Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Presentada la imputación formal por Hugo Ronald Rocabado Soto ex-Fiscal de Materia, ante José Miguel Vásquez Castelo ex-Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence (que no fue demandado, únicamente citado como tercero interesado), según se estableció en la Conclusión II.3; los querellados interpusieron un incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal presentada en su contra, por lo que la autoridad señalada por Resolución 51/2013, dispuso la nulidad de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares; empero, el ahora accionante interpuso apelación incidental contra la citada Resolución, que fue resuelta y el Tribunal ad quem mediante resolución que dejó sin efecto dicha decisión, de lo que se evidencia que el accionante estuvo en pleno ejercicio de su derecho al acceso a la justicia, tal como consta por las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo. Posteriormente como consta en los requerimientos conclusivos de 26 de julio de 2013, emitidos por Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, fue acusado Venancio Martínez Villca, tomando en cuenta su declaración ampliatoria en la que se inculpó (Conclusión II.6); y se sobreseyó a los imputados Ronald Jhonny, Richard Reynaldo y René Jorge Martínez Fabrica, quedando así un solo acusado ante el Tribunal de Sentencia Penal (Conclusiones II.7, II.7.1 y II.8), siendo estos los actos reclamados de los que se pide se declare la nulidad. Asimismo se evidencia que la acusación particular, se adhirió a la acusación fiscal, por lo tanto, se tiene que existió consentimiento expreso en la acusación ahora observada, tal como se señaló en la conclusión II.8 de este fallo y descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con relación al Fiscal Departamental Francisco Terán Pérez, que ratificó el requerimiento de sobreseimiento, el mismo no fue demandado, empero Edwin Orlando Riveros Baptista actual Fiscal de Materia, acudió a la audiencia, señalando que no fue su persona la que emitió la Resolución de ratificación; sin embargo, como se expresó en el párrafo anterior la acusación particular se adhirió a la fiscal, aspecto que constituye en un acto libremente consentido como se refiere en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el que señala que cuando se asiente actos que son reclamados como vulneratorios de derechos no puede pedirse tutela constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S1
Sucre, 27 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06905-2014-14-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 765 a 768 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Jhovany Mamani Choquecallata contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental, Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia y Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Mixto, Liquidador y cautelar de Huanuni, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 556 a 596, y los de subsanación de 9 y 17 del mismo mes y año, corrientes a fs. 599 y 609, el accionante hace conocer los siguientes hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, ocurrió un hecho delictivo, en contra de su persona empero el fiscal a cargo de la dirección funcional no inició investigaciones por acción directa, lo que no fue advertido por el control jurisdiccional según las atribuciones de los arts. 54.I y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, presentó querella por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, allanamiento de domicilio y amenazas; pero solo fue admitida por lesiones graves, leves y amenazas, sin analizar las pruebas documentales, periciales del médico forense, muestrarios fotográficos y declaraciones de testigos que establecen que varios familiares de su esposa, le provocaron las lesiones además que el requerimiento de dirección funcional de la investigación de 19 de octubre de 2012, recién se recibió el 24 de noviembre del citado año.
Luego Venancio Martínez Villca uno de los imputados a pesar de haberse abstenido a declarar, sin solicitud previa, realizó su declaración ampliatoria de forma ilegal el 16 de mayo de 2013, sin que se haya notificado al ahora accionante sobre este actuado procesal, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, ya que en la misma no se hizo las advertencias preliminares ni se dispuso que se reconozcan los objetos e instrumentos del delito, prueba ilegal que sirvió a Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, para que emita dos requerimientos conclusivos, uno de sobreseimiento y otro de acusación; en el primero sobreseyó a los imputados Richard Reynaldo,Ronald Jhonny y René Jorge todos Martínez Fábrica y en el segundo acusó a Venancio Martínez Villca quien confesó el hecho, y con ello se liberó a sus tres hijos de la acusación sin que se haya valorado la restante prueba ofrecida de su parte. Decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental en su resolución que no contempló los informes del médico Radiólogo, Dermatólogo Alergista, Oftalmólogo ni del forense, menos aún las declaraciones de los testigos del hecho, así como los muestreos fotográficos adjuntados a la investigación; pero ambos requerimientos carecen de sustento, valoración y fundamentación precisa que no genere duda sobre la decisión tomada, ya que transcurrió más de siete meses, para tomar la decisión final sobre la acusación por el hecho cometido.
Los requerimientos conclusivos, fueron presentados el 29 de julio de 2013, los mismos que no fueron observados en su contenido de forma ni de fondo, por el Juez codeemandado, que no dio cumplimiento a los arts. 70, 73, 123 y 124 del CPP, puesto que ambos configuran actividad procesal defectuosa tornándolos nulos.
Presentadas la acusación pública y particular en la audiencia conclusiva, la autoridad judicial no ejerció dirección funcional para su corrección. Actuado procesal en el que nuevamente, se introdujo la prueba producida de la declaración ampliatoria del único acusado, que asume toda la responsabilidad del hecho, por lo que tiene un defecto absoluto.
Señaló que el aludido Fiscal de Materia, incumplió las reglas de interpretación respecto de los arts. 227.1, 228, 230, 277, 293, 295, 393 bis del CPP, puesto que los denunciados en la misma noche del hecho fueron detenidos en celdas de la policía de Huanuni, y luego liberados al día siguiente, sin tomar en cuenta que la aprehensión fue en flagrancia, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 2, 16, 73, 87, 89, 132, 233.1 y 2, 234, 235, 293 Bis y 301.1 del Código citado precedentemente, esto por las constantes suspensiones de las audiencias tanto de medidas cautelares, como de la conclusiva, lo mismo ocurrió en la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su control jurisdiccional, conforme los arts. 70, 72, 73, 79, 123, 124, 290.4 y 323.3 del CPP, en aplicación ilegal de los arts. 271, 272 con relación al art. 252.3 del Código Penal (CP), ya que al señalar que los hijos del acusado, no fueron partícipes de los hechos denunciados, lesionaron sus derechos; no se señaló las generales de ley para identificar al querellante y víctima, se hizo una relación de hechos distorsionada, ya que no se introdujo las pruebas adjuntadas a la querella, basándose en la declaración del único acusado, que es la misma prueba del otro requerimiento de acusación.
Arguye que el Fiscal Departamental, al emitir la resolución de ratificación del sobreseimiento, incumplió las mismas reglas de interpretación señaladas, respecto a los arts. 323.3, 324 y 413 del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Al respecto invocó la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, relativo a la valoración de la prueba y en la que se indica que dicha labor debe enmarcarse solamente en los principios que la regulan, ya que no se valoró ninguna prueba, o se fundamentó, motivo, ni señaló la jurisprudencia y doctrina aplicable, para ratificar que no existe responsabilidad penal de los tres imputados sobreseídos.
En la audiencia de medidas cautelares, los imputados no estaban acompañados de sus abogados por lo que fue suspendida para el 29 de enero de 2013, actuado en el que solo se hizo presente la abogada de la defensa, hecho que dio lugar a que se suspenda la misma para el 18 de febrero del año indicado, cuando más bien debió declararse su rebeldía.
En este lapso de espera, los imputados presentaron, un incidente de nulidad por defecto absoluto, el cual generó la Resolución de 11 de marzo de 2013, que anuló el requerimiento de imputación formal, hecho ilegal porque no se planteó la impugnación de la imputación, motivo por el que apeló.la citada resolución, la que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de junio de ese año, que revocó la Resolución apelada y mantuvo el requerimiento de imputación.
Luego de tres suspensiones de audiencia y sin esperar la decisión del Fiscal Departamental se llevó a cabo la audiencia en la que se impuso al único acusado la presentación semanal y una fianza económica.
Señaló que no se cumplió las reglas de la interpretación por las autoridades recurridas en la audiencia conclusiva y en la Resolución de 11 de noviembre de 2013, aplicando esta vez el art. 325 del CPP.
Refiere que todas estas actuaciones demuestran la vulneración de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 180 de la CPE, para lo que citó también la SC 0010/2010-R de 6 de abril; el principio de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad del Ministerio Público expresado en la SC 0077/2011-R de 7 de febrero, el principio de prevalencia del derecho sustantivo con relación al derecho adjetivo, el de lealtad procesal, el de seguridad jurídica, el principio ético moral inserto y el alma quilla de servidores y servidoras públicos que se precisó en la SCP 0534/2013; el de congruencia como elemento integrador del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del “debido proceso”, a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio; haciendo referencia a los arts. 21, 22, 115, 116, 117, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.1 y 2, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se determine: a) En cuanto al Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni (que fue citado solo como tercero interesado) la nulidad del juicio oral público y contradictorio citado; b) Del Juez demandado solicitó la nulidad de la audiencia conclusiva en la que se leyó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 29 de julio de 2013 y la resolución judicial dictada en 11 de noviembre del señalado año; c) En relación a Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia la nulidad de los requerimientos fiscales conclusivos que se dictaron en el proceso penal por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, que son: 1) de sobreseimiento emitido por la autoridad citada a favor de Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica; 2) de acusación emitido por el citado Fiscal en contra de Venancio Martínez Villca; y, d) Con referencia a Francisco Terán Pérez Fiscal Departamental la nulidad de la resolución de ratificación del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en favor de Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica; además la nulidad de la declaración informativa ampliatoria de confesión de Venancio Martínez Villca.
Y se determine que el Ministerio Público emita el requerimiento conclusivo que corresponda por el Fiscal de Materia asignado al caso, por ser ese el estado de la causa al haber concluido la etapa preparatoria de seis meses.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de abril de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 759 a 768 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Max Fernando Copa Rojas, Fiscal de Materia presentó informe escrito cursante a fs. 744 a 746, en el que señaló: i) Martín Sabino Llave ex-Fiscal había cesado en sus funciones, asumió la suplencia legal de la Fiscalía en la localidad de Challapata y se apersonaba a la misma día por medio; en tal situación se le encomendó para que resuelva la investigación, por lo que en base a lo investigado emitió los requerimientos que son ahora impugnados; ii) El requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue impugnado ante Francisco Terán Pérez Fiscal Departamental, autoridad que lo ratificó por que la resolución estaba dentro de los lineamientos de una resolución adecuada; sin embargo, se debe mencionar que el accionante dirigió esta acción contra el actual Fiscal Departamental, quien “jamás conoció” (sic) y contra la autoridad que sí la resolvió; y, iii) Si el accionante considera que existió vulneración de derechos, por qué no reclamó estos temas ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador, ya que todos estos aspectos deben ser dilucidados en vía de control jurisdiccional y no subsanarse en una acción de amparo constitucional.
En la audiencia de amparo constitucional, la autoridad fiscal mencionada manifestó: a) Debió citarse al anterior Fiscal Departamental y no solamente al actual para que responda de esta acción, como ocurrió en el caso del Juez condenado porque se citó a la anterior autoridad, fue algo que le extrañó; y, b) La petición del accionante no es clara, ya que parecería decir que, desde un inicio las investigaciones estaban mal, que existió defectos procesales, pero no se impugnó por ningún medio esas presuntas actuaciones erradas, no era correcto que se espere hasta el final para recién pedir nulidad de declaraciones, lo que debió observarse al anterior fiscal a cargo de la investigación, o de aquellos que fueron analizando el caso específico y que a su vez estuvieron bajo el control jurisdiccional respectivo, además que habiéndose impugnado el sobreseimiento incluso debe analizarse los argumentos del ex-Fiscal Departamental que revisándolos uno por uno no se encuentra cual es el acto investigativo que se hubiera vulnerado, lo propio ocurrió con el Juez quien tampoco encontró ningún vicio o lesión de derecho alguno por lo que existió objetividad, de esta forma todos los actos fueron consentidos por la víctima y en la imputación fueron convalidados, siendo que siempre estuvo el cuaderno de investigación como el de control jurisdiccional a disposición del accionante no puede argumentarse que existió lesión.
Edwin Orlando Riveros Baptista Fiscal Departamental de Oruro por informe escrito cursante de fs. 739 a 743 vta., señaló: 1) El accionante afirma en su demanda que todo el proceso en su tramitación es erróneo, empero el mismo asistió a todas las audiencias y no objetó en su debida oportunidad estos actuados. Asimismo no tiene mayor participación en la presente acción por no haber dictado la Resolución impugnada, que debió plantearse la acción contra Francisco Terán Pérez el entonces Fiscal Departamental, siendo inadecuado argumentar el principio de unidad porque no tiene vigencia para actos lesivos de exautoridades, además que su nombre fue mal consignado, lo que demuestra que la acción está mal dirigida, advirtió incluso que hay varios nombres del mismo accionante que difieren entre ellos, y demuestra impresionar, por lo que no puede ingresar al fondo de la acción; y, 2) Empero este caso se enmarca en lo dispuesto por la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que dispone sobre la legitimación pasiva que debe darse en la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Igual razonamiento se tiene en las SSCC 0707/2010-R y 1019/2010-R sobre la legitimación pasiva, entonces al no haber dictado la Resolución impugnada no existió de su parte violación de derechos y garantías.En la audiencia Jimy Calle Mamani representante del Ministerio Público, se ratificó en los informes ya emitidos, y además señaló que, se usó la posibilidad de plantear un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, por lo que estando ya en juicio oral no es posible considerar esta acción.
Nicanor Freddy Yucra Ticona Juez Mixto, Liquidador y cautelar de Huanuni, por escrito cursante a fs. 750, informó que fue posesionado en el cargo como titular del mismo el 15 de abril de 2014, por lo que no tuvo conocimiento del presente proceso, y solicitó se declare la improcedencia en relación a su persona.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Javier Aguirre Alanes Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Poopó que en un principio fue demandado, fue citado por el Juez de garantías como tercero interesado, es así que mediante informe escrito cursante a fs. 748, señaló que el proceso penal seguido por el accionante concluyó en su trámite el 11 de diciembre de 2013, mientras que como autoridad fungió en suplencia legal del juzgado que efectuó el control jurisdiccional de 1 de marzo al 15 de abril de 2014, por lo que no tuvo conocimiento del citado proceso y pidió se declare la improcedencia de esta acción, en lo relativo a su autoridad.
Enrique Sánchez Cabrera y Ricardo Gómez Contreras Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Poopó y Pantaleón Dalence, con asiento judicial en Huanuni por escrito, que cursa a fs. 749, informaron que “NO TENOS NINGUN INTERÉS EN DICHO PETITORIO” (sic).
Felipe Yapura Ayaviri, Helena Virginia Mamani Coaquira de Arroyo, Carla “Jimena” Huanca Condori de Medrano, Jueces Ciudadanos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a ser citados de forma correcta, como consta a fs. 607 vta. y 608.
Venancio Martínez Villca, Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica imputados en el proceso penal no informaron ni se presentaron en audiencia a pesar de su legal citación, que cursa a fs. 607 y vta.
José Miguel Vásquez Castelo Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en Huanuni, quien por decreto emitido de oficio por el Juez de garantías cursante a fs. 603, fue incluido como tercero interesado en esta acción; a pesar de su legal citación de fs. 714 a 717, no asistió a la audiencia y no presentó informe escrito.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 765 a 768 vta., por la que concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad de todos los actuados judiciales “hasta que el Fiscal de Materia se ratifique en el memorial dirigido al Juez Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni” (sic), y esta autoridad proceda de acuerdo a la solicitud realizada por el señalado Fiscal, el 28 de diciembre de 2012, asimismo deja sin efecto el juicio oral público y contradictorio que se celebraba ante el Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, como los requerimientos conclusivos y todas las actuaciones previas; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación pasiva los representantes del Ministerio Público como autoridades demandadas son quienes deben subsanar lo objetado en la presente acción por estar en...dichas funciones; ii) Existe contradicción ya que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación requirió por los delitos de lesiones graves y leves y amenazas cuando en las medidas cautelares se solicitó detención preventiva por la comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves con agravación y atenuación pero solo acusó a uno de los imputados sobreseyendo a los restantes sin analizar la abundante prueba existente; y, iii) Se incumplió con los arts. 115.II, 119.I y II y 121.I de la CPE, que establecen que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo grado, puesto que con una sola confesión se realizó la acusación y sobreseimiento sin valorar las restantes pruebas aportadas.
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