Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0003/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0003/2015-S3

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que omitió enviar al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro hora la apelación incidental activada por el accionante en contra de la decisión de aplicación de medidas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que omitió enviar al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro hora la apelación incidental activada por el accionante en contra de la decisión de aplicación de medidas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Con todos esos datos, y tomando en cuenta que el demandado fue recién notificado con la acción de libertad el 6 de junio a horas 16:50, y la remisión de los antecedentes del proceso como se indicó en el anterior párrafo, se realizó ese mismo día en horas de la mañana, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no exime al Juez demandado de la lesión que hubiera generado con el retraso en la remisión de la apelación (desde el 17 de abril hasta el 6 de junio); en ese sentido, considerando que la Resolución que debía emitir el Tribunal de alzada, se trataba precisamente de una que resolvería medidas cautelares, encontrándose los accionantes en incertidumbre respecto a su situación jurídica, el Juez demandado debió haber remitido los antecedentes con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1), emergiendo de este modo, una lesión al derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes (en la medida en que la Resolución del Tribunal de alzada resolvería su situación jurídica); por otra parte, debe considerarse que este Tribunal en su jurisprudencia, también estableció que los jueces que conocen un recurso de apelación deben tramitarlo con la mayor celeridad posible, así entre otras la SCP 0025/2012 de 16 de marzo, refirió que: “…una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso…”, en ese entendido, los administradores de justicia se encuentran obligados a resolver y despachar las causas sometidas a su conocimiento, evitando dilaciones indebidas, observando que se cumplan los plazos procesales establecidos. Por lo expuesto, al no haber observado el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el principio de celeridad, retrasando injustificadamente la remisión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en el que denuncia todas las presuntas ilegalidades que hubiera cometido este a momento de dictar la Resolución 271, lesionó el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S3 Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 07313-2014-15-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Quispe y Gonzalo Chambi Totora contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 14 a 18 vta., los accionantes interponen acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se les inició proceso penal el 5 de agosto de 2009 y se impuso la medida cautelar de detención preventiva el 13 de diciembre de ese mismo año, ello en razón a que la parte querellante realizó denuncias por supuestas cartas notariales que llegarían a obstaculizar el desarrollo de la investigación, empero, hasta la fecha no se llegaron a presentar dichas notas.

Refieren que el proceso en sí no llegó a prosperar, limitándose los querellantes a realizar todo lo necesario para que se quedaran detenidos preventivamente; asimismo, señalan que se presentó una acción de libertad anterior en la que sele concedió su libertad, empero, esa Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo transcurrido hasta esa fecha cuatro años tres meses y quince días.

Ante el exorbitante tiempo que lleva activo el proceso, el 16 de abril de 2014, se presentó excepción de extinción de la acción penal por pérdida de competencia del órgano jurisdiccional, excepción que a la fecha no fue resuelta y más al contrario se llegó a resolver con carácter previo una solicitud de medida cautelar, esto a pesar de ser de conocimiento de la autoridad demandada la referida excepción interpuesta.

El Juez de la causa, se rehusó a suspender la audiencia medidas cautelares, prorrogando así su competencia observada por la extinción de la acción penal; en la Resolución que resolvió las medidas cautelares, se evidencia que se desvirtuó el riesgo de obstaculización, se demostró la falta de fundamentación en la imputación, habiendo la autoridad judicial dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas. Seguidamente, y en ejercicio de sus derechos presentó recurso de apelación contra tal determinación; sin embargo, desde su interposición ya transcurrieron cincuenta días calendario y la apelación no fue remitida ante el superior en grado, considerando que conforme la normativa aplicable al caso, se cuenta con un plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes.

Consideran se encuentran ilegalmente perseguidos, dado que desde el 17 de abril de 2014, se les impone medidas sustitutivas por una autoridad que perdió competencia por inactividad procesal, que no es atribuible a los imputados, omitiendo así cumplir con la SCP 0104/2013, la cual señala que las solicitudes de extinción de la acción penal son de especial y previo pronunciamiento; así también, se consideran indebidamente procesados, puesto que desde referida fecha, no se emitió el acta de la audiencia y por ende tampoco se ha resolvió la apelación, es decir, no se estaría cumpliendo los plazos procesales para la resolución del recurso de apelación formulado. Finalmente, señalan que la excepción de extinción, tampoco fue resuelta conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian que se estarían lesionando sus derechos establecidos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Se les notifique con el acta de 17 de abril de 2014; b) Se ordena la inmediata remisión de antecedentes al Tribunalde apelación para que se revise los actos ilegales efectuados por el demandado; c) “Se promueva” la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, d) Sean reparados los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, según consta en el acta, cursante de fs. 31 a 32 vta., con la concurrencia de la parte accionante asistida por su abogado y ausente el Juez demandado, quien sin embargo, hizo llegar un informe escrito, desarrollándose en dicha audiencia los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: 1) Durante el proceso se presentaron las extinciones correspondientes por duración máximo del proceso y también se presentó incompetencia del tribunal, pero “no les dio la gana de resolverlo”; 2) El 16 de abril de 2014, Carmela Alanoca Quispe presentó una nueva solicitud de extinción de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, este tipo de solicitudes son de especial y previo cumplimiento; 3) Si se revisa el cuaderno procesal, se evidenciará que el proceso solo está hecho de puras medidas cautelares y es que ni siquiera se llevó a cabo audiencia conclusiva; 4) Recién el 6 de junio (de 2014) remitieron el recurso a la Sala de turno, después de quince días, cuando el plazo es inmediato; 5) Prácticamente se estaría lesionando el principio de transparencia; y, 6) Si bien ese mismo día se remitió el recurso de apelación a la Sala de turno, ello no exime de responsabilidad a la autoridad judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe de 6 de junio de 2014, corriente a fs. 30 y vta., expresó que: i) No es evidente que no se haya remitido los antecedentes del recurso de apelación formulado ante la Sala de turno; ii) No es cierto que se estaría lesionando el derecho a la libertad, puesto que en la audiencia de 17 de abril, ya se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por ende no estaría afectado el derecho a la libertad; iii) En relación a la excepción de extinción de la acción penal referido por los accionantes, el mismo fue providenciado el 21 de abril de 2014, y habiéndose corrido traslado a las partes para que contesten, empero, aún el Ministerio Público no se notificó, en este mismo punto se debe considerar que enmayo se realizaron las vacaciones judiciales; iv) Conforme la SCP 0108/2014 de 10 de enero, las excepciones no pueden suspender la realización de las audiencias de medidas cautelares; y, v) La excepción deducida no influye de manera directa en el derecho a la libertad, puesto que no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE.

I.2.3. Resolución

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que omitió enviar al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro hora la apelación incidental activada por el accionante en contra de la decisión de aplicación de medidas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0003/2015-S3Fuente oficial