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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0001/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0001/2022

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fall...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fallo del a quo, que le concedió el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de Sentencia, por sufrir de diabetes mellitus tipo 2 y otras derivadas de la misma, la cual se constituye en un peligro latente ante el posible contagio de COVID-19; razón por la cual, el beneficio fue otorgado en resguardo de sus derechos a la salud y la vida; sin embargo, la autoridad demandada: i) No tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existen nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud y la vida; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia se efectuó en resguardo de dichos derechos; ii) Tampoco consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; y, iii) Valoró de manera extra petita lo considerado por el Juez a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo en incongruencia del fallo.

Sintesis de la ratio decidendi

Con relación a que ni la víctima ni el Ministerio Público tenían la facultad para impugnar el fallo que concedió el beneficio detención domiciliaria al accionante; de acuerdo al razonamiento desarrollado, corresponde denegar la tutela impetrada sobre el particular, en razón a la igual para las partes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.II.3.7.2. “…conforme a una interpretación sistemática del marco normativo del merituado beneficio, desde y conforme a la Norma Suprema; se tiene que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos no es privativo de una de las partes, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto; y, por ello, no cabe duda alguna que tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto, la primera al constituirse en la parte agraviada por el ilícito que origino la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.”

Precedentes

F.J. II.3.3.3. “Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.

…estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”.

Titulacion jurisprudencial

La víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la primera al constituirse en la parte agraviada por el ilícito que origino la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Por otro lado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como norma especial en el caso de análisis, prevé en la imposición de condiciones para la aplicación del aludido beneficio, estableciendo también que su procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el art. 167 del mismo cuerpo legal (art. 198), el cual a su letra señala “(Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”, disposición que bajo la sana crítica se entiende que a efecto de valorar el procedimiento de autorización aludido para la detención domiciliaria, deberá observarse los requisitos señalados en dichos numerales; consiguientemente, como se estableció supra el art. 198 de la LEPS, delimita que la aplicación del art. 167, se circunscribe únicamente al procedimiento de autorización prescrito en el precitado precepto; extremo que de ninguna manera, puede significar que todo el marco normativo relativo a salidas prolongadas sea de aplicación vinculante al beneficio de detención domiciliaria, tal como erradamente razonó la SC 0510/2007-R, al señalar que: “…considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta” (las negrillas son ilustrativas).

Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).

Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.

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Ratio decidendi

Con relación a que ni la víctima ni el Ministerio Público tenían la facultad para impugnar el fallo que concedió el beneficio detención domiciliaria al accionante; de acuerdo al razonamiento desarrollado, corresponde denegar la tutela impetrada sobre el particular, en razón a la igual para las partes.

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fallo del a quo, que le concedió el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de Sentencia, por sufrir de diabetes mellitus tipo 2 y otras derivadas de la misma, la cual se constituye en un peligro latente ante el posible contagio de COVID-19; razón por la cual, el beneficio fue otorgado en resguardo de sus derechos a la salud y la vida; sin embargo, la autoridad demandada: i) No tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existen nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud y la vida; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia se efectuó en resguardo de dichos derechos; ii) Tampoco consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; y, iii) Valoró de manera extra petita lo considerado por el Juez a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo en incongruencia del fallo.

Precedente

F.J. II.3.3.3. “Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto. …estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”.

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