Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2026-S2 Sucre, 2 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58143-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Rene Alejandro Sauciri Urrelo, Mónica Gabriela Hinojosa Sardán y Geovana Taquichiri Yavo en representación sin mandato de Daniel Agustín Balcera Chura contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 2; y, 6 y vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con Código Único de Denuncia (CUD) "702102272300022", cursa la imputación formal, resolución de detención preventiva, procedimiento abreviado "denegado o rechazado", y Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada- se fue sin hacer entrega del mandamiento de libertad, el cual debe ejecutarse en el acto, pero no tiene respuesta del control jurisdiccional ni de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esta última que no fue atendida ni resuelta por la autoridad demandada.
Se presentaron dos memoriales -el 2 y 22 de agosto de 2023- solicitando la cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha no fueron atendidos.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; de la garantía del debido proceso "en su vertiente a la igualdad efectiva de las partes, la inviolabilidad de la defensa, la tutela judicial efectiva" y la presunción de inocencia; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 14.II, 108, 109, 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene la inmediata realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, b) Se reconsidere la salida alternativa de procedimiento abreviado o conmine al Ministerio Público por vencimiento de la etapa preparatoria; y, c) Se disponga la emisión inmediata del acta y Resolución de Sentencia del Tribunal de garantías en cuatro ejemplares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados y representantes sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) El privado de libertad se encuentra detenido por más de ciento veinte días, más de lo que había ordenado el Juez Cautelar; y, 2) No habiendo presentado informe la autoridad demandada opera la presunción de veracidad, principio pro homine y pro actione.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación cursante de fs. 9 a 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 16, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que la autoridad judicial señale y lleve adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva; ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que es posible flexibilizar el término respecto a las circunstancias de los diferentes juzgados y a efectos de considerar o no dilatoria la actuación de alguna autoridad judicial, iii) Es evidente que la autoridad jurisdiccional, pese a su legal notificación, no ha emitido informe escrito ni verbal, tampoco ha remitido actuados procesales que permita conocer a este Tribunal su versión de los hechos por lo que sí es aplicable la presunción de veracidad en acción de libertad; sin embargo, esto no significa que se tenga por cierto todo lo aseverado por la parte accionante, sino solo es perspectiva a la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en los plazos que establece la ley; iv) Se tiene que existen dos memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, del 2 y 22 de agosto de 2023, sin que se tenga alguna respuesta o notificación con el señalamiento de audiencia de tales peticiones conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, se tiene demostrada esta falta de "diligenciamiento" de estas solicitudes que debieron de haberse hecho con la mayor celeridad y protección reforzada como lo denomina la jurisprudencia a la personas privadas de libertad, por lo que se tiene demostrada la denuncia de una dilación indebida en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, v) No se puede realizar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de un procedimiento abreviado, ni conminatoria al Ministerio Público por no corresponder a una acción de libertad, tampoco podemos remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario de la autoridad accionada, porque al no haberse remitido o tener más antecedentes poco podemos opinar si esa dilación puede ser acogida como excusable o no excusable.
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