Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2026-S3 Sucre, 29 de enero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58135-2023-117-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 30 a 32 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Veto Adrian Flores en representación sin mandato de Silvana Ruiz Guzmán contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 13 a 15, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en 2022 empezó a tener molestias en su mama izquierda, posteriormente le diagnosticaron cáncer de la referida mama y a inicios del 2023 fue sometida a quimioterapia, posteriormente entre el 11 de mayo al 1 de junio de similar año; se confirmó el diagnóstico: "...CARCINOMA DUCTUAL INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA T3N0M0 ETAPA IIHERB2..." (sic); por lo que, en junta médica con los servicios de ginecología, cirugía general y oncología se decidió tratamiento quirúrgico debido al riesgo de progresión de la enfermedad.
En ese marco el 15 de junio de 2023, le realizaron una mastectomía radical modificada; pero para continuar con su tratamiento con "...RADIOTERAPIA ADYUVANTE..." (sic); decidieron transferirle a la ciudad de Santa Cruz, al Centro de Medicina Nuclear, para valoración por servicio de radioterapia; dado que, estos centros solo se encuentran en las ciudades de El Alto de La Paz y Santa Cruz.
La radioterapia, que necesitaba es por un tiempo indeterminado, y día que pase sin realizarlo la misma, aumentara el riesgo de complicación de su salud; es así que, Crescencio López médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario (DDRP), de igual manera sugirió su traslado a la ciudad de Santa Cruz.
Con todos esos antecedentes, el 23 de agosto de 2023 interpuso ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro; incidente de traslado, adjuntando al efecto toda la prueba que respaldaba su estado de salud y la necesidad de efectuar el cambio de manera inmediata; sin embargo, la autoridad señalada mediante proveído de 24 de agosto de 2023, ordenó la notificación a distintas instancias innecesarias; porque, pidió certificaciones de conducta y permanencia al Centro donde se encontraba y además, ordenó la notificación al Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM); para que, informara las condiciones de seguridad, el espacio y si contaba con las distintas etapas del sistema progresivo; conociendo que, estas certificaciones demoran en regresar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 115.I, 126, 127; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto la providencia de 24 de agosto de 2023; en cuanto a las notificaciones al Centro Penitenciario La Merced de Oruro y al CERPROM; y consecuentemente disponga, su traslado al referido Centro de readaptación para que pueda realizarse la radioterapia adyuvante que requiere.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante en audiencia pública, reitero íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) Al momento de interponer el incidente, adjuntaba otros documentos como la historia clínica, la sentencia, mandamiento de condena, el mandamiento de detención preventiva; se agregó también, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); en el cual, ya se encontraba inscrito la sentencia, los informes médicos del penal, el certificado médico legal forense, y otras documentales; b) La quimioterapia que se efectuó inicialmente le provoco efectos secundarios como la pérdida de cabello y otras reacciones en su cuerpo; atravesó una cirugía y ahora requiere la radioterapia, dado que, solo hay en El Alto de La Paz y Santa Cruz; c) Que la SC "080/2010"-R, así como la SCP 1889/2013 de 29 de octubre; establecieron que, en estos casos cuando esté vinculado al derecho a la vida, la acción de libertad procederá de forma directa; y, d) Las documentales solicitados por la autoridad demandada generarían una dilación aproximada de dos meses; y además serian innecesarios porque, en relación a la seguridad del Centro penitenciario, se estableció en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 24 y vta.; solicitó se declare la improcedencia de la demanda tutelar bajo los siguientes argumentos: 1) No tiene legitimación pasiva; debido a que, suscribió la providencia de 24 de similar mes y año, en suplencia legal de la Jueza de Ejecución Penal Primera del citado departamento, por baja médica; 2) No podía generar ningún tipo de enmienda, no tenía acceso al expediente; por lo que, no pudo generar ningún tipo de corrección procesal como solicitó la accionante; y, 3) La acción de libertad, debe dirigirse contra la persona que ostenta el cargo a momento de interponerse la demanda tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 02/2023 de 30 de agosto, cursante a fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela impetrada y recomendó a la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, tramitar con celeridad el incidente de traslado de recinto penitenciario, impetrado por la accionante; decisión asumida en base, a los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho a la vida, vía acción de libertad es procedente; como en el caso en el que, se planteó una privada de libertad; quien padecía cáncer de mama izquierda, conforme resumen de su historial clínico; ii) No es aplicable el principio de subsidiariedad, al estar en juego el derecho a la vida; iii) Respecto a la legitimación pasiva, acorde lo referido en la SC 0763/2010-R de 2 agosto; la acción debe estar dirigida contra la autoridad que, ostente el cargo al momento de interponer la demanda; es decir, a quien está en el ejercicio de la función; iv) El Juez ahora demandado informó que, no contaba con legitimación pasiva, no podía efectuar ninguna enmienda ya que, ni siquiera tuvo acceso al expediente; toda vez que, sólo ejerció la suplencia legal; ante la baja médica de la titular lo que es evidente, al estar en funciones la Jueza titular; y, v) Sin embargo, como el derecho a la vida no puede verse afectado, "Se recomienda a la titular del Juzgado (..) imprimir los tramite de incidente de traslado, observado el principio de celeridad" (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 23 de agosto de 2023, por el cual Silvana Ruiz Guzmán -ahora accionante-, interpone incidente de traslado ante la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; en respuesta mediante providencia de 24 de agosto de 2023, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del mencionado departamento -ahora demandado- actuando en suplencia legal; de la Jueza titular, dispuso la admisión del incidente de traslado, conforme el art. 37 núm. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); poniendo a conocimiento, al Ministerio Público dando el plazo de tres días, para pronunciarse; alternativamente ordenó la notificación: a) Al Director del Centro Penitenciario de La Merced de Oruro; en el que solicito la remisión de certificaciones sobre las visitas que hubiera tenido la interna, certificación de permanencia y conducta; y, b) Al CERPROM, a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, informara cuales serían las condiciones de seguridad, el espacio y si cuenta con las distintas etapas del sistema progresivo; esto a ser efectivizado mediante, la Oficina Gestora de Procesos (OGP) vía cooperación institucional (fs. 7 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, fue diagnosticada con cáncer de mama izquierda y a inicio del 2023; fue sometida a quimioterapia, pero nuevamente el 1 de junio del citado año le diagnosticaron "...CARCINOMA DUCTUAL INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA T3N0M0 ETAPA IIHERB2..." (sic); y por decisión de la junta de médicos especialistas de ginecología, cirugía general y oncología; fue sometida a una cirugía de mastectomía, pero para continuar su recuperación requiere tratamiento con "...RADIOTERAPIA ADYUVANTE..." (sic); el cual, sólo se realiza en Santa Cruz y El Alto de La Paz; por lo que, interpuso un incidente para su traslado, del Centro Penitenciario de La Merced de Oruro donde se encuentra, al CERPROM, del departamento de Santa Cruz, teniendo familiares en la misma que la pueden ayudar; sin embargo, el Juez ahora demandado mediante providencia de 24 de agosto de 2023; habiendo ordenado el traslado a las partes, dispuso la notificación de los referidos centros penitenciarios, solicitando informes al primero sobre las visitas que recibió, certificados de conducta y permanencia; y, al segundo centro cuales serían las condiciones de seguridad, el espacio y si cuenta con las distintas etapas del sistema progresivo; pero estas documentales, son impertinentes y causarían dilación; por lo que, pide que la autoridad demandada, deje sin efecto la providencia de 24 de agosto de 2023; en cuanto a las notificaciones a los Centros Penitenciarios referidos, y consecuentemente disponga su traslado para que, pueda realizarse la radioterapia adyuvante que requiere.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
Al respecto la SCP 0073/2025-S3 de 11 de marzo, se remite al razonamiento del extinto Tribunal Constitucional que en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales".
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida La SCP 0073/2025-S3 de 11 de marzo, refirió que:
[E]n virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
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