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TCP

0002/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de enero de 2026

Auto 0002/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2026-RCA Sucre, 14 de enero de 2026

Expediente: 80353-2026-161-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 100/2025 de 17 de diciembre, cursante de fs. 403 a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra Henry Próspero López Álvarez, Presidente; Lesly Janeth Flores Mollo, Secretaria; y, Mirtha Guzmán Canelas, Presidenta de la Comisión Jurídica y Desarrollo Institucional; y, Waldo Rubén Porcel Soruco, Alcalde Interino, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2025, cursante de fs. 387 a 402 vta.; el accionante manifestó que en 1996 y 1997 adquirió de buena fe, antes de la nulidad de títulos ejecutoriales, en calidad de compra-venta onerosa varios lotes de terreno ubicados en el Ex Fundo Las Lecherías, realizando su correspondiente aprobación de planos de Urbanización Las Américas en la ciudad de Potosí; del cual, cedió al Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad 45.939,55 m2 de superficie de un total de 102.096 m2 quedando una superficie de 56.313,95 m2, procediéndose a la aprobación legal del plano de levantamiento topográfico de la Urbanización Las Américas a través de la Resolución Municipal 0787/2000 de 17 de julio; por otra parte, refiere que desde abril de 2004, un grupo irregular denominado Movimiento Sin Techo actualmente denominados Junta Vecinal Villa "3 de Mayo" con planimetría ilegalmente aprobada por el Concejo Municipal de Potosí, a través de medidas de hecho vienen ocupando de manera ilegal los bienes de dominio público ubicado en la Urbanización Las Américas; en la cual, lotearon de manera abusiva y construyeron viviendas particulares, sobre espacios públicos, calles, área de equipamiento comunitario, área de recreación y de reforestación que fueron destinados para uso común.

Refiere que, los entonces Concejales Municipales de Potosí, aprobaron ilegalmente la planimetría denominado Junta Vecinal Villa "3 de Mayo" con la Ordenanza Municipal 018/2014 de 2 de mayo, sobreponiéndose a la Urbanización Las Américas ya aprobadas con anterioridad a través de Resolución Municipal Administrativa 230/2002 de 15 de marzo, hecho que afecta los derechos de terceros, favoreciendo con lotes a los grupos irregulares, quienes construyeron viviendas de manera indiscriminada en lotes privados y áreas comunes, ahora bien, a sabiendas de que existe su derecho propietario, el 2 de mayo de 2025, el Alcalde del Municipal de Potosí, promulgó la Ley Municipal 502 de 29 de abril de 2025, que eleva a rango de Ley la Ordenanza Municipal 018/2014, que aprueba la planimetría de la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo" denominado Movimiento Sin Techo dejando sin efecto arbitrariamente la Resolución Municipal Administrativa 230/2002, y afectando los derechos de terceros a sabiendas de que se encuentran en litigio; por otra parte, su persona jamás fue notificado con ningún acto administrativo pese a que tiene interés legítimo, hecho que le deja en estado de indefensión.

Indica que, desde el 25 de abril de 2025, con medidas de hecho y ensañamiento la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo" se encuentra ocupando los lotes de terreno de la Urbanización Las Américas, que anteriormente ya fue aprobada en Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; al igual que, el plano de levantamiento topográfico que fue aprobado mediante Resolución Municipal 0787/2000 y el Plano de Urbanización Las Américas, a través de Resolución Municipal Administrativa 230/2002, los cuales si fueran dejados sin efecto, afectarían el derecho propietario de su persona al igual que de los ochenta y tres adquirentes y del mismo Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, ante ese acto arbitrario interpuso recurso de reconsideración el 5 de mayo de 2025, en Secretaría del Concejo Municipal y "hasta la fecha" no le notifican con una respuesta, a pesar que el 30 de octubre del citado año, a través de memorial solicitó copias legalizadas de la respuesta y su respectiva notificación al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que, habiendo recabado algunas fotocopias de terceras personas fuera del Concejo Municipal de Potosí, adjunta como prueba, de la que se advierten varios fundamentos jurídicos que no pueden ser aplicados para actos administrativos que vulneran derechos y garantías constitucionales como ser sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

Refiere que, interpuso una demanda de reivindicación contra los integrantes de planimetría de la Junta Vecinal Villa " 3 de Mayo" el 4 de abril de 2014, siendo citada la parte demandada el 23 de igual mes y año, lo que evidencia que el 2 de mayo de 2014, la Planimetría de la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo" que está en litigio, es nula, al igual que la aprobación del plano de lote y línea nivel individuales en Catastro, utilizando las planimetrías fraudulentas y el Folio Real 5.01.1.04.0000179 de la familia López, vendiendo lotes ajenos sin cumplir requisitos; es decir, sin tener plano topográfico y plano de urbanización aprobado por la Familia López ya que las planimetrías no pueden ser utilizadas para vender lotes ajenos; toda vez que, la Ordenanza Municipal 018/2014 que aprueba la planimetría de la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo", Zona Catastral Cementerio Distrito 17 de la ciudad de Potosí, elevado a rango de Ley Municipal 502, deja sin efecto la Resolución Municipal Administrativa 230/2002 de la Urbanización Las Américas para favorecer asentamientos irregulares.

I.2. Derechos, supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (DADH); y, 23 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Ley Municipal 502 de 29 de abril de 2025, que eleva a rango de Ley la Ordenanza Municipal 018/2014 de 2 de mayo que aprueba la planimetría de la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo", Zona Catastral Cementerio, Distrito 17 de la ciudad de Potosí; y, b) Se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 018/2014, que aprueba la planimetría de la Junta Vecinal Villa "3 de Mayo".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 100/2025 de 17 de diciembre, cursante de fs. 403 a 404 vta., declaró improcedente esta acción de defensa, fundamentando que, si bien el impetrante de tutela manifestó que no fue notificado con ningún acto administrativo; empero, por sus propias afirmaciones se tiene que el nombrado interpuso ante el Presidente y Pleno del Concejo Municipal, recurso de reconsideración contra la Ley Municipal 502, el cual "hasta el presente" no hubiese sido contestado; por cuanto, no es evidente que el accionante desconocía algún acto administrativo; ya que, fue su persona quien planteó el recurso de reconsideración, en ese sentido, efectuando el computo del plazo para la interposición de esta acción tutelar "al presente" ha transcurrido siete meses y que si bien prescinde de la subsidiariedad al encontrarse el solicitante de tutela dentro de un grupo vulnerable como adulta mayor; sin embargo, no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de forma indefinida, sino debe serlo por un tiempo razonable por lo que en el presente caso opera el principio de inmediatez.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 18 de diciembre de 2025 (fs. 405), e impugnada mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año (fs. 436 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante señaló que la Resolución 100/2025, es ilegal e infundada, debido a que no aplicaron la excepción ni interpretaron la flexibilización al principio de subsidiariedad y excepción al principio de inmediatez que garantizan la tutela reforzada de los adultos mayores por pertenecer a un grupo vulnerable de atención prioritaria; ya que, su persona a parte de contar con sesenta y dos años de edad padece de enfermedad de base como es la diabetes Mellitus grado II; por otra parte, agrega que la falta de respuesta formal y pronta al petitorio hace que el término de los seis meses establecidos no sea computado, debido a que esa negligencia no es atribuible a su persona, sino a los demandados, quienes no tomaron en cuenta que por determinación de la Norma Suprema, toda petición debe ser oportunamente atendida y notificada de manera formal escrita a su recurso de reconsideración.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece lo siguiente : "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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