Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte, se demandó la inconstitucionalidad del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de la norma impugnada al considerar que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in idem.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP, en mérito a que una medida de policía consistente en el comiso de las maquinas de juegos de azar y una sanción administrativa consistente en una multa pecuniaria, ya que estas medidas tiene una génesis diferente y pueden ser acumulables, sin que por ello se vulnere el principio del non bis in idem.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7.1. "La Ley 060, ahora impugnada, en su art. 28 dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley”. Asimismo, en el numeral segundo, esta disposición establece: “Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFVs 5000.- por máquina o medio de juego:…”. En el marco de lo señalado, en una descomposición temática de contenidos de la disposición cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que dicha norma, tiene tres partes esenciales: 1) La calificación jurídica; 2) La descripción de una medida de policía; y, 3) La descripción de la sanción administrativa. En efecto, el parágrafo primero del art. 28 se configura como la calificación jurídica disciplinada por esta disposición, en mérito de la cual, expresamente se señala que constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley. La segunda parte plasmada en el parágrafo primero numeral segundo de la norma cuestionada, al disciplinar el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego, plasma una medida de policía. Asimismo, la tercera parte de la norma desglosada, al establecer una multa de UFV's 5000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego, se configura como una sanción administrativa tipificada por ley expresa. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacinal, se señaló que las medidas de policía tienen la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos de interés general, para cumplir así con los fines constitucionalmente encomendados al Estado, por tanto, el deber de resguardo y tutela destinada al fin antes señalado, no tiene como génesis la potestad administrativa sancionatoria, por cuanto, no pueden equipararse las sanciones administrativas con dichas medidas. En este contexto, al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley 060, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo expuesto, la medida de policía disciplinada en el art. 28.I.2 de la Ley 060, no tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, sino en el cumplimiento de un fin esencial del Estado plasmado expresamente en el art. 9.2 de la CPE, razón por la cual, no puede equipararse a una sanción administrativa. Por su parte, en el marco del análisis de componentes de la norma cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la última parte del numeral segundo inserto en el primer parágrafo del art. 28 de la norma ahora cuestionada, al establecer una multa de UFV's 5000.- por máquina o medio de juego, plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la AJ".
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ.III.5. dispone: "(...) a efectos de establecer la irradiación del principio ne bis in ídem en la potestad administrativa sancionatoria, es imperante diferenciar la sanción administrativa de las multas coercitivas, las medidas de policía y las revocaciones de autorizaciones, licencias y caducidad de autorizaciones y concesiones administrativas.
En efecto, las multas coercitivas, no tienen una naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, en otras palabras, la teleología de las multas coercitivas, es la autotutela ejecutiva de la administración, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas.
(...)
Asimismo, debe precisarse que las medidas de policía tienen la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos de interés general, para cumplir así con los fines constitucionalmente encomendados al Estado, por tanto, el deber de resguardo y tutela destinada al fin antes señalado, no tiene como génesis la potestad administrativa sancionatoria, por cuanto, no pueden equipararse las sanciones administrativas con dichas medidas.
(...)
De la misma forma, es pertinente precisar que la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tampoco implican el ejercicio del poder sancionador, por cuanto, tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones administrativas.
En mérito a todo lo mencionado, es menester precisar que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in idem".
Titulacion jurisprudencial
La imposición simultánea del comiso de máquinas de juegos de azar y la multa pecuniaria, como resultado de infracciones graves, no es contraria al principio del non bis in idem, porque la primera se constituye en medida de policía, y la segunda en una sanción administrativa.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundadora
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013
Sucre, 25 abril de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Consulta sobre la constitucionalidad de proyecto de ley
Expediente: 02856-2013-06-CCP
Departamento: La Paz
En la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto “Ley de Aplicación Normativa” formulada por Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante a fs. 5 y vta., se señala que el 15 del mismo mes y año, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de Resolución Camaral 010/2013-2014, resuelve por voto favorable de más de dos tercios de sus miembros presentes: “remitir en Consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Proyecto de Ley C.S. Nº 082/2013-2014 ‘Ley de Aplicación Normativa’, a objeto de confrontar el texto de ese Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado”, razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el art. 112.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remite dicho proyecto adjuntándose además la correspondiente exposición de motivos, documento legislativo en el que se encuentran los fundamentos que sustentan la constitucionalidad del proyecto de ley de referencia, más la correspondiente Resolución Camaral antes citada.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la excusa presentada por el Magistrado Gualberto Cusi Mamani el 1 de marzo de 2013, (fs. 22 y 24), la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0007/2013, de 5 de marzo, declaró legal la excusa del Magistrado Cusi, disponiendo su separación definitiva del conocimiento de la causa, convocándose a efecto de conocer el trámite de la consulta al Magistrado Macario Lahor Cortez Chávez (fs. 26 a 29).
El 5 de marzo de 2013, la Magistrada Soraida Rosario Chávez Chire formuló excusa dentro de la presente causa, misma que fue declarada legal mediante AC 0008/2013, de 7 de marzo emitido por la Sala Plena (fs. 32 a 34), disponiendo además la separación definitiva del conocimiento de la causa, convocándose a efecto de conocer el trámite de la consulta a los Magistrados Macario Lahor Cortez Chávez y Zenón Hugo Bacarreza Morales.
Por AC 0076/2013-CA de 8 de marzo (fs. 36 a 37), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional calificó como admisible la consulta formulada a efecto de resolver sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Aplicación Normativa C.S. Nº 082/2013-2014.
El 22 de marzo de 2013 (fs. 58 a 60), se procedió a la notificación correspondiente al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional para que, en conformidad al art. 77 del CPCo, este en conocimiento del proceso de consulta. Igualmente, mediante decreto de 22 de marzo de ejercicio 2013 (fs. 61 y vta.), se dispuso la notificación al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministerio Público a objeto de que, en el término establecido por ley, presenten apoyo correspondiente conforme al art. 80 del CPCo.
El 10 de abril de 2013 se procedió a realizar la audiencia de contradicción (fs. 91 a 93) conforme lo estipula el art. 78 del CPCo, y conforme el procedimiento constitucional se resolvió que toda la documentación e información agregada que integra el proceso se encuentra dentro del marco adecuado para proceder a la deliberación correspondiente.Constitucional Plurinacional, admitió la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, ordenándose se proceda al correspondiente sorteo de acuerdo a lo establecido por el art. 114 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Resolución Camaral 010/2013-2014, mediante la cual, se resuelve en el punto Primero, remitir en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Proyecto de Ley C.S. 008/2013-2014, “Ley de Aplicación Normativa”, a objeto de confrontar el texto de este proyecto de ley con la Constitución Política del Estado, determinando además a través de su punto Segundo, la suspensión del procedimiento de aprobación del citado proyecto (fs. 7).
II.2. Cursa también en antecedentes la exposición de motivos referente al proyecto de Ley de Aplicación Normativa (fs. 8 a 14).
II.3. Cursa de fs. 15 a 16, en antecedentes Anteproyecto de Ley de Aplicación Normativa, con el siguiente tenor literal:
“LEY DE APLICACIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 1. OBJETO
La presente ley tiene por objeto determinar la aplicación normativa de cinco preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado vigente, a fin de establecer su correcto ámbito de validez, respetando el tenor literal así como el espíritu de la norma fundamental.
ARTÍCULO 2. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
El Control Administrativo de Justicia, establecido en el artículo 159 inciso 13) de la Constitución Política del Estado, lo ejerce el Consejo de la Magistratura, cuyos miembros son preseleccionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 158.I inciso 5) de la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 3. ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
El Contralor General del Estado será elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, de conformidad al Artículo 214 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4. REELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL ESTADO
I. De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua.
II. La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento.
ARTÍCULO 5. PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADODe conformidad a lo establecido en el artículo 158.I numeral 11 y 321.III de la Constitución Política del Estado, el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá considerar, en el término de sesenta días el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, quien lo remitirá al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal.
ARTÍCULO 6. TRATADOS INTERNACIONALES ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN
La obligación de denunciar los Tratados Internacionales contrarios a la Constitución, establecida en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, implica la posibilidad de denunciarlos o, alternativamente, demandarlos ante Tribunales Internacionales, a fin de precautelar los altos intereses del Estado”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consulta la constitucionalidad del proyecto de ley denominado: “Ley de Aplicación Normativa”. En consecuencia, corresponde someter a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley consultado, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, para que en su mérito, la Asamblea Legislativa Plurinacional, pueda continuar con el proceso de aprobación.
III.1. Naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad
Conforme a la norma prevista por el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, abarca tres ámbitos de acción: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control competencial de constitucionalidad; y c) El control tutelar de constitucionalidad; es decir, la protección de los derechos y garantías fundamentales.
En ese orden, del contenido de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecidas por la Norma Suprema en su art. 202, se constata que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad; éste puede ser previo, preventivo o a priori y correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma legal ha sido aprobada y se encuentra en vigencia.
Respecto al control previo, la norma prevista por el art. 202.7 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, absolver las consultas del Presidente o Presidenta del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley. Asimismo, el precepto constitucional determina que la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio.
En concordancia con aquello, el art. 112 del CPCo, precisa quiénes ostentan legitimación para formular consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, señalando: “1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienensu origen en el Órgano Ejecutivo; 2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes; 3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva.
Al respecto, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional para efectuar control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva del proyecto de ley en consulta, efectuando los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los preceptos sometidos a consulta, con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución, limitando su actuación a dicha tarea, pues el ir más allá proponiendo formas de redacción o contenidos, constituiría desnaturalizar el control previo y asumir facultades y atribuciones propias del legislador.
III.2. Alcances de la parte dogmática y orgánica de la Constitución Política del Estado vigente en Bolivia
La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, en forma precisa desarrolló la existencia y contenido de las dos partes esenciales que componen la Norma Suprema, estableciendo que: “En el marco de lo señalado, de acuerdo a postulados propios de teoría constitucional, es menester señalar que esta Constitución axiomática, como Norma Suprema del Estado, tiene dos partes esenciales: 1) La parte dogmática; y, 2) La parte orgánica de la Constitución.
La parte dogmática de la Constitución, plasma los valores supremos; principios rectores; derechos fundamentales y garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa. Asimismo, la parte orgánica de la Constitución, estructura como ya se dijo precedentemente la ingeniería institucional que en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberá responder al pluralismo, la interculturalidad y a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el contexto antes señalado, debe precisarse que en todo Estado Constitucional de Derecho, que es un elemento que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación, es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, a la luz del principio de legalidad, que constituye uno de los pilares para el ejercicio de la función pública y merced al principio de seguridad y certeza jurídica, como ejes esenciales del Estado Constitucional de Derecho, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación necesita leyes orgánicas de desarrollo, las cuales, para asegurar la garantía de `reserva de ley’, deben ser emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto, la parte orgánica -a diferencia de la dogmática-, una vez en vigencia de la normativa orgánica de desarrollo, podrá ser aplicada.
Este criterio fue utilizado y desarrollado por el Tribunal Constitucional, que en el periodo de transición inter-orgánico, (…) a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras, de manera uniforme consolidó el principio de aplicación directa de la Constitución en cuanto a su parte dogmática”.
Conforme el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la Constitución estaría conformada por los valores supremos, principios rectores, derechos fundamentales y garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa, aspectos que desde una óptica de técnica legislativa, se encuentran insertos en el Preámbulo de la Constitución y la primera parte de ésta que abarca hasta su art. 144.Ahora bien, siguiendo los ejes rectores establecidos en la parte dogmática de la Constitución, a su vez, su parte orgánica plasma la organización del ejercicio del poder destinada esencialmente a cumplir con los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de realizar el pertinente test de compatibilidad constitucionalidad en el caso concreto, debe establecerse taxativamente que de acuerdo a la teoría constitucional, existe una diferencia sustancial entre la parte dogmática de la Constitución y su parte orgánica, en se orden, debe precisarse que la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación; es decir, que su materialización no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, merced al principio de legalidad, que constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio de la función pública, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación, necesita leyes expresas de desarrollo, las cuales deben emanar de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.3. Los alcances del bloque de constitucionalidad y el orden jurídico infra-constitucional
El órgano contralor de constitucionalidad, en cuanto a la temática referente al bloque de constitucionalidad, a través de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución, los Tratados internacionales referentes a derechos humanos y los Acuerdos de Integración, pero además, estableció que deben también ser incorporados a éste, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos.
En coherencia con el entendimiento jurisprudencial antes señalado, debe precisarse que el bloque de constitucionalidad, se encuentra expresamente establecido en el art. 410.II de la Constitución, disposición que en su tenor literal establece lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país...”.
Ahora bien, en armonía a la pauta exegética o gramatical de interpretación constitucional, se tiene que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto por los siguientes compartimientos: 1) La Constitución como norma positiva; 2) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y 3) Las Normas Comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, debe establecerse además que los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material, entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el principio de supremacía constitucional. Así también, en el marco de la nueva visión del constitucionalismo del Estado Plurinacional de Bolivia, formarán parte de este compartimiento del bloque de constitucionalidad todos los principios generales del derecho.
Por lo expuesto, se colige que la interpretación del bloque de constitucionalidad, en una concepción extensiva y en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 13.IV y 256 de la CPE, en tópicos vinculados a Derechos Humanos, comprende además la pauta de interpretación “desde y conforme al bloque de convencionalidad”, razón por la cual, en mérito a una interpretación progresiva, los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, están integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por elbloque de convencionalidad, en el ámbito de una aplicación siempre guiada a la luz del principio de favorabilidad.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente precisar que a partir de la concepción del bloque de constitucionalidad, se genera en el Estado Plurinacional de Bolivia, un orden jurídico infraconstitucional, en relación al cual, debe operar lo que en teoría constitucional se denomina “fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico”, en mérito del cual, el bloque de constitucionalidad, se materializará en la vida social a través de la irradiación de su contenido (En ese mismos sentido Ricardo Guastini en “La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso italiano”).
III.4. La aplicación normativa como herramienta legislativa
Al respecto, partiremos recogiendo algunas consideraciones efectuadas por Konrad Hesse: “La Fuerza normativa de la Constitución”, respecto a la norma constitucional, que –a su criterio- “carece de existencia propia, independiente de la realidad. Su naturaleza estriba en que pretende tener vigencia, es decir, realizar en la realidad el estado por ella normado. Esta pretensión de vigencia no puede desvincularse de las condiciones históricas de su realización que, manteniéndose en una interdependencia múltiple crean los condicionamientos específicos de los que no puede hacer abstracción. Entre ellos se cuentan las condiciones naturales, técnicas, económicas y sociales de cada situación, frente a las cuales la pretensión de vigencia de la norma jurídica sólo tiene éxito cuando toma en cuenta estas condiciones”.
Concordante con el referido criterio y precisándolo, Francisco Fernández Segado (en su obra “Aproximación a la Ciencia del Derecho Constitucional”), sostiene que sólo desde la comprensión de los condicionamientos sociales y de todo orden que inciden sobre la vigencia de una norma constitucional, podrá entenderse su eficiencia y efectos.
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