha solicitud "una vez concluido el mismo", puesto que la autoridad jurisdiccional estaba obligada a dar una respuesta fundamentada, lo que no aconteció; 4) La Fiscal de Materia -hoy codemandada- no cumplió con el art. 92 del CPP; toda vez, que su obligación era estar en la recepción de la declaración informativa del ahora accionante; y, el hecho de tener excesiva carga procesal no es pretexto para no haberle leído sus derechos constitucionales, ni tampoco explicarle el hecho que se le atribuye, el contenido de las pruebas y las disposiciones legales penales; y, 5) No procede aplicar el principio de subsidiariedad -excepcional-, por cuanto la presente acción de defensa se encuentra relacionada con la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, se dispuso el nuevo sorteo del presente proceso constitucional, siendo cumplido el mismo el 11 de febrero de 2020 (fs. 164); por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo establecido en la normativa procesal-constitucional.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de recepción de declaración informativa de 4 de enero de 2019, dentro del caso 00115/2019 M.P, en la cual da cuenta como Fiscal asignada a Liliana Carolina Choque Valda -hoy co demandada- y que corresponde a Javier Beltrán Mamani Mamani -ahora impetrante de tutela, quien se abstuvo de declarar, constando la suscripción en calidad de declarante del referido; de Álvaro Miguel Flores Torrez, abogado patrocinante; y, Esperanza Yanarico Chambi, Investigadora de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz (fs. 27 a vta.).
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