Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2026-S2 Sucre, 2 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58153-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Manuel Chambilla Bolo en representación sin mandato de Ramiro Callancho Ramírez contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez y Richard Sumi Poma, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se evidenció que Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez, y Richard Sumi Poma, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, hasta la presentación de la acción de libertad, no remitieron en físico el recurso apelación incidental planteado oralmente en audiencia a la autoridad superior en grado, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de haber transcurrido más de veinticuatro horas, vulnerándose de ese modo el principio de celeridad procesal.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que: a) El recurso de apelación incidental sea remitido en el día al Tribunal de alzada, imponiendo costas por la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), destinados a donación en favor de los niños que se encuentran recluidos en los diferentes centros penitenciarios; y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura en relación a las autoridades hoy demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2023, se dispuso la extrema medida de la detención preventiva, en consecuencia bajo el mecanismo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental, ante lo cual la autoridad hoy demandada ordenó: "...tramítese ante el superior la apelación incidental..." (sic); 2) Desde el 11 hasta el 17 de agosto del referido año, transcurrió un plazo superior a cuatro días, excediendo ampliamente el término de veinticuatro horas, sin que se hubiera remitido el recurso de apelación incidental a la autoridad superior en grado; y, 3) Se evidenció una demora injustificada, sin que el recurso de apelación incidental hubiera sido sorteado al juzgado o a la sala pertinente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez; y, Richard Sumi Poma, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación, cursante de fs. 9 a 10. I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 73/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 13 a 15 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, se proceda a remitir el legajo de apelación incidental a la autoridad superior en grado; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Los demandados omitieron remitir oportunamente el recurso de apelación incidental ante la autoridad superior en grado, vulnerando el derecho a la libertad, la garantía del debido proceso y el principio de celeridad del ahora accionante; ii) La acción de libertad se fundamentó en la presunción de veracidad de los hechos denunciados, debido al silencio de los demandados, ante la omisión de presentar sus informes, ya sea de manera escrita u oral, dentro del trámite de la acción tutelar, en tal sentido correspondía la concesión de la acción de libertad, conforme a lo establecido por la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, que reconoció la presunción de veracidad en las acciones de libertad cuando la autoridad demandada no concurre a la audiencia ni presenta informe alguno sobre los hechos denunciados, reforzando de este modo la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a la inactividad de la autoridad demandada; y, iii) En virtud de los fundamentos expuestos, la autoridad consideró acreditada la vulneración del derecho a la "libertad de pronto despacho" del accionante, debido a la omisión de remitir el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio "220/2023" de 11 de agosto.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado manifestó que requiere complementación al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la actuación de mala fe del abogado, el actuar de las autoridades hoy accionadas; ya que, que hasta la presentación de acción tutelar transcurrieron cuatro días sin remitir el cuaderno de apelación y al no haber remitido informe.
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