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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0003/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0003/2014-S2

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto de uno de los vocales, quien no participó en la emisión de la resolución de apelación que confirmó la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto de uno de los vocales, quien no participó en la emisión de la resolución de apelación que confirmó la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…)el accionante también interpuso la presente acción contra Elías Fernando Ganan Cortez, quien a pesar de formar parte de la Sala Penal Segunda, no participó en la emisión de la Resolución 121/2013; por la que, se confirmó el fallo de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal referida a la imposición de medidas cautelares; no existiendo coincidencia entre la autoridad demandada que supuestamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0003/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06520-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Severo Robles Álvarez contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganan Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Grover Jhonn Cori Paz, Vocal Sala Civil Cuarta en suplencia legal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Félix Orlando Rojas Alcón y Marcela Siles Jaksic, Jueces Octavo y Décima, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la existencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, y otros, dentro del marco de la investigación la representante del Ministerio Público, señaló día y hora de audiencia de inspección ocular; una vez constituidos en el lugar de los hechos, ubicado en el Municipio de Coro Coro, la citada autoridad informó que las notificaciones a todas las partes no se habían cumplido y decidió suspender dicha inspección; sin embargo, llevó a cabo el registro del lugar del hecho con todas las partes del proceso que en ese momento se encontraban presentes; para lo cual, salieron de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro y la Fiscal de Materia solicitó ser trasladada al lugar donde se tenía que llevar a cabo el registro y al estar sin movilidad propia, ante su consentimiento, se usó la movilidad perteneciente a dicho Municipio.

Después de cinco horas, tiempo que duró la diligencia del registro del lugar del hecho, extrañamente un funcionario del Ministerio de Transparencia, quien guardó silencio durante todo el actuado procesal, consistió el uso de los vehículos del referido Municipio y finalmente, ni se identificó hasta ese momento, pidió la palabra y expresó que su persona y el Alcalde de dicho Municipio cometieronel delito de uso indebido de servicios públicos, sancionado en el art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que por encontrarse en flagrancia a los autores, la Fiscal de Materia debería aplicar lo establecido en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por lo tanto, debería aprehender a estos dos sujetos; es así que, obedeciendo al funcionario del Ministerio de Transparencia y equivocándose en el procedimiento, ordenó a los funcionarios policiales que se encontraban ahí, procedan a su aprehensión y al secuestro de las movilidades, siendo trasladado inmediatamente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz; lugar en el que, la Fiscal de Materia, Nelly Marlene Taboada Parraga, les tomó su declaración y posteriormente, fueron conducidos a celdas policiales donde se les notificó con la imputación formal en su contra.

Tomando en cuenta que se estaban llevando a cabo las vacaciones judiciales, de inmediato lo pasaron a la Jueza de turno, Marcela Siles Jaksic, quien señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la que, al comenzar la intervención de la defensa, se denunció la ilegalidad de la aprehensión porque no se expidieron los respectivos mandamientos con una resolución bien fundamentada a tal efecto; asimismo, el delito de uso indebido de bienes del Estado, tiene una pena de un año; por lo que, no podía ordenar su aprehensión.

Todos estos extremos y vulneraciones a sus derechos fueron puestos en conocimiento de la Jueza ahora demandada, quien solamente hizo mención a los mismos pero nunca se pronunció al respecto; es decir, jamás resolvió el incidente de ilegalidad de aprehensión; posteriormente, dictó la detención preventiva de su persona argumentando que existía duda sobre su domicilio y que podía influir negativamente a los testigos; dicho fallo, fue impugnado mediante recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 121/2013 de 11 de julio, carente de toda fundamentación, relacionada con la obstaculización, riesgo procesal contenido en el art. 235 del CPP, afirmando la existencia de testigos pero no dicen quiénes son éstos y de qué manera podría influenciarlos negativamente; confirmando la Resolución de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 7 y 22 del citado Código Procesal, sobre la aplicación de medidas cautelares de la forma menos perjudicial a las partes, disponiendo la medida extrema de detención preventiva.

Todas estas ilegalidades y violaciones, fueron denunciadas por el ciomputado de este proceso penal, mediante una acción de libertad, misma que, fue denegada por el Juez de garantías y que en revisión fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 2138/2013 de 21 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública efectuada el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursantede fs. 71 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, señaló: a) Se encontraba en calidad de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro, a raíz de esa situación se abrió proceso penal en su contra que se tramitó ante la Fiscal de Materia, Elena Palomeque, y ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; en el cual, se dispuso su libertad por no encontrar indicios; sin embargo, el 27 de junio de 2013, la mencionada Fiscal solicitó se realice una inspección ocular citando a las partes al citado Municipio; b) La Fiscal de Materia, insistió en que se utilicen las movilidades del referido Municipio para trasladarse al lugar del hecho; una vez realizado el registro, después de cinco horas, habiendo consentido el uso de las movilidades, dio curso a la solicitud del funcionario del Ministerio de Transparencia -quien también se trasladó en la movilidad junto a la Fiscal de Materia- y ordenó su aprehensión, en vez de remitir una orden escrita y fundamentada al efecto; c) “Existen tres formas de aprehender a una persona” (sic), la contenida en el art. 229 del CPP, referida a la aprehensión por particulares, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, que no es el caso; el art. 227 del citado Código, referida a que la Policía Boliviana podrá realizar la aprehensión en cumplimiento de una orden emanada por el Fiscal de Materia o cuando sea sorprendido en flagrancia; y, el art. 226 del mismo cuerpo legal, referida a que la Fiscalía podrá ordenar la aprehensión cuando sea necesaria la presencia del imputado o tenga suficientes indicios de ser autor o partícipe de un delito de acción pública y pueda fugarse u obstaculizar la investigación; y, d) Se denunció ante la Jueza cautelar, que la Fiscal de Materia directamente procedió a hacerlos aprehender sin ningún mandamiento debidamente fundamentado; sin embargo, ésta no se pronunció sobre el incidente de ilegalidad de la aprehensión presentado y dispuso la detención preventiva, a pesar de todas las pruebas mostradas, como el certificado domiciliario; Resolución injusta que fue apelada y que mereció el Auto de Vista 121/2013 de 11 de julio, por medio del cual, confirmaron el fallo impugnado y que es carente de fundamentación, sobre todo en el peligro de obstaculización; por lo que, el ahora accionante, sigue con detención preventiva hace más de siete meses.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 70, expresando lo siguiente: “El proceso caratulado MP a instancias del Municipio” de Coro Coro contra Severo Robles y Genaro Tambo Huayta, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, producto de una apelación a la medida cautelar; empero, la misma fue radicada y resuelta el 11 de noviembre de 2013, por Resolución 121/2013, encontrándose esa Sala Penal de Turno mediante Circular emanada de Presidencia; sin embargo, cabe aclarar que los Vocales que se quedaron de turno para conformar Tribunal fueron Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, no pudiendo su autoridad informar sobre los fundamentos del fallo; por ello, estará a lo que determine la autoridad en audiencia señalada.

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia manifestó: 1) La Jueza, se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión; y, 2) En la apelación, no se hizo referencia a la supuesta ilegalidad de su aprehensión, no pudiendo ser considerada tal situación; por lo tanto, solicitó se deniegue la presente acción.

Los condenados, Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Félix Orlando Rojas Alcón y Marcela Siles Jaksic, Jueces Octavo y Décima,respectivamente, de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, pese a su legal notificación

curante de fs. 32 a 33 y 35, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de

libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías,

pronunció la Resolución 11/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 76 a 79; por la cual, denegó la

tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto, que la Resolución de la Jueza

cautelar en la que no se pronunció sobre la legalidad de su aprehensión como correspondía y que

esto debió haber sido expresamente manifestado con fundamentación previo a entrar a la

consideración de medidas cautelares; siendo que el Tribunal de apelación confirmó dicha

disposición; ii) Según lo actuado en el presente caso, el ahora accionante, activó una recusación ante

la señalada autoridad, también presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; es así que, el

Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 470/2013 de 6 de septiembre, le

otorgó dicha cesación que posteriormente fue revocada; todo esto implica que, al margen de

haberse interpuesto la presente acción, Severo Robles Álvarez admitió y consintió aquellos defectos;

y, iii) Se debe tener presente que el accionante, en audiencia de apelación ante la Sala Penal

Segunda, según acta de 11 de julio de 2013, en ningún momento de su fundamentación observó que

la Resolución 434/13 que dispuso su detención preventiva, no se haya pronunciado sobre la

ilegalidad de la misma; sin embargo, ahora invoca en la vía constitucional; limitándose en ese

momento a referirse únicamente sobre los riesgos procesales; lo que daría lugar a que en la

Resolución 121/2013 el Tribunal ad quem no se refiera a aspectos que se considera al momento de

pronunciar el presente fallo, tomando en cuenta que conforme al art. 250 del CPP, las medidas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto de uno de los vocales, quien no participó en la emisión de la resolución de apelación que confirmó la detención preventiva.

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