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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0002/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0002/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que se constató la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron las autoridades accionadas, en el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2014, en la que se limitaron únicamente a mencionar la incompetencia en razón a la materia, sin fu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que se constató la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron las autoridades accionadas, en el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2014, en la que se limitaron únicamente a mencionar la incompetencia en razón a la materia, sin fundamentar en derecho y motivar la decisión, al igual que el principio de prejudicialidad, sin pronunciarse sobre la excepción de falta de acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que únicamente fundaron su Resolución en relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, sin fundamentar en derecho y mucho menos motivar su decisión mostrando porque los hechos denunciados y tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como incumplimiento de contrato, es decir, un tipo penal establecido en el sustantivo penal no es de competencia del Juez penal, siendo que el conocimiento de la denuncia de supuestos hechos criminales tipificados como delitos son de competencia de los Jueces de materia penal; y, menos mencionó fundamento alguno respecto a la excepción de falta de acción, señalando escuetamente antes de la conclusión del fallo en relación a la excepción de prejudicialidad que: “…en el mismo sentido se manifiesta con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesario la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o inexistencia de los elementos típicos del delito, conforme lo manda el Art. 308 inc. 1) y 309 del citado de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que los argumentos de la Resolución de la excepción de incompetencia en razón de la materia corresponderían ser aplicados también para la resolución de la excepción de prejudicialidad, aspectos que hacen a la concesión de la tutela impetrada. Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de que los Autos de Vista complementarios 17 y 71 estarían sin la interpretación correcta de los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que como emergencia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, precedentemente indicada, al quedar sin efecto el mismo, también dejaron de ser sus Autos complementarios, motivo por el cual la problemática planteada al respecto no merece pronunciamiento alguno.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11895-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 16 a 24, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de marzo de 2011, la UAGRM presentó querella contra Erick Velasco Reckeweg por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, en relación al contrato 098/2008 y su modificatorio.

En ese sentido, dentro del proceso investigativo, de acuerdo con el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la UAGRM propuso como medio idóneo probatorio la producción de una pericia que determine de manera inequívoca si el equipo depositado por la empresa “INGETELCOM SRL” en canal 11 contaba o no con las exigencias ofertadas por la empresa, por lo que, mediante requerimiento de 4 de enero de 2013, se designó al perito José Luís Pinto Robles, quien por informe pericial de 7 de febrero de “2012” determinó que la indicada empresa ofertó equipo transmisor con idénticas características descritas en el documento base de contratación, y que hizo entrega de un equipo con modelo, marca yprocedencia diferente al especificado por dicha Universidad, citando algunas diferencias.

Es así que una vez notificado con el mencionado informe pericial, y sin que fuera observado por el querellado, el 14 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de audiencia de aplicación de medidas cautelares, misma que no se efectuó por argucias jurídicas del imputado.

El 9 de diciembre de 2013, el imputado presentó excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, alegando que antes de activar la vía penal, se debe comprobar el supuesto incumplimiento de contrato por la vía civil y recién verificado el mismo, accionar penalmente.

El Juez de la causa el 17 de marzo de 2014, mediante Auto declaró improbadas las tres excepciones precedentemente señaladas, bajo el argumento de que el proceso civil no determinaría el incumplimiento de contrato y que el imputado no habría precisado cual era el proceso extrapenal necesario para dar viabilidad a la excepción de falta de acción y prejudicialidad, por lo que, el imputado presentó recurso de apelación incidental, en el que incorporó como nuevo argumento que, el proceso extrapenal que determinaría la viabilidad de la acción penal sería el coactivo fiscal según la cláusula diecinueve del contrato 098/2008. En forma paralela a la tramitación de las excepciones, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado por el delito antes referido.

Mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto apelado, y en consecuencia, admitió las excepciones planteadas, bajo una escueta fundamentación, refiriendo respecto a la excepción de falta de acción que contractualmente las partes decidieron someterse a la vía coactiva fiscal, y que antes de iniciar la acción penal la víctima debía acudir a dicha vía en la que se dilucidarán aspectos de carácter contractual, y donde se establecerá si en esa instancia se darán resultados que puedan depender la existencia o inexistencia de elementos del tipo penal investigado, tomando en cuenta que el derecho penal es de última ratio y no puede ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría violación de derechos, es así que es necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez Coactivo Fiscal, para establecer los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o incumplimiento, esto en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantías y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal.

En ese sentido, el acusado por memorial de 13 de enero de 2015, solicitó complementación en relación a las costas, pidiendo se condene a la UAGRM por este concepto, mereciendo el Auto 17 de 14 del referido mes y año, dándose curso a su solicitud en aplicación de los arts. 264, 265 y 268 del CPP, ordenando en base al art. 272 del citado Código, que por secretaría se elabore la planillaEs así que en la vía de complementación y enmienda la UAGRM solicitó se complemente en sentido de que la presente acción no se halla extinguida sino suspendida hasta que se resuelva la jurisdicción coactiva fiscal, enmendándose lo relativo a las costas procesales, disponiendo que estas no corren por aplicación de los arts. 39 de la Ley de la Administración y Control Gubernamentales (LACG); 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992; y, 264, 265 y 269 del CPP, por cuanto no estaba frente a una sentencia absolutoria del acusado, emitiéndose el Auto 71, por el que se rechazó su solicitud, indicando que no quiere decir que la UAGRM tenga que ser la institución como persona jurídica quien tenga que cancelar las costas, sino que es el apoderado o representante legal, o en su caso el abogado patrocinante y asesor jurídico los que están obligados a dicha cancelación por su incorrecta, negligente o defectuosa defensa en el proceso penal, tal como manda la indicada Ley; sin pronunciarse sobre el primer punto planteado.

En ese marco, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y declarar procedentes las excepciones planteadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; así también al emitir el Auto 17 mediante el cual se le impuso a la UAGRM la cancelación de costas procesales, al no haber interpretado en forma correcta los arts. 39 de la LACG; y, 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); finalmente, con el Auto de Vista 71 de igual manera se vulneró el indicado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista acusados de lesivos a sus derechos, y se pronuncie uno nuevo en cumplimiento y total acatamiento de las garantías procesales y constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presente la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

Haciendo uso de su derecho a la réplica señaló que al hoy tercero interesado se le pidió que recoja el equipo, habiéndose negado a hacerlo, encontrándose en controversia por que la UAGRM no puede pagar algo distinto a lo que se le ofreció, aspecto que manifiesta el peritaje elaborado, ya que el equipo no cuenta con las características ofertadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 38 y vta., no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que se constató la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron las autoridades accionadas, en el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2014, en la que se limitaron únicamente a mencionar la incompetencia en razón a la materia, sin fundamentar en derecho y motivar la decisión, al igual que el principio de prejudicialidad, sin pronunciarse sobre la excepción de falta de acción.

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