Texto del fallo
Sintesis del caso
El tercero interesado de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la presente denuncia, señala que el Auto Supremo 1298/2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio -incurriendo en sobrecumplimiento-; debido a que, los Magistrados demandados en vez de proceder a motivar y fundamentar adecuadamente la nueva determinación ordenada, dispusieron de manera totalmente excesiva y desproporcionada, anular todo el proceso civil ordinario, cuya tramitación judicial demoró más de tres años, con el argumento de que no se resolvió adecuadamente una excepción previa, sin considerar que en ningún momento la jurisdicción constitucional dispuso o al menos sugirió dicho extremo.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta, dispuso HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento; dado que, los demandados -Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia- no emitieron una argumentación propia motivada y fundada, ni realizaron un examen minucioso de la prueba, con relación al al reclamo de excepción previa de emplazamiento a terceros, menos realizaron un análisis de fondo, tal como lo había encomendado la SCP 0375/2024-S4, limitándose a citar el fallo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-O
Sucre, 10 de febrero de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 62515-2024-126-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio, presentada el 25 de noviembre de 2024, cursante de fs. 3282 a 3288 vta., presentada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora Royal Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) –tercero interesado– dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Luisa Oña Salas, en representación legal de Juan Carlos Contreras Fernández contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina; ambos, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Denuncia ante el Tribunal de garantías
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2024, Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., formuló recurso de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0375/2024-S4, señalando que como emergencia del incumplimiento de la obligación de pago por la construcción de un dique de colas en el Ingenio San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina del departamento de Potosí, la Empresa Constructora Royal S.R.L. inició un proceso civil ordinario contra Juan Carlos Contreras Fernández, el mismo que mereció la emisión de la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, condenando al demandado al pago de Bs14 006 696,39 (catorce millones seis mil seiscientos noventa y seis 39/100 bolivianos); decisión confirmada en apelación a través del Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo; no obstante haberse presentado el recurso de casación en contra de lo dispuesto, este fue declarado infundado mediante el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto.El mencionado demandado interpuso una acción de amparo constitucional en contra de Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 813/2023; empero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó dicho pedido a través de la Resolución 047/2024 de 7 de marzo.
No obstante en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio, revocó lo determinado por la mencionada Sala Constitucional, otorgando la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2023 y ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Resolución.
En consecuencia, los Magistrados de la referida Sala, emitieron el Auto Supremo 1298/2024 de 3 de octubre, resolviendo anular obrados hasta la audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022 inclusive, con la finalidad de que el Juez de la causa, sanee el proceso ordinario; apartándose así, de los postulados y mandato establecido en la SCP 0375/2024-S4, por los siguientes motivos:
- En lugar de dar cumplimiento exacto a lo ordenado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y proceder a motivar y fundamentar adecuadamente la Resolución objetada, los Magistrados dispusieron de manera excesiva y desproporcionada, anular todo el proceso civil ordinario, cuya tramitación judicial demoró más de tres años, volviendo dicho proceso prácticamente a fojas cero, con el argumento de que no se resolvió adecuadamente una excepción previa; sin considerar que, en ningún momento la jurisdicción constitucional dispuso o al menos, sugirió la nulidad de obrados;
- Sin realizar el análisis de ningún elemento de prueba que curse en el expediente y basándose únicamente en lo aseverado por la parte demandada, los Magistrados demandados concluyeron que existiría un litisconsorcio necesario y que Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka debían ser emplazados para ser parte del proceso civil; puesto que, tendrían vinculatoriedad con el objeto del mismo, resolviendo de esta manera, de forma anticipada la excepción de emplazamiento a terceros, planteada por el demandado de la causa ordinaria, favoreciendo al mismo, pese a señalar posteriormente que dicha excepción debe ser considerada y resuelta por el Juez a quo;
- Sin considerar que el argumento y razón por la cual, la SCP 0375/2024-S4 dejó sin efecto el Auto Supremo 813/2023 –falta de motivación, fundamentación y congruencia–, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su nueva Resolución –Auto Supremo 1298/2024– decidió no pronunciarse respecto a dichos agravios, refiriéndose simplemente a la presunta vulneración del derecho a la defensa para que de forma desproporcionada, disponga la nulidad de obrados; y,- Los Magistrados demandados, de forma errónea argumentaron que la Sentencia Constitucional mencionada, dispuso la incorporación de Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka al proceso civil, cuando en ninguna parte se ordenó dicho extremo.
Por lo expuesto, señala que sería evidente que los Magistrados demandados al dictar el Auto Supremo 1298/2024, no observaron los argumentos y decisum de la SCP 0375/2024-S4, la cual únicamente observó la vulneración del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; y, de ninguna forma, procedan a anular todo el proceso ordinario hasta su fase inicial, teniendo con ello, un sobrecumplimiento de lo dispuesto.
I.2. Informe de la parte accionante
Ana Luisa Oña Salas en representación de Juan Carlos Contreras Fernández, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2024, cursante de fs. 3292 a 3296, señaló que: a) La SCP 0375/2024-S4, expuso con precisión los antecedentes del proceso ordinario civil de cumplimiento de obligación y pago de resarcimiento de daños y perjuicios, refiriendo que no se realizó una adecuada valoración respecto a la necesidad de emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares; cuando en el marco del art. 17 de la ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)–, debía ser analizada de oficio; b) La ratio decidendi del fallo constitucional citado, resaltó y aclaró que se refería a la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución ordinaria y al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originado en la negativa de consideración de la necesidad de integrar a la Litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante, porque, resultaba evidente que dicha actividad hermenéutica no fue observada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 813/2023; y, c) El contenido del Auto Supremo 1298/2024, refleja el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional, siendo correcta la determinación de anular obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de que el Juez de la causa, vía saneamiento, disponga la integración al proceso, en calidad de Litis consorte necesario de Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka, esencialmente en atención del derecho a la defensa; ante la existencia de un documento que pone en duda a quien correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013, gestión en la que se dio inicio a la construcción del dique de colas.
I.3. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2024, cursante de fs. 3356 a 3359 vta.; señalaron que: 1) Bajo ninguna circunstancia, la decisión asumida resulta desproporcional y excesiva, ya que es el resultado del cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la autoridad de primera instancia tiene la facultad deconvocar a Litis consortes en virtud de la naturaleza del objeto del proceso, corresponde dejar sea la misma quien defina su convocatoria; 2) La demora del proceso no les es atribuible, tomando en cuenta que en la instancia a su cargo resolvieron el recurso de casación dentro de los plazos previstos por ley; 3) Debido a que la demanda emerge de un contrato verbal donde habría tenido participación Víctor Tacuri Checka, resulta justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que a su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares por haber transferido sus acciones y derechos; 4) Si bien el argumento de la parte demandada en el proceso civil fue planteado como excepción previa de emplazamiento a terceros, el Tribunal Constitucional Plurinacional, marcó línea manifestando que ello también constituye parte de la defensa de fondo, lo que obliga a disponer la anulación de obrados; y, 5) Asimismo, la jurisdicción constitucional indicó que, la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de 12 de julio de 2016 y el de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 son de fechas posteriores, cuando en este último documento, Víctor Alfonso Tacuri Alizares transfirió su derecho propietario sobre el 100% del dique de colas, generando una duda razonable respecto a que también era propietario el 2013, o en su caso, su padre Víctor Tacuri Checka; lo que obliga a asumir la decisión adoptada en el Auto Supremo 1298/2024 de 31 de octubre, no siendo evidente que simplemente se deba adecuar la fundamentación y motivación como refiere la empresa constructora Royal S.R.L..
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 452/2024 de 5 de diciembre, declaró HA LUGAR a la queja planteada, teniendo como incumplida la SCP 0375/2024-S4, manifestando que, las conclusiones y decisión asumida en el Auto Supremo 1298/2024, no se enmarcan en las razones de la decisión de tutela otorgada, excediendo lo dispuesto y razonado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no otorgan una explicación clara y precisa de las razones y motivos del porqué disponen la nulidad de obrados del proceso ordinario civil.
I.5. Impugnación de la Resolución
En desacuerdo con la Resolución 452/2024, Juan Carlos Contreras Fernández –accionante– impugnó la misma, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2024, cursante a fs. 3371 a 3378; señalando lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional estableció que el Tribunal de apelación no reparó la ilegalidad cometida por el Juez A quo, al rechazar la excepción de emplazamiento de Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka; por lo que, no restableció los derechos violados, manteniendo incólume el acto procesal con defecto absoluto no susceptible de convalidación y con ello el vicio de nulidad con que se sustanció el proceso ordinario; al contrario, consumó la violación de los derechos; además de, por su parte, violar su derecho al debido proceso en su componente del derecho de impugnar el fallo, a ser oído, a la motivación de decisiones judiciales; ii) Tomando en cuenta la relación inescindible entre la ratio decidendi y la parte dispositiva del fallo, argumentó que el razonamiento emitido no se encuentra debidamente concatenado con los puntos resolutivos, limitándose a reiterar los relatos iniciales y las resoluciones dictadas previamente, carentes de sustento lógico y jurídico que den cumplimiento al mandato constitucional y resuelvan la controversia planteada. En este contexto, la parte concluyó solicitando que sea declarada la nulidad de obrados hasta la resolución de rechazo a la excepción planteada por el Juez de la causa y, sea admitido el emplazamiento como parte legítima a Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka, dentro del proceso civil seguido por Royal S.R.L.resolutiva de la SCP 0375/2024-S4, se establece con meridiana claridad que los Magistrados demandado no incumplieron la Sentencia Constitucional Plurinacional al emitir el Auto Supremo 1298/2024; lo que acontece es que, el tercero interesado deliberadamente desconoció la integridad de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la Resolución constitucional; y, iii) Al establecer ha lugar la queja planteada, sin sustento fáctico ni jurídico, se está frente a una determinación que resulta arbitraria.
I.1.6. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Resolución 452/2024 de 5 de diciembre; y, se declare incólume el Auto Supremo 1298/2024 de 31 de octubre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Antecedentes que originaron la acción de defensa
II.1.1. Mediante demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago, Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., señaló que en noviembre de 2013, convino verbalmente con el accionante Juan Carlos Contreras Fernández, la construcción de un dique de colas para el ingenio minero “San Felipe” emplazado en la comunidad La Esquina, distante a casi diez kilómetros de la ciudad de Potosí, bajo la modalidad llave en mano, con financiamiento del proveedor; y que, una vez concluida la obra a satisfacción del contratante, no tuvo contacto alguno con el contratante desde 2017, quedando postergada toda forma de solución a la deuda pendiente que tiene el contratante con la Empresa, que según planilla de liquidación, asciende a la suma de Bs14 006 696,39 (fs. 4 a 15 vta).
II.1.2. El mencionado impetrante de tutela contestó negativamente la demanda, opuso improponibilidad subjetiva de la demanda y excepciones previas e interpuso acción reconvencional de improcedencia de la acción de cumplimiento de pago del precio de dique, porque no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra. En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros, señaló que Víctor Tacuri Checka contrató los servicios de la Empresa Constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de colas en la Comunidad La Esquina, "hecho que seguramente será acreditado a tiempo de asumir defensa" (sic), lo que permitirá desvirtuar las afirmaciones de que fue él quien contrató los servicios de la empresa demandante, que aprobó el proyecto y que rehusó pagar el precio de la obra; añadió que la persona mencionada, solicitaba anticipo de dinero contra entrega de mineral para cubrir los gastos que le estaba generando el dique de colas, habiendo efectuado como empresa Green MetalsComercialización y Minería S.R.L., depósitos a la cuenta de Rolando Nelzon Careaga Alurralde y a la Empresa Constructora Royal S.R.L., como acredita con el oficio de 15 de abril de 2015, y el estado de cuenta por la suma de $us839 000.- y las literales de "fs. 277 a 287", infiriéndose que Víctor Tacuri Checka canceló la construcción del dique de colas y de existir algún remanente, deberá sujetarse a un dictamen pericial. De otro lado, señaló que era necesario el emplazamiento e integración de Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quien es hijo del primero, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó con el impetrante de tutela, la empresa CARLVI Ltda., en la gestión 2016; empero, debido a un adeudo a su favor, inició un proceso ejecutivo por la suma de $us506 871,23 (quinientos seis mil ochocientos setenta y uno 23/100 dólares estadounidenses) que en la fase de ejecución de sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 ha., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes (fs. 22 a 30).
II.1.3. Consta en el acta de audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022 que en la etapa procesal correspondiente, se declararon improbadas las excepciones opuestas por el demandado –ahora solicitante de tutela– pronunciándose el Auto de la misma fecha, por el que se rechazaron las excepciones opuestas, dejándose constancia de la protesta de la defensa del demandado de impugnar la resolución para que sea concedida en efecto diferido (fs. 63 a 76 vta.).
II.1.4. El 5 de agosto de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 29/2022, declarando probada la demanda principal de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional. El indicado fallo fue leído en audiencia realizada en la misma fecha, quedando notificadas las partes procesales (fs. 31 a 53).
II.1.5. El 19 de agosto de 2022, Juan Carlos Contreras Fernández, a través de su representante legal, fundamentó recurso de apelación diferida con referencia al Auto de 31 de mayo del mismo año, que rechazó las excepciones previas e igualmente, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 29/2022. (fs. 98 a 110).
II.1.6. Cursa Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, por el que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2022 y la Resolución emitida en audiencia complementaria de 8 de julio del mismo año y la Sentencia 29/2022, emitidas por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí (fs. 122 a 140).II.1.7. Por memorial de 25 de mayo de 2023, el impetrante de tutela, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 141 a 149 vta.).
II.1.8. Por Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, las autoridades ahora demandadas, declararon infundado el recurso de casación interpuesto (fs. 158 a 166 vta.).
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