Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante afirmó que en un proceso administrativo-aduanero se emitió sanción de comiso de otro vehículo distinto al suyo, resolución que adquirió “ejecutoria”; sin embargo, Aduana Interior de Sucre, después de más de un año, modificó de oficio la citada resolución sancionatoria autorizando el cambio del número de chasis, decisión que no le fue notificada, luego de lo cual, se emitió resolución de adjudicación del bien en comiso, agregando que con dicha decisión tampoco fue notificado, a pesar de ello, formuló recurso de revocatoria y jerárquico contra las decisiones modificatorias, los cuales fueron rechazados alegándose la inimpugnabilidad de ese fallo y la impugnación de una decisión equivocada, por lo que denunció la afectación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones impugnadas y pidió se conceda la acción de libertad y se deje sin efecto la resolución administrativa que autoriza la corrección de la resolución sancionatoria, los autos de adjudicación directa, el auto de rechazo y las ulteriores resoluciones administrativas y se conceda los recursos de alzada y jerárquico. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por las siguientes razones: 1) Porque el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, ya que activó los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 2) Porque el art. 143 del Código Tributario Boliviano no admite recurso administrativo contra una resolución que corrige un error material, por lo que no se hubiera afectado el derecho a la impugnación del ahora accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, ya que activó los recursos de revocatoria y jerárquico
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3.1“en la especie debe considerarse lo siguiente: el 11 de noviembre de 2009, el Administrador de la Aduana a.i., ahora codemandado, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SUCCI 57/2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso del vehículo cuyos datos, en cuanto a la numeración del chasis, son erróneos en el octavo dígito, esta resolución fue notificada al ahora accionante en secretaría de la Aduana. Ahora bien, a través de la Resolución 017/2011, por el error material en el último dígito de la numeración del chasis, se autoriza la corrección material de este dato, en ese contexto, el accionante, denuncia que no fue notificado con esta decisión, afectándose así su derecho a la defensa; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora demandado, el cual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2011; asimismo, se evidencia también que el peticionante de tutela, presentó recurso jerárquico ante la autoridad antes señalada, recurso que también fue rechazado, razón por la cual, el accionante presentó memorial de aclaración y rectificación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 29 de julio de 2011. Por lo señalado, las impugnaciones efectuadas por el propio accionante, cuyo plazo de activación no es cuestionado en las resoluciones que las resuelven, son los elementos esenciales para establecer que en el caso concreto no se dejó al accionante en estado de indefensión y por tanto no se afectó las reglas del debido proceso ni el derecho a la defensa de acuerdo a los presupuestos establecidos por la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia”. FJ III.3.1“en la especie debe considerarse lo siguiente: el 11 de noviembre de 2009, el Administrador de la Aduana a.i., ahora codemandado, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SUCCI 57/2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso del vehículo cuyos datos, en cuanto a la numeración del chasis, son erróneos en el octavo dígito, esta resolución fue notificada al ahora accionante en secretaría de la Aduana. Ahora bien, a través de la Resolución 017/2011, por el error material en el último dígito de la numeración del chasis, se autoriza la corrección material de este dato, en ese contexto, el accionante, denuncia que no fue notificado con esta decisión, afectándose así su derecho a la defensa; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora demandado, el cual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2011; asimismo, se evidencia también que el peticionante de tutela, presentó recurso jerárquico ante la autoridad antes señalada, recurso que también fue rechazado, razón por la cual, el accionante presentó memorial de aclaración y rectificación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 29 de julio de 2011. Por lo señalado, las impugnaciones efectuadas por el propio accionante, cuyo plazo de activación no es cuestionado en las resoluciones que las resuelven, son los elementos esenciales para establecer que en el caso concreto no se dejó al accionante en estado de indefensión y por tanto no se afectó las reglas del debido proceso ni el derecho a la defensa de acuerdo a los presupuestos establecidos por la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia”.
Precedentes
La SC 1845/2004-R en su FJ. III.2. dispone: "“…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
Titulacion jurisprudencial
El sólo incumplimiento de las formalidades en una notificación no implica vulneración al derecho a la defensa, sino que es necesario que dicha irregularidad hubiera impedido que el interesado tome conocimiento material del proceso en su contra.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional desarrolló la linea jurisprudencial sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas, que puede ser construida de acuerdo con los siguientes precedentes:
1. La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, señaló: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
2. Posteriormente, la SCP 0427/2013 aclaró la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, señalando que los órganos jurisdiccionales y administrativos tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario; excepcionalmente, cuando no se cumplan dichas formalidades procesales, empero, se hubiere cumplido con su finalidad, de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.2
Características de la acción de amparo constitucional
“…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012 Sucre, 13 de marzo 2012
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional
Expediente: 00044-2012-01-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 37/2012 de 24 de enero de 2012, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristobal Condori Acho contra Mario Nava Morales Carrasco, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, Marcelo Miranda Vargas, ex Administrador y Osvaldo Saavedra Gutiérrez, Administrador, ambos de la Aduana Interior Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2012, cursante de fs. 61 a 68 vta., el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiera el accionante que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la Aduana Interior el 15 de octubre de 2009, se emitió un acta de comiso de su vehículo clase Camión, marca Nissan, tipo Cóndor, modelo 1996, con datos erróneos como, el número de chasis MK211K-14477; es decir, que se trataba de otra movilidad y no la suya, lo que originó el inicio del proceso sin habérsele hecho conocer ningún actuado, menos habérsele designado defensor de oficio, emitiéndose el 11 de noviembre la Resolución Sancionatorio por parte del Administrador de la Aduana Sucre, resolviendo el comiso definitivo del vehículo, sancionándolo económicamente, y como resultado de ello, la pérdida de su fuente laboral.contrabando AN-SUCCI 57/2009, acta de intervención contravencional AN/COA/RCBA C-0331/09, de 11 de noviembre de 2009, sancionándolo con el comiso del vehículo de referencia y disponiendo el comiso de otra movilidad distinta a la suya.
Contra dicha Resolución, no se interpuso recurso alguno, adquiriendo por tanto dicha resolución "ejecutoria", motivo por el cual -de acuerdo al accionante-, ésta no puede ser modificada por ningún medio; sin embargo, después de más de un año de su ejecutoria, la Aduana Interior de Sucre se percató que el número de chasis de la movilidad incautada que figura en la indicada resolución sancionatoria no correspondía a los datos del proceso, lo que originó la modificación de oficio del citado fallo mediante la Resolución Administrativa (RA) de 7 de abril de 2011, decisión que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria en el número de chasis, indicado MK211k-11477.
En mérito a lo señalado, colige el accionante que al haberse modificado dicha resolución, debió habérsele notificado, situación que no ocurrió; por el contrario, se notificó a los representantes del Gobierno Municipal de Santiago de Huata, pronunciando a los cuatro días la RA de Adjudicación Directa AN-SUCCI-RA-016/2011 de 11 de abril, a través de la cual, se adjudica el bien en comiso al Gobierno Municipal antes señalado, agregando que con esta decisión, empiece los reclamos.
En conocimiento de ambas Resoluciones, formuló recurso de alzada ante el Director Ejecutivo ahora codemandado, quien por Auto de 5 de julio de 2011, rechazó su recurso alegando que ambos fallos no son impugnables en virtud del art. 198.IV del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que presentó recurso jerárquico ante la misma autoridad, el cual también fue rechazado, y contra la cual, se presentó memorial de aclaración y rectificación, manteniendo el codemandado su decisión mediante Auto de 29 del referido mes y año.
En mérito a los antecedentes expuestos, afirma el accionante que su derecho a la defensa ha sido vulnerado porque nunca fue notificado con la Resolución Administrativa que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria ni con la de adjudicación directa.
Asimismo, afirma que su derecho de impugnación fue transgredido por la autoridad codemandada al rechazar los recursos que planteó, bajo el argumento que las Resoluciones mencionadas no son impugnables, señalando además que debió recurrir contra la Resolución Sancionatoria 57/2009, aspecto que según el peticionante de tutela, desconoce que ambas resoluciones, emergen de ésta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso, debida fundamentación de las resoluciones y de impugnación, citando al efecto los arts. 115. II, 117, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, a cuyo efecto pide se deje sin efecto la RA 017/2011, que autoriza la corrección de la Resolución Sancionatoria, la RA 016/2011 de adjudicación directa de 11 de abril y el Auto de rechazo de 5 de julio de 2011 y los Autos de 8, 27 y 29 de julio del mismo año, solicitando además se le conceda los recursos de alzada y jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 210 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó y reiteró los extremos de su demanda, puntualizando que de conformidad con lo establecido en la SC 2016/2010-R, no es necesario acudir al contencioso administrativo, quedando abierta la protección de la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
El abogado del Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca sostuvo lo siguiente: a) El derecho a la impugnación es propiamente un principio de la jurisdicción ordinaria como parte del debido proceso, según determina la SC 1285/2010-R de 26 de septiembre; b) El art. 143 del CTB, señala los actos definitivos contra los que procede el recurso de alzada, teniendo la Autoridad de Impugnación Tributaria una competencia reglada, lo que significa que sólo puede admitir el recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos; por lo tanto, las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas por el accionante, rectificando el número de chasis y adjudicando el vehículo al municipio de Huata; si bien son actos administrativos, no son actos administrativos definitivos, por tanto no son impugnables ante la Autoridad de Impugnación Tributaria al tratarse de actos administrativos de mero trámite; c) La modificación de la Resolución Sancionatoria 57/2009 fue efectuada por la Aduana en virtud de la previsión delart. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que faculta a la Administración a realizar correcciones de errores de tipo numérico; d) La Resolución Administrativa de Adjudicación Directa AN-SUCCI-RA -016/2011 fue realizada en el marco del Decreto Supremo (DS) 220, que establece el procedimiento para la disposición de mercancías que tengan comiso definitivo, enmarcándose en la Resolución Ministerial (RM) 185 de 14 de julio de 2010, que aprueba el procedimiento para la autorización de adjudicación directa de mercancías y vehículos a entidades públicas; y, e) El acto administrativo definitivo es la Resolución Sancionatoria de contrabando 57/2009 de 11 de noviembre, frente a esta Resolución procedía recurso de alzada porque definía una situación controversial, pero el ahora accionante omitió su utilización, precluyendo su derecho a impugnar.
El Administrador y ex Administrador de la Aduana Interior Sucre, a través de su abogado aseveraron que: 1) El 15 de octubre de 2009, se emitió un acta de comiso del vehículo marca Nissan, tipo Condor, indocumentado, con placas de control falsas, señalando además que en esa fecha, se elaboró el respectivo acta de intervención contravencional, actuaciones que fueron notificadas en secretaria el 21 de octubre de 2009, otorgándosele al accionante un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos; 2) El 26 de octubre de 2009, se presentó informe sobre el cumplimiento de plazo para la presentación de descargo, emitiéndose el informe que establece que el vehículo no se encontraba amparado en ninguna declaración de importación, lo que dio lugar a la Resolución Sancionatoria en contrabando 57/2009, que declaró probada la contravención disponiendo el comiso definitivo del vehículo, Resolución que fue notificada en secretaría, teniendo el ahora accionante veinte días para impugnar la mentada Resolución Sancionatoria, la cual adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada; 3) Es obligación de la Aduana, una vez concluido el proceso, realizar la adjudicación de mercancías a instituciones del Estado, como lo establece el art. tres DS 220; en cuya, virtud siguiendo el procedimiento establecido por la normativa vigente, la Alcaldía de Santiago de Huata, realizó la solicitud mediante formulario de adjudicación vía internet en el sistema de bienes y comiso definitivo, y a solicitud del Municipio se emitió el informe técnico aduanero indicando el error en un dígito del chasís en el certificado de autenticidad de vehículos en Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos, por lo que se emitió la Resolución 017/2011, que autoriza la modificación del octavo dígito del chasís con el fin de no continuar con el error involuntario cometido al momento de transcribir el Acta de Intervención; y 4) El accionante no ha agotado los medios previstos por ley, al quedar pendiente aún el contencioso administrativo.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoEl tercero interesado no se presentó pese de su legal citación.
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