Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2026-S3 Sucre, 29 de enero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58140-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 19 a 20., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evelín Rivero Ribera en representación sin mandato de Yuliana Vargas Arriaga, contra Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y violencia política contra las mujeres, se emitió el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2023, mediante el cual se dispuso su detención preventiva, por lo que, se encuentra detenida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental. El referido Auto Interlocutorio fue remitido al despacho de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- el 8 de agosto del mismo año.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, las autoridades demandas dispusieron el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 22 de igual mes y año; no obstante ese día, el secretario de la mencionada Sala Penal informó que los Vocales demandados no se encontraban presentes; por lo que, se determinó la suspensión de la audiencia, sin exponer argumentos legales que justifiquen la suspensión, fijándose nuevo señalamiento para el 25 del citado mes y año.
En la nueva fecha señalada, el secretario de la mencionada Sala Penal, informó que los demandados se encontraban en otra audiencia; motivo por el cual, se suspendió una vez más la audiencia, reprogramándose para el 30 de agosto de 2023.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2023, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2023, según consta en acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 16 y 17.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 27/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 19 a 20., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz inmediatamente y con preferencia a otras, lleve a cabo la audiencia señalada para el 30 de agosto de 2023, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar los trámites para la definición de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de acción de libertad fue ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional; al respecto, la SC 0078/2010-R de 03 de mayo, indica los supuestos de procedencia, orientados a actos dilatorios del trámite de la cesación a la detención preventiva; 2) Debido a que las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, no presentaron informe ni remitieron los antecedentes del caso, corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante. Criterio que se sustenta en el Auto Constitucional 0020/2014-SRA, que valida la veracidad de los hechos denunciados ante el silencio de la autoridad demandada; 3) Siendo que la accionante manifiestó que de forma injustificada y continua se suspendió la audiencia para considerar la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; se evidencia que que los demandados, no dieron cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) Ante el incumplimiento de los plazos procesales y la vulneración del principio de celeridad, corresponde agilizar el trámite para la celebración de la audiencia respectiva, dada la demora injustificada.
I.2.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Yuliana Vargas Arriaga -accionante- por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y violencia política contra las mujeres, se emitió el Auto Interlocutorio de 15 de julio 2023, que dispuso su detención preventiva, contra el cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 895/2023 de 4 de agosto de 2023 (fs. 1).
II.2. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, mediante decreto de 10 de agosto de 2023, señalaron audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela y el Ministerio Público, para el 22 de agosto de 2023 a horas 11:00 (fs. 2).
II.3. Conforme el acta de audiencia de acción de libertad de 28 de agosto de 2023, según lo aseverado por la parte accionante no refutado por la parte demandada, , Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, suspendieron la audiencia de consideración de apelación incidental programada para las fechas 22 y 25 de igual mes y año. (fs. 18 a 20).
II.4 Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2023, dirigido al Tribunal de garantías, la accionante informó que, pese a haberse concedido la tutela, disponiendo la agilización del trámite y el señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental con carácter preferente, las autoridades demandadas la postergaron nuevamente para el 5 de septiembre del mismo año (fs. 24 a 25 vta.).
II.4 Cursa acta de suspensión de audiencia de acción de libertad de 26 de agosto de 2023, mediante la cual se dispuso nuevo señalamiento de la misma para el 28 del mismo mes y año, debido a la falta de notificación a los demandados (fs. 15 y vta), siendo ambas autoridades notificadas el 28 del mismo mes y año en forma personal (fs. 15 y, 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, habiéndose señalado audiencia para resolver la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2023, que dispuso su detención preventiva; los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendieron, por dos veces consecutivas, la audiencia antes nombrada de forma injustificada, incumpliendo los plazos señalados en la normativa adjetiva penal; por tal razón, solicita se ordene el señalamiento inmediato para considerar su apelación incidental de medida cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante en la acción de libertad
La SCP 0379/2019-S2 de 14 de junio, respecto a la presunción de veracidad, realizó el siguiente trabajo de sistematización:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en casos de dilación en la consideración de medidas cautelares
La SCP 1211/2025-S3 de 7 de octubre, al resolver un caso relacionado con la dilación en el señalamiento de audiencia de medidas cautelares y suspensiones consecutivas de audiencia, recogió la sistematización de la línea jurisprudencial realizada por la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que estableció lo siguiente:
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