Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2026-S2 ECA Sucre, 20 de enero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 68477-2024-137-AAC Departamento: Chuquisaca
La solicitud de aclaración y complementación formulada por Said Canelas Lozada en representación legal de Lincoln Antonio y Alan, ambos Campbell Balcázar, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Juan Carlos Berríos Albizu y José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2025, Said Canelas Lozada en representación legal de Lincoln Antonio y Alan, ambos Campbell Balcázar, manifiesta que, fue notificado con la SCP 0971/2025-S2 de 27 de agosto -esto es, el 30 de diciembre de dicho año-, a través de la cual, se revocó en parte la Resolución 0181/2024 de 28 de octubre que dejó sin efecto el Auto Supremo 793/2024 de 18 de julio emitido por Juan Carlos Berríos Albizu y José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se denegó la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional que formuló contra los prenombrados.
Dentro del plazo, solicita: a) Se aclaren las razones por las cuales se le notificó el 30 de diciembre de 2025 con la SCP 0971/2025-S2 "...firmada por una autoridad autoprorrogada que dejó de fungir funciones el pasado 25 de noviembre de 2025, a consecuencia de la acción popular que se resolvió en la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí" (sic); b) Cuál la razón legal para adelantar el sorteo de la causa para el mes de agosto de ese año, atendiendo a la solicitud presentada por Milton Campbell Balcázar -tercero interesado en la acción tutelar- sin considerar que, la causa fue radicada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional recién en noviembre de 2024, ni que los argumentos expuestos para justificar dicho adelanto carecían de relevancia en comparación con otras causas que sí requerían prioridad en el adelanto del sorteo; y, c) Se complementen las razones por las que no se pronunció sobre la "...falta de labor intelectiva, analítica y razonada que tendría que haber sido expresada en el auto supremo..." (sic), más aún, cuando el criterio del iura novit curia empleado en el mismo, no puede ser aplicado en materia civil por imperio del principio dispositivo previsto en el art. 1.3 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, el proceso se constituye en base al poder de disposición de las pretensiones de las partes; por ello, no pudo haberse aplicado el principio de convalidación ni la teoría de actos propios; puesto que, ello implicaría emitir una decisión ultra y extra petita por parte de las autoridades demandadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, complementación y enmienda
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