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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0002/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0002/2014-S2

Deniega en parte el amparo constitucional, debido a que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional para revisar la valoración de la prueba que realiza la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega en parte el amparo constitucional, debido a que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional para revisar la valoración de la prueba que realiza la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "(...) el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y además al estar impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo y, como consecuencia, no puede acoger las pretensiones pedidas por los accionantes, en sentido de declarar la nulidad de la Sentencia 62, por los fundamentos antes anotados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-S2

Sucre, 1 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06301-2014-13-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 142 vta., a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por América Perales Nieves contra Patricia Ivett Diaz Ribera, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, la Directora del SEDES Tarija -ahora demandada-, expidió el memorándum de agradecimiento de servicios en el cargo que desempeñaba como responsable del programa de promoción de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural (SAFCI) e inmediatamente, le designó en el cargo de apoyo al citado programa SAFCI, sin haber considerado que se encuentra embarazada; por otro lado, cuenta con un niño que actualmente tiene nueve meses de edad, extremos que eran de conocimiento de la mencionada autoridad.

Sostiene que con dichos actos, se conculcaron las normas constitucionales que garantizan la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de loscuyos derechos fundamentales se ven comprometidos según lo indicado en el presente documento adjuntado que se compone de los extractos legales pertinentes para su revisión completa en el contexto aplicable. La información proporcionada está debidamente enumerada y ordenada conforme a lo descrito por los autores legales.Haciendo uso de la réplica, manifestó que le notificaron con un informe, el cual indica que continúa como responsable del SAFCI; empero, no presentaron documentación de la existencia de dicho cargo de apoyo al programa SAFCI; por ello, considera que fue despedida; asimismo, la boleta de pago que se acompaña es del mes de enero.

Por otra parte, ante la interrogante de la Presidenta del Tribunal, la accionante manifestó que no continuó asistiendo a su fuente de trabajo porque se encontraba mal, desconoce si se modificó el ítem y que antes nadie trabajaba como apoyo en el programa SAFCI; asimismo, tuvo una amenaza de parto el 20 de febrero de 2014, y que la parte demandada no consideró la situación emocional y física que atravesía, debiendo tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante, reiterando se le conceda la tutela solicitada y se respete el cargo que tenía anteriormente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Ivett Díaz Ribera, Directora del SEDES Tarija, en audiencia manifestó que no se vulneraron los derechos y garantías de la accionante, toda vez que, sigue con su ítem del Tesoro General de la Nación (TGN), no se le modificó el sueldo y continúa manteniéndose en el programa SAFCI.

Asimismo, a través de su otro abogado, añadió que el informe del habilitado del SEDES Tarija, indica que no hubo cambio en el sueldo de la accionante, refiriendo también que esta no cumplió con los requisitos al no contar con la baja médica respectiva emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Por otra parte, haciendo uso de la dúplica, argumentó que a la fecha se conserva el ítem del Ministerio de Salud, que se modificó su cargo de responsable de apoyo al programa de apoyo SAFCI, presentando una boleta de pago del mes de enero que detallaría que recibió sueldo como responsable del mencionado programa, adjuntando una certificación del habilitado seccional del SEDES.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 142 vta., a 147 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los memorándums 105/2014 y 106/2014, ambos de 19 defebrero, con costas; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) La protección constitucional que prevé la Norma Suprema a una trabajadora en estado de embarazo, no reconoce ningún tipo de condicionamiento, menos la exigencia de comunicar previamente al empleador sobre dicho estado, conforme a los fundamentos jurídicos que han ido evolucionando en las distintas Sentencias Constitucionales que trataron el tema de la inamovilidad de la mujer embarazada; 2) Siendo evidente el estado de gravedad de la accionante, no corresponde cuestionar dicha situación, hecho considerado además por la parte demandada, a efectos de no mantenerla como responsable del programa SAFCI, por los viajes que tendría que realizar; 3) Respecto a los memorándums adjuntos a la acción de amparo constitucional, los mismos que constituirían prueba fehaciente de un despido y no de una nueva asignación, a efectos de probar dicha situación, se presentó una certificación rubricada por el Jefe de Unidad de Salud del SEDES Tarija, que establecía que de acuerdo a la estructura organizacional del programa de promoción de SAFCI, el cargo de apoyo a dicho programa, no existe dentro de la estructura organizativa; 4) De acuerdo a la certificación presentada por la demandada, la accionante hubiera recibido sus haberes correspondientes al mes de enero; sin embargo, los memorándums objeto de la acción tutelaer, datan del 19 de febrero de 2014, en tal circunstancia, el supuesto despido alegado por la parte accionante, es posterior a los boletos de pago, extremo que no determina ni verifica que ésta continúe con el salario asignado a través del memorándum emitido por el Ministro de Salud y Deportes, de 1 de noviembre de 2013, que a su vez otorgó un ítem a todos los funcionarios públicos de acuerdo a las estructuras determinadas en los programas correspondientes en dicha institución, ítems que obedecen a un Plan Operativo Anual (POA) aprobado de la gestión 2014, donde no se contempla el cargo de apoyo al programa SAFCI; 5) Se demostró que el cargo mencionado, no existe en la estructura orgánica, por ello, no es lógico pensar que dentro del presupuesto, se tenga para pagar tal ítem; en consecuencia, se le otorgó a la accionante un memorándum asignándole un cargo por el cual se la desplaza a otro cargo en la estructura orgánica que no se demostró que exista; 6) La modificación de su escala salarial por las funciones que realice la accionante, no fueron probadas por la parte demandada, motivando que se considere que no cuenta con un trabajo en el SEDES, además de la incertidumbre del sueldo que va a percibir o del lugar que ocupará en la institución; y, 7) Se presentó prueba que acreditaría, que a raíz de la notificación a la accionante con dichos memorándums, se puso delicada de salud; asimismo, dentro del bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales protegen no solamente a la mujer embarazada respecto a su derecho al trabajo, sino también los derechos del ser en desarrollo y que las situaciones que modifican el estado emocional de la madre, afectan también al feto, extremos que son considerados por este Tribunal así como las normas de derecho laboral y las pruebas presentadas, a favor de la parte accionante.A solicitud de la parte accionante y complementando la Resolución pronunciada, la Presidenta del Tribunal de garantías, con relación a la parte demandada, dispuso: “...se le concede el plazo de 48 hrs desde la notificación que se le efectúe con la sentencia de manera escrita” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorándum 6127/13 de 1 de noviembre de 2013, el Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, comunicó a América Perales Nieves -ahora accionante-, que por disposición de ese despacho Ministerial, a partir de la fecha fue designada como médico especialista SAFCI, Municipio Padcaya Tarija, dependiente de esa Cartera de Estado, cuyos haberes iban a ser cancelados con el item 44461 (fs. 20).

II.2. A través del memorándum 133/13 de 1 de noviembre de 2013, el Director del SEDES Tarija, comunicó a la accionante, que a partir de la fecha y por disposición de ese despacho, fue designada como responsable del programa SAFCI dependiente del SEDES Tarija, con su mismo ítem Ministerial 44461, debiendo cumplir sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2013, las cuales se encuentran enmarcadas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1996 (LACG) y otras disposiciones legales en actual vigencia (fs. 3).

II.3. Del informe de ecografía de 7 de enero de 2014, emitido por la especialista en diagnóstico por imágenes del Centro de Ecotomografía, realizado en la persona de la accionante, se estableció en las conclusiones, un embarazo de aproximadamente veintidós semanas y dos días de gestación, determinando como fecha probable de parto el 11 de mayo de 2014 (fs. 8).

II.4. Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, dirigido a la autoridad demandada, la accionante mediante certificado médico y ecografía, acreditó que se encuentra embarazada de veinticinco semanas, haciendo alusión a la normativa legal pertinente, la cual prevé la inamovilidad laboral de su persona; asimismo, indicó que debido a que su afiliación a la CNS, aún se encontraba en trámite, fue atendida en forma particular (fs. 4).

II.5. El 19 de febrero de 2014, la Directora del SEDES Tarija -ahorademandada-, mediante el memorándum 105/14, comunicó a la accionante que por disposición de aquel despacho, a partir de la fecha se prescinde de los servicios que venía cumpliendo como responsable del programa SAFCI dependiente del SEDES Tarija (fs. 6).

II.6. Mediante memorándum 106/14 de 19 del mismo mes y año, la autoridad demandada comunicó a la accionante que fue designada como apoyo al programa SAFCI, dependiente del SEDES Tarija a tiempo completo, cuyas funciones se enmarcan en la Ley 1178 y otras disposiciones vigentes y sus salarios iban a ser cancelados con su mismo ítem “T.G.N.” (fs. 5).

II.7. El 21 de febrero de 2014, la Jefa de Unidad de Promoción de la Salud del SEDES Tarija, certificó que de acuerdo a la estructura organizacional del programa promoción de la SAFCI, el mismo que se encuentra avalado por la estructura organizativa que se aprobó en el POA para la gestión 2014, el cargo de apoyo al programa SAFCI no existe dentro de la mencionada estructura (fs. 21).

II.8. A través del informe 28/2014 de 24 de febrero, la Jefa de Unidad de Recursos Humanos del SEDES Tarija, a solicitud de la accionante, informó que la misma a la fecha se encuentra con el mismo ítem 44461 y con la misma escala salarial de la gestión 2013 (fs. 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; debido a que, la autoridad demandada, emitió el memorándum 105/14, de agradecimiento de servicios en el cargo que desempeñaba como responsable del programa SAFCI, dependiente del SEDES Tarija, y le designó a su vez en el cargo de apoyo a dicho programa mediante memorándum 106/14; sin haber considerado su situación de embarazo y que además cuenta con un niño de nueve meses de edad, extremos que eran de conocimiento de la citada autoridad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional, se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato, para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, dirigido contra aquellos actos o omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo dePor su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

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Deniega en parte el amparo constitucional, debido a que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional para revisar la valoración de la prueba que realiza la jurisdicción ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0002/2014-S2Fuente oficial