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TCP

0001/2026-AVO

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026SALA PLENA

Sentencia 0001/2026-AVO

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0001/2026 Sucre, 25 de febrero de 2026

SALA PLENA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 55770-2023-112-AL Departamento: Santa Cruz

En avocación de la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la carga de la prueba en acciones de libertad.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN

I.1. Atribución de Sala Plena para avocar asuntos en revisión por las Salas

El art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (...) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros", mientras que el art. 10.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes". En este sentido, lo decidido por la mayoría de los miembros de Sala Plena en virtud del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante para todos los Magistrados, debiendo la minoría, incluso no esté de acuerdo, en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica, seguir el razonamiento de la avocación.

I.2. Motivo de la avocación

En relación a la carga de la prueba en acciones de libertad, este Tribunal ha emitido los siguientes fallos:

Por un lado, estableció que el principio de informalismo que rige la acción de libertad -antes habeas corpus- no exime al accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria a los fines de acreditar los hechos en los que basa su pretensión de tutela constitucional:

Así, a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: "...el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (...) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión" (resaltado añadido). Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0011/2010-R, 0367/2011-R, 0530/2011-R, entre muchas otras. Así también, la SCP 0318/2004-R de 10 de mayo, reiteró dicho tenor, aunque sin una cita expresa del señalado entendimiento, siendo a su vez esta última reiterada por las SSCC 0009/2005-R, 0672/2006-R, 0066/2010-R, 0998/2006-R, 1224/2006-R, 0027/2007-R, 0129/2007-R, 0362/2007-R, entre varias otras.

Siguiendo la misma lógica, la SC 0053/2010-R de 27 de abril, sostuvo que el Juez o Tribunal de habeas corpus -hoy acción de libertad- "...para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia" (resaltado añadido). Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 1270/2010-R, 1255/2010-R, 1931/2010-R, 2152/2010-R, 2334/2010-R, 2697/2010-R, 1858/2011-R, 1492/2011-R, 1321/2011-R, entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogió este entendimiento a través de la SCP 0474/2012 de 4 de julio, por el cual, reiterando la SC 0053/2010-R, señalando que: "Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente..." (énfasis agregado). Esta Sentencia fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2170/2012, 2099/2012, 2369/2012, 1028/2013, 1136/2013, 1031/2014, 0198/2015-S2, 0428/2015-S1, 0620/2016-S1, 0059/2017-S1, 0487/2018-S3, 0525/2020-S2, 0669/2020-S4, 0356/2021-S4, 0879/2022-S4, 1111/2022-S4, 0029/2023-S2, 0196/2025-S4, entre muchas otras.

Sin embargo, de manera paralela estableció la posibilidad de inversión de la carga probatoria en acciones de libertad a través de la siguiente línea jurisprudencial:

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, sostuvo que: "...si bien es cierto que este Tribunal ha establecido que, al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios (...) La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso" (énfasis agregado); y, más adelante refirió que este entendimiento ya fue asumido a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 1313/2003-R de 8 de septiembre.

Este entendimiento, que estableció la excepción a la línea jurisprudencial -por la cual se determinó la exigencia de acompañamiento de prueba-, fue confirmada por las SSCC 1612/2005-R, 0179/2007-R, 0710/2007-R, 0245/2007-R, 0785/2010-R, 0478/2011-R, entre varias otras.

Más adelante, a través de la SC 0478/2011-R de 18 de abril, la excepción se tradujo en una presunción de veracidad de los hechos y actos reclamados por el accionante cuando el demandado es un funcionario público, en atención principalmente a la naturaleza y fines de la función pública, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que estableció que el entonces vigente art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) referido a la carga de la prueba "...lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad" (las negrillas corresponden al texto original). Este fallo fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 2084/2012, 2300/2012, 650/2013, 1344/2013, 0825/2014, 0635/2015-S3, 0829/2015-S3, 0217/2017-S1, 0662/2017-S2, 0022/2018-S4, 0539/2018-S2, 0629/2020-S3, 0425/2023-S2, 0829/2023-S1, entre muchas otras.

Esta línea fue complementada a través de la SCP 0087/2012 de 19 de abril que en relación a la gestión de la prueba, evocando los principios de informalismo, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además del principio de inmediación, estableció: "...por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad" (resaltado añadido). Sin embargo, estableció que "...la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable...", y menos la obligación de la autoridad demandada que por su condición de servidor público "...no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones" (el énfasis fue añadido).

La SCP 0474/2012, a pesar de citar la SCP 0087/2012, en lo pertinente, sostuvo que: "...tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad..." (negrillas agregadas). Además, dicha SCP 0474/2012 fue reiterada para denegar la tutela constitucional por falta de prueba en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2369/2012, 0428/2015-S1, 0878/2015-S1, 0682/2016-S1, entre muchas otras.

Luego, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2018-S2 y 39/2018-S2 ambas de 6 de marzo, citando los fallos aquí expuestos precedentemente, se estableció que: "En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por ley; en su defecto, se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia" (resaltado añadido).

Finalmente, la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, aludiendo las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, así como el principio de presunción de veracidad, concluyó igualmente que: "...la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante". Este fallo fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 1082/2019-S2, 0269/2020-S1, 0557/2020-S1, 1215/2022-S1, 0067/2025-S1, 0099/2025-S3, 0654/2025-S1, 0224/2025-S3, entre muchas otras.

II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN

En revisión la Resolución 12/23 de 7 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 vta. a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Ramona Villca Alave contra René Cardozo Cruz.

II.1 ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

II.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2023, cursante a fs. 2, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

II.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2023, a horas 09:30, se presentó en su "ex casa", que se encuentra vendiendo "a plazo" a Erlinda Cardozo Cruz, con la finalidad de extraer unos fierros que tenía pendiente retirar; sin embargo, René Cardozo Cruz -hoy demandado- la insultó, la empujó y la agredió verbalmente, indicando que ya no es propietaria del inmueble; además, cerró la puerta peatonal, cuya cerradura fue reemplazada con una nueva que no coincidía con la llave original que poseía.

Debido a esta situación, quedó indebidamente privada de su libertad junto con sus familiares, sin poder ingerir alimentos.

II.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

II.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al demandado desalojar el inmueble dentro de las veinticuatro horas o lo antes posible.

II.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:

II.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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