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TCP

0001/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0001/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58136-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 59 vta., a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirtha Flores Aguilera en representación sin mandato de Luis Fernando Ferreira Gonzales contra Raúl Lizarazu Alurralde, Lily Salazar Velarde y Carlos René Roca Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 11 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 23 de septiembre de 2016, se presentó inicio e imputación formal con aprehendido por particulares, dando inicio al proceso penal signado con -Código Único de Denuncia (CUD)- 7047934, mediante Resolución de la misma fecha la -Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 de la Capital-, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, se encuentra detenido preventivamente más de seis años, once meses y seis días en el señalado Centro Penitenciario desde la referida fecha hasta la presentación de esta acción de libertad, sin que se encuentre resuelta su situación jurídica; en consecuencia, existe una dilación procesal; lo cual, constituye una vulneración del derecho al debido proceso.

Por memoriales presentados el 25 de abril, 12 de mayo, 15 y 24 de agosto de 2023, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; empero, a la "fecha" -se entiende hasta la presentación de esta acción de libertad- los Jueces Técnicos ahora accionados, no dieron cumplimiento a los plazos establecidos por ley; puesto que, transcurrieron más de cuatro meses, a partir de la primera solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva de 25 de abril de 2023, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; puesto que no se le notifico con ninguna resolución judicial ante las referidas solicitudes de audiencia de cesación.

Finalmente afirmó que, los Jueces Técnicos hoy accionados, vulneraron de forma flagrante sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad procesal, al juzgamiento bajo un plazo razonable, inobservando los derechos y garantías que amparan al privado de libertad; puesto que, no se le otorgó una respuesta oportuna y con la debida celeridad a sus solicitudes presentadas a su despacho, generando un indebido proceso, retardación de justicia, y su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y de las personas privadas de libertad; citando al efecto los arts. 15, 23.1 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se ordene a los Jueces Técnicos ahora accionados que resuelvan en el plazo de veinticuatro horas; b) Se notifique de oficio con la mayor celeridad a todas las partes; y, c) Se resuelva su situación jurídica que se encuentra privado de libertad por más de seis años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Penal

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Si bien es cierto que se encuentra señalada la audiencia solicitada por su persona; empero, se evidencia que no se realizaron las notificaciones de las actas de las audiencias cursantes a "fs. 170 y 173"; y, 2) En reiteradas oportunidades se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de consultar por el expediente y el informe que le dieron fue que el mismo se encontraba en despacho; por lo cual, no tenía respuesta de dichas solicitudes, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso y a la libertad sin considerar que su persona guarda detención preventiva por más de seis años y no tiene acceso a la justicia.

I.2.2. Informes de las autoridades accionadas

Raúl Lizarazu Alurralde, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 58 y vta., manifestó que: i) El accionante falta a la verdad material; ya que, cursan en el cuaderno procesal los decretos de señalamiento de audiencia siendo los mismos: a) El 26 de abril, 16 de mayo, 17 y 24 de agosto de 2023; de lo que se tiene que, los citados decretos fueron emitidos en su debida oportunidad; b) El 15 de agosto de 2023, el accionante presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, en respuesta en el plazo correspondiente se emitió decreto señalando audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; ii) Asimismo, cursan las debidas notificaciones de programación de audiencia; empero, el nombrado no asistió a dichos actos procesales; por lo que, fueron suspendidos; iii) El accionante presentó nuevamente memorial el 24 de agosto de 2023, solicitando se programe audiencia de consideración a la detención preventiva, en respuesta a dicho memorial, se emitió decreto en el plazo procedimental, fijando audiencia para el 30 de agosto de 2023, a las 11:00 horas; empero, debido a la carga procesal que tiene el referido Tribunal, no se logró efectuar las debidas notificaciones; tomando en cuenta que, el accionante debió realizar el seguimiento de la causa para efectuar las diligencias que corresponden dentro del plazo oportuno; y, iv) Con referencia a la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, el accionante no realizó una adecuada valoración de la acción de defensa; asimismo, carece de asevero legal; por lo que, no corresponde acudir a la referida acción tutelar; por todo ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lily Salazar Velarde y Carlos René Roca Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 18 y 19 respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 59 vta., a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento señalado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con esta Resolución, resuelva su situación jurídica con la debida celeridad en cumplimiento al mandato constitucional vinculado a la libertad conforme los arts. 125 de la CPE, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 239.3 del CPP, sin necesidad de audiencia. Asimismo, exhortó al personal administrativo del citado Tribunal, como a las oficinas de las Gestoras, a efectos de que realicen todos los diligenciamientos de manera oportuna de las notificaciones del presente caso bajo responsabilidad y de incumplir lo señalado serán sujetos a la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa o penal que corresponda; de igual forma, ordenó la notificación con la presente Resolución a la brevedad posible a efectos de que los Jueces Técnicos ahora accionados cumplan a lo dispuesto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El plazo para resolver la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, una vez corrido en traslado, es de cuarenta y ocho horas, sin necesidad de audiencia, conforme lo establece el art. 130 del referido Código, el cual señala que: "Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción", plazo legal que tiene que ser considerado y cumplido por la autoridad judicial; b) Se debe considerar que el accionante se encuentra detenido por más de seis años, por el delito de robo agravado, cuya pena mínima es de tres años, analizado lo manifestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar y la documentación presentada en la citada audiencia, se advirtió que mediante memorial de 25 de abril de 2023, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva conforme lo establece el art. 239.3 del CPP, señalándose audiencia para el 28 de ese mes y año, dicho acto procesal se suspendió por falta de notificaciones y el Juez Técnico hoy accionado, en su condición de "Presidente", señalo de manera dilatoria: "la parte solicitante deberá solicitar nuevamente la cesación por escrito" (sic), esa determinación es atentatoria con relación al principio de celeridad; ya que, era deber del -Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz-, atender la solicitud y efectuar las notificaciones de oficio; c) Se tiene memorial de 12 de mayo de 2023; por el cual, el accionante pidió la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el día 22 de igual mes y año, en dicha audiencia el Auxiliar habilitado del indicado Tribunal, informó que las partes procesales no fueron notificadas y que el Secretario del mismo Tribunal fue declarado en suplencia en el "...Tribunal de Sentencia Penal 7..." (sic), y el Juez Técnico ahora accionado en su calidad de "Presidente", estableció que: "...el recurrente deberá hacer su solicitud nuevamente por escrito..." (sic), segundo acto dilatorio; d) Mediante memorial de 15 de agosto de 2023, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva conforme establece el art. 239.3 del CPP, y a través del acta de audiencia de 23 de ese mes y año, se informó que las partes fueron notificadas; empero, existía un informe vía WhatsApp; además, no se fijó nueva fecha, siendo evidente que se efectuó una notificación a Jolber Paul Fernández Encinas; sin embargo, el nombrado no solicitó la citada cesación; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, no tuvo el cuidado de realizar las diligencias conforme pidió el accionante; y, e) Por último mediante memorial de 24 de agosto de 2023, el nombrado pidió audiencia para la cesación de su detención preventiva; ante ello, se señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, a las 11:00 horas, del informe del Secretario del indicado Tribunal, se tiene que las partes procesales no fueron legalmente notificadas, y el Juez Técnico hoy accionado en su calidad de "Presidente" manifestó que el accionante deberá solicitarlo por escrito.

Todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulneran de manera directa el principio de protección reforzada vinculada al derecho a la libertad de las personas privadas de libertad, sin considerar que el accionante se encuentra detenido por más de seis años y las solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron conforme al art. 239.3 del CPP, que tienen su tratamiento diferente a las demás causales; por todo ello, la presente acción de libertad es procedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2023, dirigido a Raúl Lizarazu Alurralde, Lily Salazar Velarde y a Carlos René Roca Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-; Luis Fernando Ferreira Gonzales -hoy accionante- solicitó la cesación de su detención preventiva con base al art. 239.3 del CPP (fs. 3 a 4); recibiendo en respuesta, el decreto de 26 de ese mes y año, emitido por Raúl Lizarazu Alurralde, Juez Técnico ahora accionado, por el cual, se fijó audiencia para 28 de igual mes y año, a las 9:00 horas (fs. 25).

II.2. Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, dirigido a los Jueces Técnicos ahora accionados, el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP (fs. 5); recibiendo en respuesta, el decreto de 16 de igual mes y año, emitido por Raúl Lizarazu Alurralde, Juez Técnico hoy accionado, a través del cual, se fijó audiencia para el 22 de ese mes y año (fs. 28).

II.3. Cursa memorial presentado el 15 de agosto de 2023, dirigido a los Jueces Técnicos ahora accionados, el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP (fs. 6); recibiendo en respuesta, el decreto de 17 de ese mes y año, emitido por Raúl Lizarazu Alurralde, Juez Técnico ahora accionado, mediante el cual, se fijó audiencia para el 23 de igual mes y año (fs. 42).

II.4. Por memorial presentado el 24 de agosto de 2023, dirigido a los Jueces Técnicos ahora accionados, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva con base al art. 239.3 del CPP modificado por la Ley 1173 (fs. 7 a 9); recibiendo en respuesta, el decreto de 24 de igual mes y año, emitido por Raúl Lizarazu Alurralde, Juez Técnico hoy accionado, por el cual, se fijó audiencia para el 30 de ese mes y año (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y de las personas privadas de libertad; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante "resolución" de 23 de septiembre de 2016, la Jueza de la causa, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, se encuentra detenido preventivamente más de seis años, once meses y seis días; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.3 del CPP, presentadas el 25 de abril, 12 de mayo, 15 y 24 de agosto de 2023, los Jueces Técnicos ahora accionados no dieron cumplimiento a los plazos establecidos por ley; transcurriendo más de cuatro meses a partir de la primera solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; que se le notifique con ninguna resolución judicial ante las referidas solicitudes de audiencia de cesación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, citada por la SCP 1101 /2025-S1 de 4 de septiembre, establece que: "La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad."

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

La SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, citada por SCP 0463/2025-S1 de 16 de mayo, señala que: "Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: 'La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

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