Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los artículos únicos de los DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202, emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por falta expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los artículos únicos de DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202 emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, bajo el argumento de que, el licenciado en laboratorio clínico, no es considerado en dichas normas impugnadas, porque anteriormente se titulaba con el nivel de técnico superior; no obstante, que mediante Resolución 15/2003, en el X Congreso de la Universidad Boliviana, se aprobó el programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura, en las UMRPSFXCH, UATF y UNSXX, amparado en el art. 92.I de la Ley Fundamental; por lo cual, el licenciado en laboratorio clínico puede asumir cargos jerárquicos y administrativos. Sin embargo, los profesionales bioquímicos amparados en su Colegio de Profesionales, son quienes en su mayoría acceden a éstos cargos del Estado, por lo cual, no pueden ejercer su profesión, incluso, no son considerados en las convocatorias a concursos de méritos, porque las disposiciones jurídicas como, el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio hacen referencia solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico. La RM 0202, prohíbe el ejercicio laboral a los licenciados en laboratorio clínico, porque no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados. Considera que el beneficio establecido en el DS 28476 debe ser extensivo a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los miembros de los países del ALBA. Ahora bien, en el caso de autos, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, adolece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo, puesto que no se han expuesto con claridad, los correspondientes cargos de inconstitucionalidad; es decir, el accionante no señaló de forma específica, refiriéndose a cada disposición que impugnó de los Decretos Supremos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales, por qué serían a su juicio contrarias a la Constitución Política del Estado; sino que lo hace de forma muy genérica, enumerando los artículos impugnados del Reglamento de Farmacias y Laboratorios y de las demás normas impugnadas como los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales, indicando que serían contrarios a la Norma Suprema, sin ninguna fundamentación específica y coherente. De igual forma, señala los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, y por último menciona que se vulneraría el derecho al trabajo, sin especificar en razón a qué, o de qué forma estarían siendo lesionados, notándose una ausencia de contrastación con las disposiciones impugnadas. Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental. Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el accionante, señala que como licenciados en laboratorio clínico, no tendrían la posibilidad de ejercer cargos jerárquicos ni poder presentarse a convocatorias del Ministerio de Salud y Deportes, pero sin especificar qué normas (artículos de determinado Decreto Supremo, Reglamento y Resolución Ministerial), no estarían acordes con el texto de la Constitución Política del Estado; pues se reitera, de forma genérica se limitó a enumerar preceptos y en otros solo se nombró la disposición integra impugnada, sin que existan los argumentos suficientes sobre la supuesta inconstitucionalidad, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad. Es necesario señalar que dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, para poder realizar el juicio de constitucionalidad, debe realizarse la formulación de una test en el que se pondere, cuál es la norma que se señala como inconstitucional, cuál el precepto constitucional que se considera como infringido y expresarse los fundamentos de la pretendida inconstitucionalidad, a través del razonamiento pertinente que evidencie en qué consiste la infracción; es decir, cómo la disposición inferior vigente, contraviene a la Ley Fundamental; todo ello, posibilitará determinar si la inconstitucionalidad pretendida está siendo promovida total o parcialmente; de la misma manera, el accionante no expresó de forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa cada una de las impugnaciones; por lo que, al existir omisión de expresión de fundamentos jurídicos, en la que se apoya la pretensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional queda imposibilitado de emitir su análisis de fondo respecto a la problemática planteada en esta acción de inconstitucionalidad abstracta".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 06394-2014-13-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los artículos únicos de los Decretos Supremos (DDSS) 18886 de 15 de marzo de 1982 y 28875 de 4 de octubre de 2006; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0847 de 30 de noviembre de 2006 y 0202 de 22 de marzo de 2010, emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para habilitación de laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.III y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 295 a 311, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
Se creó la Carrera de Laboratorio Clínico con la categoría de Técnico Superior en 1972, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Mayor de San Simón.Andrés (UMSA), en 1982 en la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) de Tarija y en la Universidad Nacional Siglo XX de Llallagua (UNSXX); y en 1975 incorporaron el internado rotatorio, denominándose desde entonces biotecnología, misma que fue jerarquizada a nivel de licenciatura, mediante Resolución “15/2003” del X Congreso de la Universidad Boliviana, que aprobó el desarrollo del programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura en las Universidades UMRPSFXCH, Universidad Autónomo Tomás Frías (UATF) y UNSXX, amparados en el art. 92.I de la CPE.
“El Licenciado en Laboratorio Clínico está capacitado para asumir cargos jerárquicos y administrativos relacionados con asistencia, administración, docencia, investigación, producción, gerencia y regencia de laboratorios de Análisis Clínico: Química Sanguínea, Serología, Inmunología, Líquidos biológicos; Microbiológicos; Bacteriología, Parasitología, Micología, Virología; Bancos de sangre, Hemoterapia, Citología, Hematología, así como laboratorios Forenses, Investigación, Bancos de Leche...” (sic), y otros; siendo un profesional capaz de resolver problemas de salud inherentes a su quehacer laboral con sólida formación integral; desempeñando funciones de prevención en salud, Organización No Gubernamental (ONG), laboratorios privados, iglesias y otros, manejo de equipos, procedimiento de diagnóstico en cualquier nivel de atención; asimismo, participando a nivel internacional de diversos organismos en función de la profesión para integrar a los médicos tecnólogos acorde al avance científico técnico e intercambio cultural.
Los profesionales bioquímicos, amparados en su colegio de profesionales, en su mayoría ocuparían cargos jerárquicos en Laboratorios Clínicos del Estado, desacreditando a los licenciados en laboratorio clínico, por lo que estas instituciones estatales no les reconocen en la matriz profesional para acceder a dichos cargos, mellando el honor, la dignidad, protegidos por lo dispuesto en los arts. 21.2 y 22 de la CPE; siendo que se reconoció la personalidad jurídica a los Colegios de Profesionales de licenciatura en Laboratorio Clínico, mediante Resoluciones Prefecturales de Chuquisaca 095/2004 de 30 de junio y de La Paz 227 de 23 de marzo de 2006; por lo que, tienen derecho al trabajo y sus beneficios, a acceder a la función pública, establecidos en los arts. 46.I y II; y, 234 de la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0432/2012 de 22 de junio.
No obstante de haberse revalidado los títulos en provisión nacional de profesionales licenciados en laboratorio clínico que realizaron estudios fuera del país, lamentablemente estos profesionales al igual que los titulados enuniversidades del sistema boliviano, no pueden ejercer su profesión, al no ser considerados en las convocatorias a concursos de méritos, emanados por las instituciones públicas o privadas del país, siendo que las normas jurídicas como el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio se refieren solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico, porque en ese entonces no existían otras carreras a nivel licenciatura, como las de laboratorio clínico. Asimismo, las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Salud y Deportes, vulneran el derecho fundamental al trabajo de todos los profesionales licenciados en la mencionada rama de salud como las RMMM 0847 y 0202; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios y el Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios; pues por el mencionado Reglamento, la Coordinación Nacional de Laboratorios del Ministerio de Salud nace por DS 18886, conformado única y exclusivamente por profesionales bioquímicos.
La RM 0202, prohibió el ejercicio laboral de los licenciados en laboratorio clínico, siendo que, no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados, y en ninguna actividad relacionada, cuando los beneficios establecidos en el DS 28476 de 2 de diciembre de 2005, deben ser extensivos a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los suscritos con los países de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA).
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0114/2014-CA de 31 de marzo, cursante de fs. 312 a 315, se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y se ordenó poner en conocimiento de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se cumplió el 28 de abril de 2014 (fs. 342).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 360 a 366 vta., señaló: a) El AC 0060/2010-CA de 6 de abril, sostiene que, el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre normas vigentes, siendo que el accionante olvidó que por DS 29376 de 22 de abril de 2005, que reglamenta la Ley de Ratificación del “Convenio Marco para el Control del Tabaco”, se abrogaron los DDSS 27053 de 26 de mayo de 2003; 18886, y toda norma contraria a dicho Decreto Supremo; b) La acción de inconstitucionalidad abstracta abarca en su objeto, cotejar el texto de la normaimpugnada con los preceptos de la Ley Fundamental para que se determine la existencia de contradicción en sus términos y no tiene como alcance la verificación de los fines o propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar de las disposiciones legales sometidas al control de constitucionalidad, como pretende el accionante; c) Conforme al art. 196.II de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa aplicará como criterio de interpretación con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con documentos actas, así como el tenor literal del texto; mientras que el art. 256.II de la misma norma constitucional, expresa que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables; y, d) La acción de inconstitucionalidad abstracta debe fijar con precisión qué se está solicitando, debiendo pedir los actos que sean necesarios para la expulsión del ordenamiento jurídico; el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia hacer incurrir en una interpretación errada de los preceptos jurídicos impugnados, pues no existe relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y la acción, lo que no se puede querer suplir con solo enumerar los artículos, se debe explicar desde el punto de vista causal; así, como la petición de la causa no puede ser ambigua y confusa, lo que ocurre en el contenido de esta acción.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 30 de septiembre de 2014, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de a Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a efectos de solicitar documentación complementaria; ante la no remisión de la misma, por decreto de 14 de enero de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, en tan antecedente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:
II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
El accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que a continuación se detallan:
II.1.1. Artículo único del DS 18886 de 15 de marzo de 1982“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase los Reglamentos que a continuación se detallan, concernientes al Código de Salud vigente por Decreto Ley No 15629 de 18 de julio de 1978 para su ejecución en todo el territorio de la República.
* Educador para la Salud
* De la Nutrición
* Salud Mental
* Salud en el Deporte
* Saneamiento Ambiental
* Radiaciones Ionizantes Electromagnéticas e Isotopos
* Radiactivos
* Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo
* Cadáveres, Autopsias, Necropsias y Traslados
* Enfermedades Transmisibles
* Inmunizaciones
* Zoonosis
* Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Incapacitados
* Disposiciones de Órganos y Tejidos
* Aparatos y Equipos de Salud
* Enfermedades No Transmisibles
* Farmacias y Laboratorios
* Bancos de Sangre y Otros Órganos y Tejidos
* Plaguicidas
* Sobre Uso del Tabaco
* Investigación de Salud Pública
* Establecimientos de Salud Públicos y Privados
* Establecimientos de Salud Privados
* Estadísticas de Salud
* Especialidades Médicas
* Ejercicio del Trabajador Social en Salud• Ejercicio del Laboratorio Dental
• Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares
• Servicio Social de Salud Rural Obligatorio
• Salud Familiar
• Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología.
• El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo” (las negrillas fueron añadidas).
II.1.2. Reglamento de Farmacias y Laboratorios de 15 marzo de 1982, en sus arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUÍMICO - FARMACÉUTICO
“ARTÍCULO 1º.-
Las actividades profesionales del Bioquímico-Farmacéutico se ejercen por los licenciados en Bioquímica y Farmacias, Químico Farmacéutico, Bioquímico y/o Farmacéutico, que cumplan con lo dispuesto por disposiciones legales de la Universidad Boliviana para el control de su ejercicio de las disposiciones que emanen del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2º.-
Es Profesional Bioquímico-Farmacéutico, toda persona que habiendo cumplido con los estudios y requisitos exigidos por la Universidad Boliviana, obtiene el Título Académico y en Provisión Nacional que lo acrediten como tal.
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUÍMICO FARMACÉUTICOARTÍCULO 3º.-\nPara el ejercicio legal de la Profesión en una de las diferentes ramas se requiere:\n\na) Poseer Título Académico\n\nb) Poseer Título en Provisión Nacional, ó Título extranjero revalidado en el país.\n\nc) Registro Profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.\n\nd) Estar inscrito en el Registro del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.\n\ne) Los profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos extranjeros, para ejercer la profesión en territorio boliviano deberán cumplir con los requisitos exigidos por leyes vigentes sobre revalidación de Títulos Profesionales.\n\nDEL REGISTRO NACIONAL\n\nARTÍCULO 4º.-\n\nEl Registro de los Profesionales estará a cargo del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, siendo su finalidad el control, inscripción y matrícula para el ejercicio profesional en todo el país, al margen de lo que la Ley otorga a la organización colegiada.\n\n(...)\n\nARTÍCULO 10º.-\n\nEl ejercicio ilegal y la ostentación indebida del Título Profesional es considerado delito público conforme al Código Penal, debiendo seguirse la acción que corresponde.\nARTÍCULO 11º.-\n\nEl Profesional Boliviano, gozará del derecho de preferencia en cualquier función ó empleo público ó privado en relación.profesionales extranjeros.
ARTÍCULO 12º.-
No quedan comprendidos en el Artículo anterior, los Profesionales contratados por misiones especiales por el Gobierno, cuyo desempeño requiera de un personal altamente especializado que no exista en el país, tampoco están comprendidos aquellos profesionales contratados por Gobiernos extranjeros ú organismos internacionales.
DE LOS DERECHOS-DEBERES DEL BIOQUÍMICO FARMACÉUTICO
ARTÍCULO 13º.- Son deberes fundamentales del Bioquímico-Farmacéutico:
a) Observar estrictamente el Código de ética Profesional.
b) Cumplir a cabalidad, con responsabilidad, honor y moral el Contrato de Trabajo de su empleador.
c) Sujetarse a los aranceles aprobados por los organismos competentes al Art. 14º.
ARTÍCULO 14º.-
Todo profesional tendrá derecho:
a) A las garantías que contempla la constitución política del Estado.
b) A ejercer los cargos inherentes a su calidad profesional.
c) A la inviolabilidad que emita tanto en el ejercicio de su profesión como las que emanen de élla.
d) A percibir una remuneración justa por su capacidad profesional o por la delicada labor que ejerce.
e) A la inamovilidad de su cargo sin proceso correspondiente.
f) A los beneficios sociales que determina las Leyes vigentes.
(...)DE LOS LABORATORIOS DE BIOQUÍMICA Y ANÁLISIS CLÍNICO
ARTÍCULO 162º.-
Se denomina Laboratorio de Bioquímica a los Establecimientos en que se efectúan análisis biológicos que ayudan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de enfermedades englobando así aquellos que trabajan en los siguientes campos:
a) Bioquímica Clínica en todas sus especialidades
b) Bioquímica inmunológica en todas sus especialidades
c) Bioquímica Genética con todas sus especialidades
d) Bioquímica Toxicológica con todas sus actividades
e) Bioquímica Bromatológica con todas sus especialidades
f) Bioquímica Básica con todas sus especialidades
g) Bioquímica Microbiología con todas sus especialidades
h) Microbiología humana de alimentos
i) Bioquímica Vegetal (Fitoquímica)
ARTÍCULO 163º.-
Se entiende por Laboratorio de Análisis Clínico al Laboratorio en el que se realizan exámenes que orientan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de las enfermedades y en el cual se efectúan exámenes.
a) Hematológicos
b) Serológicos
c) Microbiológicos
d) Inmuno-hematológicos
e) Químicos
f) Enzimológicos
Mostrando 108 de 215 parrafos.