Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2026-RCA Sucre, 14 de enero de 2026
Expediente: 80301-2025-161-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 007/2025 de 17 de diciembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Salazar Baqueros contra Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2025, cursante a fs. 1, 36 a 41, la accionante manifiesta que, dentro del proceso civil de reivindicación y reconvención de nulidad seguido por Diana Achimo Yanamo en su contra, identificado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9021138, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 1060/2025 de 26 de septiembre, que declaró infundado su recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista 009 de 12 de marzo de 2025, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia de 29 de marzo de 2023, declarando probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención de nulidad.
El recurso de casación fue interpuesto en la forma y en el fondo; en la forma, se denunció falta de fundamentación y congruencia, por la omisión de pronunciamiento sobre agravios esenciales planteados en apelación, referidos principalmente: a) La inexistencia de derecho propietario en favor de Javier Urgel Shavit, quien transfirió el inmueble a su conviviente sin haber acreditado su derecho, ni que haya derivado de alguna otra adquisición; b) La irregularidad del documento de transferencia, que solo consigna código catastral y no matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), siendo Diana Achimo Yanamo la primera en inscribir su derecho propietario; c) La integración de Javier Urgel Shavit a la litis y su incomparecencia, pese a citación legal, habilitaba la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC); d) El error del Juez a quo al sostener que la nulidad debía demandarse antes que la reivindicación; e) La contradicción respecto al interés legítimo, pese a haberse declarado improbada la excepción de falta de legitimación; y, f) La falta de análisis sobre la ilicitud del motivo; y, la omisión de valoración del informe notarial, de la Resolución Administrativa (RA) 024/2021 de 27 de abril y de los informes de catastro que establecen la inexistencia de antecedentes y la dudosa procedencia del certificado catastral utilizado para la venta. En el fondo, cuestionó que el citado Auto de Vista 009, haya otorgado valor decisivo al folio real, pese a emerger de actos ilícitos previos, sosteniendo que la inscripción en DD.RR. no es constitutiva ni saneadora; asimismo, se objetó que se afirme que no se probó la falsedad, cuando la ilicitud radica en la transferencia realizada por quien no era propietario, utilizando un plano catastral posteriormente anulado y sin antecedente dominial válido.
El Auto Supremo 1060/2025, reconoció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre varios agravios, pero concluyó que ello no generaba nulidad por no evidenciarse perjuicio, sin identificar los puntos omitidos ni explicar su falta de trascendencia; además, sostuvo que la impugnación solo podía recaer sobre la falsedad del título y no sobre sus antecedentes, negó relevancia a la intervención de Javier Urgel Shavit y afirmó que el título de Diana Achimo Yanamo es "perfecto" por estar inscrito en DD.RR., sin responder al argumento que el registro no convalida actos ilícitos, tampoco se dio respuesta a todos los agravios formulados en casación.
Los arts. 115.II y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconocen el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, que exige que toda resolución exponga de forma clara, coherente y razonada los hechos, la valoración de la prueba y los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, conforme a las SSCCPP 0386/2015-S2, 1365/2005-R y la 0514/2020-S2 entre otras.
En el caso, el Auto Supremo 1060/2025, carece de una explicación razonable y coherente, al no fundamentar por qué los agravios omitidos por el Tribunal de alzada no serían trascendentes, no estaría legitimada para cuestionar los antecedentes del título de propiedad de Diana Achimo Yanamo, ni por qué sería impertinente la participación de Javier Urgel Shavit en el proceso, vulnerando el derecho a la debida motivación exigido por la jurisprudencia constitucional citada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela; y en consecuencia, se anule o deje sin efecto el Auto Supremo 1060/2025 de 26 de septiembre.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, por Resolución 007/2025 de 17 de diciembre, cursante a fs. 44 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, manifestando que: 1) La pretensión principal es que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo 1060/2025, bajo el argumento de falta o insuficiencia de motivación; 2) El planteamiento se orienta, en lo sustancial, a provocar un nuevo examen de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, buscando que esta instancia revalore los criterios jurídicos y probatorios empleados para definir el litigio, esta finalidad desnaturaliza el objeto del amparo constitucional, más aún cuando la parte accionante no demuestra, ni siquiera de manera mínima, por qué su reclamo no podía o no debía ser canalizado por las vías procesales ordinarias, tampoco fundamenta la existencia de tutela tardía o de un daño irreparable; 3) Se configura la causal de improcedencia por subsidiariedad; puesto que, el Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección del derecho, salvo que se acredite de forma suficiente una situación excepcional. Este entendimiento se encuentra reforzado por la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, que proscribe el uso de acciones tutelares para reabrir controversias ya resueltas, advirtiendo que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia de revisión permanente; 4) Se evidencia la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo dictar Auto Motivado, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Resolución que fue notificada el 17 de diciembre de 2025 (fs. 45); por memorial de 18 de igual mes y año (fs. 46 y vta.) la accionante solicitó enmienda, complementación y aclaración, que fue resuelta por Resolución de 22 de ese mes y año (fs. 48 y vta.) y que fue notificada la misma fecha (fs. 49) y finalmente por memorial de 23 de diciembre de 2025 (fs. 50 a 51) se impugnó la Resolución de 22 de diciembre de 2025 (fs. 50 a 51). Al respecto, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé expresamente la enmienda, complementación o aclaración contra resoluciones de improcedencia, limitándose a regular la impugnación, ello no puede interpretarse de manera restrictiva para negar el derecho a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, el cual forma parte del debido proceso y no puede ser restringido por silencio normativo ni por formalismos.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifiesta que, la Resolución Constitucional 007/2025, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que no se habría demostrado la inexistencia de otros mecanismos idóneos, ni la configuración de una excepción real de tutela tardía o daño irreparable, aplicando el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, dicha decisión no identifica cuál sería el medio alternativo eficaz, ni encuadra el caso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 53 del citado Código, debe considerarse, además, que el Auto Supremo impugnado no admite otro recurso ordinario o extraordinario, encontrándose agotada la vía ordinaria; por lo que, el amparo constitucional constituye el único medio idóneo de tutela.
Posteriormente, al resolver la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la citada Sala Constitucional confirmó la improcedencia por no haberse solicitado complementación al Auto Supremo, argumento que no resulta válido, pues ese instituto no constituye medio de impugnación ni condiciona el acceso a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, se impugnan las Resoluciones Constitucionales 007/2025 y de 22 de diciembre de 2025, solicitando se dejen sin efecto y se disponga la emisión de una nueva resolución que admita la acción de amparo y se pronuncie sobre el fondo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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