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TCP

0001/2026-CA-BIS

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de enero de 2026

Auto 0001/2026-CA-BIS

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2026-CA-BIS Sucre, 14 de enero de 2026

Expediente: 74403-2025-149-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución del Comité Electoral (RCE) 12/2025 de 15 de mayo, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Comité Electoral de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), por la que se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roberto Mario Vallejos Rodríguez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 23, 37, 50, 132, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14, 26, 109.II y 209 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 23 a 28, el accionante manifestó que la Norma Suprema establece que el acceso a la función pública debe darse en condiciones de igualdad, mientras que las normas estatutarias universitarias segregan este derecho entre docentes titulares y extraordinarios; empero, la normativa convencional establece la posibilidad de la limitación de los derechos políticos y en esos límites no se encuentra la condición de titularidad.

Las disposiciones estatutarias que condicionan la elegibilidad a la condición de "Docente Titular" introducen una barrera injustificada al derecho constitucional de participación política en su vertiente pasiva (sufragio pasivo), que se encuentra amparado por el art. 14 de la CPE que consagra el principio de igualdad y prohíbe toda forma de discriminación por tipo de ocupación y grado de instrucción, condiciones irrelevantes para el goce de derechos constitucionales; así como el art. 26 de la Norma Suprema que garantiza que todos los ciudadanos participen en la formación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres; y, el art. 209 que impone la postulación de candidaturas en condiciones de igualdad, sin distinción arbitraria.

Asimismo, la Ley Fundamental no prevé la titularidad como requisito de elegibilidad, imponerla vulnera el principio de reserva de ley cualificada establecido en el art. 109.II de la CPE.

Las disposiciones estatutarias de la UMSS que exigen la condición de "Docente Titular" para acceder a cargos de autoridad universitaria son manifiestamente incongruentes con el mandato constitucional de igualdad y no discriminación, mientras el art. 14 de la CPE prohíbe toda forma de discriminación por "tipo de ocupación" o "grado de instrucción" y el art. 26 de la Norma Suprema garantiza la participación política de todos los ciudadanos "en igualdad de condiciones", el Estatuto impugnado introduce un requisito estricto que excluye a un grupo -los docentes extraordinarios- sin justificación razonable ni correlación con objetivos de imparcialidad o idoneidad académica, a ello se suma el art. 209 de la Ley Fundamental que obliga a la postulación en condiciones de igualdad y el principio de reserva de ley establecido en el art. 109.II de la CPE, según el cual solo una ley formal con mayoría calificada puede limitar derechos constitucionales; en consecuencia, las normativas reglamentarias cuestionadas carecen de base legal superior y restringen indebidamente el derecho al sufragio pasivo; por lo que, deben ser inaplicadas en forma inmediata para asegurar la plena vigencia de los derechos políticos reconocidos en la Norma Suprema.

Por último, refirió que las exigencias del Estatuto Orgánico de la UMSS que limitan la elegibilidad a "Docentes Titulares" colisionan frontalmente con las obligaciones internacionales de Bolivia en materia de derechos políticos, así el art. 23.1 de la CADH reconoce el derecho de todos los ciudadanos a votar y a ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal y a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, del mismo modo el art. 25 del PIDCP indica que todos los ciudadanos gozarán sin restricciones indebidas de todos los derechos; sin embargo, el mencionado Estatuto impone una barrera de titularidad académica ajena a los parámetros convencionales; por lo que, no solo transgrede el "numerus clausus" internacional, sino, que desconoce el principio pro persona que exige aplicar la norma más favorable al titular de los derechos, es por lo tanto inconvencional y debe ser inaplicado de inmediato para garantizar la igualdad de acceso a la función pública universitaria.

I.2. Respuesta a la acción

En antecedentes no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución del Comité Electoral 12/2025 de 15 de mayo, cursante de fs. 68 a 69, promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: a) Existe una incoherencia normativa evidente entre las disposiciones reglamentarias de la UMSS y los mandatos constitucionales y convencionales de igualdad y derechos políticos, lo que justifica la promoción del incidente de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 23, 37, 50, 132, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14, 26, 109.II y 209 de la CPE; 23 de la CADH; y, 3 y 25 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo prescrito en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Asimismo, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

(...)

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (el resaltado es propio).

Por su parte, el art. 27.II del indicado Código, ordena que:

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