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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0002/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0002/2013

En esta consulta previa de constitucionalidad de proyecto de ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, consultó el proyecto de la Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, a efecto de que se realice su examen constitucional. El Tribunal Constitucional ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta consulta previa de constitucionalidad de proyecto de ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, consultó el proyecto de la Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, a efecto de que se realice su examen constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró constitucional el art. 7 del proyecto consultado, excepto la frase "Procuraduría General del Estado", puesto que consideró que la competencia de administración y monetización de bienes debe ser encargada a una entidad especializada y no así a la Procuraduría General del Estado.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara constitucional la Disposición Transitoria Primera, toda vez que la facultad del Órgano Ejecutivo de reglamentar el proyecto de ley es acorde con su objeto y fines declarados constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.14. "La Disposición Transitoria Primera, faculta al Órgano Ejecutivo para que en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de la ley, apruebe el decreto supremo reglamentario que establezca la distribución y asignación de los recursos obtenidos de acuerdo al art. 15 del proyecto de ley, estableciendo el porcentaje destinado al Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID). Este artículo del Proyecto de Ley es constitucional, dado que como se ha establecido, determinar el destino de los recursos obtenidos en los procesos de extinción de dominio de bienes, tiene directa vinculación con el objeto y fines de la Ley en proyecto, lo cual además debe ser establecido mediante decreto supremo, dada la función reglamentaria que le corresponde al Órgano Ejecutivo, por lo que dicha disposición será declarada constitucional".

Precedentes

FJ.III.5.7. "Lo dicho precedentemente, deja entrever que el art. 7, en cuanto a su naturaleza jurídica, no afecta a la primacía constitucional preservando su integridad como norma jurídica; sin embargo, su desarrollo legislativo debe adecuarse a los estándares procesales que defina el legislador a momento de materializar el proceso de disposición de los bienes extinguidos a favor del Estado, por lo que no es contrario a la Constitución Política del Estado, que una entidad administrativa dependiente del Órgano Ejecutivo pueda administrar, monetizar y definir el destino de los bienes extinguidos a favor del Estado; no obstante, esta definición institucional, por regla de congruencia normativa, en cuanto a su desarrollo, debe realizarse de conformidad a las definiciones procesales que se determinen en la norma, guardando la observancia del debido proceso base de cualquier determinación adjetiva.

De acuerdo a lo referido precedentemente, debe considerarse que por la naturaleza de las atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley de la Procuraduría General del Estado, esta institución no cuenta con competencia que emerja de la Norma Suprema para la administración y monetización de bienes, aspecto por el cual corresponde aclarar que si bien la Unidad de Administración y Monetización puede ser encargada a una entidad de la administración, no puede ser la Procuraduría General del Estado.

Respecto a la Unidad de Administración y Monetización, el legislador debe prever al momento del desarrollo legislativo, que la entidad creada para tal efecto, sea especializada, velando por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, establecidos, debiendo estar conformada dicha Unidad por un equipo multidisciplinario de varios ministerios entre los cuales no podría dejar de estar el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos corresponde declarar la constitucionalidad del art. 7 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excepto la frase “Procuraduría General del Estado”.

Titulacion jurisprudencial

La competencia que emerge de la Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, para la administración y monetización de bienes, que en el proyecto de Ley corresponde a la Unidad de Administración y Monetización, puede ser encargada a una entidad de la administración, pero no puede ser asumido por la Procuraduría General del Estado; es decir, debe ser encargada a una entidad especializada que vele por la correcta administración de todos los bienes.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01994-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 402 vta. a 404, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rudy Milton Antezana Ugarte contra Idelfonso Núñez López, Gerente General de la Sociedad Anónima "Previsión BBVA-Administradora de Fondo de Pensiones S.A." (BBVA Previsión AFP S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 205 a 213 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante doce años y medio aproximadamente trabajo desempeñando diferentes funciones como empleado del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), desde el 17 de febrero de 1997 hasta julio de 2009. Tiempo durante el cual realizó aportes a los fondos de pensiones, entre los cuales se encuentran los realizados a la BBVA Previsión AFP S.A.

El año 2000 le diagnosticaron una enfermedad renal crónica, como consecuencia de la misma tuvo que someterse a dos trasplantes de riñón pero de acuerdo a los informes y evaluaciones estaría sufriendo nuevamente un paulatino rechazo funcional del último trasplante, circunstancias que imposibilitan que pueda seguir trabajando, razón por la cual procedió a la tramitación de su pensión por invalidez,es así que por Dictamen 11112/2010 de 22 de noviembre, el tribunal médico de calificación determinó que su persona posee una incapacidad de 69% de origen común por enfermedad.

No obstante el 22 de diciembre de 2010, la BBVA Previsión AFP S.A. rechazó su solicitud de pensión por invalidez arguyendo que no cumplía con lo previsto en el art. 8 inc. d) de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.

El 17 de marzo de 2011, solicitó al Gerente de BBVA Previsión AFP S.A., diera una solución a su requerimiento de pago de pensión por invalidez, sin obtener hasta la fecha respuesta. Por lo que el 26 de agosto de 2011, mediante nota dirigida a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros “APS” solicitó su intervención a fin de que ésta pueda ordenar el pago de su pensión de invalidez, pero dicha entidad el 26 de septiembre de 2011, le dio a conocer que a criterio de la misma no cumplía con lo establecido en los requisitos de cobertura para poder recibir una pensión por invalidez, puesto que su empleador LAB estaría en mora, sin considerar que las consecuencias jurídicas del incumplimiento del LAB no pueden afectar sus derechos, por cuanto el beneficio de la pensión de ninguna manera puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados.

De acuerdo al dictamen de 22 de noviembre de 2010, la BBVA Previsión AFP S.A. debió comenzar a cancelar su renta de invalidez desde esa fecha; sin embargo, ya habiendo transcurrido un año y siete meses su persona no tiene ningún tipo de pago, alegando al efecto la BBVA Previsión AFP S.A. que no puede pagar la pensión de invalidez porque no cumple de manera conjunta con todos los requisitos previstos en la Ley 1732 y que el incumplimiento se debe a la falta de pago de la prima de riesgo común retenida de su salario por el empleador de la BBVA Previsión AFP S.A.

Por otra parte señala que la BBVA Previsión AFP S.A. llevó un juicio ejecutivo social contra de LAB por concepto de contribuciones en mora al seguro social obligatorio mismo que cuenta con Sentencia ejecutoriada a favor de los trabajadores y ex trabajadores de LAB, por un monto de Bs84 241 613 66.- (ochenta y cuatro millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos trece 66/100 bolivianos), consolidando así el derecho ganado por los trabajadores para reclamar sus derechos sociales, entre ellos las pensiones debidas. De otro lado, la BBVA Previsión AFP S.A., por circunstancias de insolvencia del empleador llego a prever la habilitación de un fondo de riesgo profesional para pagar las prestaciones de origen común como es el caso de su invalidez.

Por todo ello y al no quedar vía legal pendiente para el reclamo mencionado y debido a que la BBVA Previsión AFP S.A., no cuenta con procedimientos para acceder directamente a otorgar dicho beneficio interpone la presente acción.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la vida, salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 123 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, disponiendo que la BBVA Previsión AFP S.A., cancele la pensión de invalidez que en derecho le corresponde y sea con recursos provenientes de la cuenta de siniestralidad conforme dispone el art. 16 de la Ley de Pensiones (LP) 21 de su Decreto Reglamentario y 2 del DS 29826 y que dicho pago sea desde la fecha de suscripción de la solicitud de pensión de invalidez, es decir desde el momento de calificación de invalidez pronunciado en el Dictamen 11112/2010 de 22 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la demanda, añadiendo además que:

a) La BBVA Previsión AFP S.A. alega que no era viable la pensión por invalidez por cuanto su empleador dejó de realizar los aportes, sin considerar que el LAB mensualmente descontaba del salario del accionante el 1.75% para pagar a la BBVA Previsión AFP S.A., situación que lo deja en indefensión por cuanto carece de seguro médico y no cuenta con medios para cancelar los supresores que debe tomar para que su cuerpo no rechace el segundo trasplante de riñón al que se sometió y pago;

b) El 2011 planteó una acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición, respecto a la cual la BBVA Previsión AFP S.A., nuevamente estableció que el accionante no cumplía con todos los requisitos de cobertura establecidos en el art. 8 de la Ley 1732, reiterando que al no haber cancelado su empleador, no era posible tal pago;

c) Situaciones similares fueran resueltas mediante acciones de amparo constitucional interpuestas por empleados del LAB, por las cuales se concedió la tutela ordenando a la BBVA Previsión AFP S.A. realice los pagos solicitados; y,

d) De acuerdo a la interpretación del “Tribunal Constitucional” la BBVA Previsión AFP S.A. podría realizar el pago al afiliado beneficiario, quien tiene derecho a las prestaciones aunque el empleador entre en mora y utilizar para ello las cuentas colectivas de siniestralidad sin pedirautorización al ente regulador.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado de BBVA Previsión AFP S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 364 a 373 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, todas las solicitudes de pensión de invalidez presentadas en fecha anterior a la publicación de la Ley 065, deben ser gestionadas aplicando la Ley 1732 y el DS 24469, por lo que la solicitud del accionante deberá ser tramitada con las normas del seguro social obligatorio; 2) Las administradoras de fondos de pensiones se encuentran reguladas, controladas y supervisadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, instancia que se encuentra dentro del campo de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo tanto el accionante tiene los recursos administrativos establecidos por dicha Ley (revocatoria y jerárquico) para reclamar su derecho a la pensión de invalidez ante la autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones; 3) La solicitud de pensión por invalidez del accionante no cumple el requisito previsto en el inc. d) del art. 8 de la Ley 1732, por cuanto el Dictamen 11112/2010 establece como fecha del siniestro el 11 de octubre de 2010, por lo que dentro del plazo de treinta y seis meses anteriores a la fecha del siniestro el accionante tiene un total de doce primas pagadas y no las dieciocho establecidas por el inc. d) del art. 8 de la Ley 1732; 4) La desobediencia de la solicitud de pensión por invalidez de origen de riesgo común es ocasionada por mora del empleador en el pago de las contribuciones; 5) La determinación de falta de cobertura por el seguro de riesgo común es compartida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros mediante la nota de 26 de septiembre de 2011; 6) El accionante mantuvo una relación laboral con tres empleadores: con el LAB S.A., contra el cual la BBVA Previsión AFP S.A. demandó el pago de contribuciones en mora devenagas al Seguro Social Obligatorio mediante proceso ejecutivo social el cual se encuentra con señalamiento de la tercera audiencia de remate de los bienes embargados, por otra parte con LAB mantenimiento S.R.L. contra el cual la BBVA Previsión AFP S.A. instauró proceso ejecutivo, el cual se encuentra con recurso de apelación pendiente; 7) El determinar que la prestación por invalidez pretendida por el accionante se deba pagar a pesar de no estar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 1732, sería vulnerar la normativa que regula el Seguro Social Obligatorio y con ello causar daño a las cuentas administradas, brindando una protección a los empleadores irresponsables que no pagan a las AFPs las retenciones realizadas a sus trabajadores; 8) Las AFPs sólo cuentan con los recursos que franquea la Ley para que en representación de sus afiliados procedan al cobro de los aportes en mora al sistema social obligatorio, por lo que cumplida la labor de interponer las acciones ejecutivas sociales al efecto legalmente se queda esperar el resultado del proceso ejecutivo social y una vez recuperados los aportes en mora, proceder al pago de las prestaciones, antes sería ilógico exigirles su cumplimiento sino cuentan con los recursos parafinanciarlas; 9) La acción fue interpuesta después de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; 10) EL Dictamen prueba únicamente el origen y el grado de invalidez del afiliado y no instituye ni establece el derecho del afiliado a la pensión por invalidez; 11) El art. 83 de la Ley 1732 establece que las prestaciones originadas por riesgo común se financian con las primas por riesgo común deducida del total ganado del asegurado dependiente; y, 12) Para tener derecho a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe cumplir con todos los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley 1732. Pidiendo por todo ello se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 30/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 402 vta. a 404, concedió la tutela, disponiendo que la BBVA Previsión AFP S.A. cancele la pensión de invalidez correspondiente y sea con cargo a las cuentas colectivas de siniestralidad hoy llamadas fondo colectivo de siniestralidad. Estableciendo como argumentos que ante la ley ordinaria prevalece la Constitución Política del Estado y el principio de primacía de la misma, en ese sentido debe tutelarse el derecho a la vida y a una pensión de invalidez por riesgo que debe prevalecer ante cualquier otra formalidad legal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en supuestos fácticos análogos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Certificado médico 1631478 de 11 de octubre de 2010, emitido por Rolando Claure Vallejo, internista y nefrólogo, certificando que el accionante padece de enfermedad renal crónica E-5, secundaria a nefropatía del trasplante, requiriendo terapia sustitutiva (hemodiálisis), considerándose como mejor opción un segundo trasplante (fs. 76).

II.2. Por Dictamen Médico de Calificación 11112/2010 de 22 de noviembre el Tribunal Médico de Calificación de la entidad encargada de calificación determinó que el afiliado Rudy Milton Antezana Ugarte, tiene 69% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad. Estableciendo por Formulario de fecha de invalidez el 11 de octubre de 2010 (fs. 3 a 9).

II.3. Mediante nota 6742/2010 de 22 de diciembre, el Jefe de prestaciones de la BBVA Previsión AFP S.A., dio a conocer al accionante que su solicitud de pensión de invalidez fue rechazada por no cumplir con lo previsto en el inc.d) del art. 8 de la Ley 1732 (fs. 16). Rechazo que fue reiterado por nota 188/2011 de 16 de diciembre, por la que además solicitaron al accionante proporcionar copias de cualquier documento que acredite los salarios de los meses comprendidos entre octubre 2005 a octubre 2010, para proceder al cálculo del capital necesario y posterior notificación a sus empleadores y que en caso de que los mismos no paguen el capital necesario, se procederá al cobro judicial mediante un proceso ejecutivo social conforme prevé el art. 23 de la Ley 1732 (fs. 19).

II.4. El 28 de diciembre de 2011, los empleadores del accionante certificaron los montos que por concepto de aportaciones tiene registrado el accionante, así el LAB S.A. certificó a partir de marzo del 2005 a julio de 2008 (fs. 39 a 40) y agosto de 2010 a noviembre de 2011 (fs. 42) y el LAB mantenimiento SRL desde agosto de 2008 hasta julio de 2010 (fs. 41).

II.5. Cursan distintas facturas a nombre del accionante por consultas a médico especialista, sesiones de hemodiálisis, medicamentos, ecografías, pruebas de laboratorio, placas radiográficas, electrocardiogramas, ecografías y otros similares emitidas el 2010, 2011 y 2012 (fs. 92 a 189).

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Ratio decidendi

Declara constitucional la Disposición Transitoria Primera, toda vez que la facultad del Órgano Ejecutivo de reglamentar el proyecto de ley es acorde con su objeto y fines declarados constitucionales.

Sintesis del caso

En esta consulta previa de constitucionalidad de proyecto de ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, consultó el proyecto de la Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, a efecto de que se realice su examen constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró constitucional el art. 7 del proyecto consultado, excepto la frase "Procuraduría General del Estado", puesto que consideró que la competencia de administración y monetización de bienes debe ser encargada a una entidad especializada y no así a la Procuraduría General del Estado.

Precedente

FJ.III.5.7. "Lo dicho precedentemente, deja entrever que el art. 7, en cuanto a su naturaleza jurídica, no afecta a la primacía constitucional preservando su integridad como norma jurídica; sin embargo, su desarrollo legislativo debe adecuarse a los estándares procesales que defina el legislador a momento de materializar el proceso de disposición de los bienes extinguidos a favor del Estado, por lo que no es contrario a la Constitución Política del Estado, que una entidad administrativa dependiente del Órgano Ejecutivo pueda administrar, monetizar y definir el destino de los bienes extinguidos a favor del Estado; no obstante, esta definición institucional, por regla de congruencia normativa, en cuanto a su desarrollo, debe realizarse de conformidad a las definiciones procesales que se determinen en la norma, guardando la observancia del debido proceso base de cualquier determinación adjetiva. De acuerdo a lo referido precedentemente, debe considerarse que por la naturaleza de las atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley de la Procuraduría General del Estado, esta institución no cuenta con competencia que emerja de la Norma Suprema para la administración y monetización de bienes, aspecto por el cual corresponde aclarar que si bien la Unidad de Administración y Monetización puede ser encargada a una entidad de la administración, no puede ser la Procuraduría General del Estado. Respecto a la Unidad de Administración y Monetización, el legislador debe prever al momento del desarrollo legislativo, que la entidad creada para tal efecto, sea especializada, velando por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, establecidos, debiendo estar conformada dicha Unidad por un equipo multidisciplinario de varios ministerios entre los cuales no podría dejar de estar el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos corresponde declarar la constitucionalidad del art. 7 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excepto la frase “Procuraduría General del Estado”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0002/2013Fuente oficial