Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III4. "En el caso en análisis, el accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, alegando que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 34/2014 de 30 de enero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro”, fallo que adolece de una debida fundamentación congruente y lógica sobre los riesgos procesales descritos en el Código Adjetivo Penal. De la revisión de antecedentes y por lo aseverado tanto por el accionante como por la autoridad demandada en audiencia, se constató que efectivamente el 30 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Huallpa Valdez, por la presunta comisión del delito de asesinato, resultando de ello que mediante Resolución 34/2014, la Jueza demandada dispuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, al considerar que de la revisión de la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones se demostraba la existencia y cumplimiento del art. 233 del CPP, siendo que para la imputación formal se requiere contar con indicios y no así prueba plena, al estar todavía en etapa de investigaciones; de la prueba aportada, en lo que respecta a familia, domicilio y actividad laboral, concluyó que el imputado demostró tener familia y domicilio, pero no actividad laboral lícita; es decir, se mantienen subsistentes los peligros de fuga y obstaculización. En ese orden, previamente a activar la vía constitucional, si la Resolución pronunciada, en este caso el Auto Motivado de consideración de las medidas cautelares 34/2014, no le era favorable, el accionante tenía la vía expedita para apelar dicha resolución, evitando pronunciamientos que puedan desembocar en disfunción de fallos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, al activar ambas vías. Así también, refrendando lo sostenido en párrafos anteriores, siempre de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que respecto al supuesto acto ilegal en que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, debió recurrirse en apelación y sea el ad quem, quien resuelva y repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando la actuación cuestionada, en caso de evidenciar tales vulneraciones, adoptando en su caso, las determinaciones que el caso aconseje, no siendo posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme precisa la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos señalados en dicho Fundamento Jurídico; por lo que, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S2
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06515-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Alberto Saavedra Miranda en representación sin mandato de Juan Huallpa Valdez contra Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante por su representado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido en el Penal de San Pedro, ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva por parte de la Jueza ahora demandada, quien mediante Resolución 34/2014 de 30 de enero, sin efectuar una debida fundamentación y contra lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió dicho fallo transcribiendo el Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, efectuando una simple relación de antecedentes, sin valorar la prueba que vincule al imputado con los hechos, sin precisar la prueba en la que funda los riesgos procesales, omitiendo compulsar los argumentos de la defensa.
El referido fallo, sólo se basó en las diligencias del Ministerio Público que recién después de transcurridos sesenta y nueve días del hecho, lo sindican de responsable de la muerte de su concubina, violentando su derecho a la libertad y al debido proceso, al considerar que el patrimonio familiar fue el móvil del delito, condenándolo así anticipadamente sin un juicio previo y sin la convicción de la existencia de elementos suficientes que determinen si se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el restablecimiento del derecho a la libertad de su representado y en consecuencia, se libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, hizo hincapié en que la Resolución 34/2014, fue generada sin la debida fundamentación, por contener la copia inextensa de la audiencia pública; además, es confusa; toda vez que, no fueron valorados los elementos para determinar su vinculatoriedad con los riesgos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, precisó que: a) Evidentemente en el primer considerando de la Resolución "31/2014”, se hace mención a todo lo referido en audiencia; sin embargo, a partir del segundo, se hizo la compulsa del cuadernillo de investigaciones y de la prueba adjuntada; además, serealizó el análisis exhaustivo del art. 233. 1 y 2 del CPP, arribándose a la conclusión de que ciertamente se demostró contar con familia y domicilio establecidos, empero no fue así respecto a la acreditación de actividad laboral lícita; elementos que no pueden ser valorados de forma aislada, sino de forma integral, persistiendo de esta el art. 235.1 y 2 del referido cuerpo normativo, determinándose en consecuencia la detención preventiva; y, b) Notificados con la Resolución, la parte accionante no hizo uso de los recursos de apelación, tampoco solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada; en base al siguientes razonamientos: 1) Se debe tener presente, que en principio la acción de libertad, denominada habeas corpus, no estaba regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló este entendimiento, en el sentido de que existe una excepción a dicho principio, lo que equivale a decir, que cuando existan otros medios específicos, eficientes, idóneos y oportunos, se puede acudir a ellos en procura de reclamar en su caso, alguna vulneración a derechos o garantías; 2) Dictada la Resolución por el a quo, existe el recurso de apelación para que todo aquel que se viera afectado, pueda activarlo, lo que en autos no se dio; es decir, no se agotaron las vías específicas idóneas, eficientes y oportunas que se tenían al alcance; y, 3) Las medidas cautelares, son de carácter provisional y no causan estado; consiguientemente, el ahora accionante tiene las vías respectivas para hacer valer su derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. Mediante Resolución 34/2014, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de Juan Huallpa Valdez en el Centro Penitenciario “San Pedro”, advirtiendo, que al tratarse de una medida preventiva, es susceptible de ser cambiada cuando concurran nuevos elementos de convicción que desvirtúen lo observado, teniendo el plazo de setenta y dos horas para hacer uso de los recursos que la ley les franquea; fallo que de la compulsa y análisis de los fundamentos expuestos y de las pruebas ofrecidas, se centró en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los documentos que constan enel cuadernillo de investigaciones, se demuestra la existencia y cumplimiento del art. 233.1 y 2 del CPP, siendo que para la imputación se requiere contar con indicios y no así con prueba plena, al estar todavía realizándose la etapa de las investigaciones sobre el hecho; y, ii) De la prueba adjunta, se tiene que el accionante ha demostrado tener familia y domicilio, pero no actividad laboral lícita; quedando entonces subsistentes el peligro de fuga y el de obstaculización (fs. 4 a 6).
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