Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0003/2026 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA PLENA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 55567-2023-112-AL Departamento: La Paz
En avocación la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al recurso de reposición en acciones de libertad.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN
I.1. Atribución de Sala Plena para avocar asuntos en revisión por las Salas
El art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (...) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros", mientras que el art. 10.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes". En este sentido, lo decidido por la mayoría de los miembros de Sala Plena en virtud del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante para todos los Magistrados, debiendo la minoría, incluso no esté de acuerdo, en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica seguir el razonamiento de la avocación.
I.2. Motivo de la avocación
En relación con el principio de celeridad procesal, vinculado al derecho a la libertad personal y al correlativo deber de las autoridades judiciales de tramitar sin dilaciones indebidas todas las solicitudes relacionadas con dicho derecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado una línea jurisprudencial, reflejada en los siguientes fallos:
La SC 0758/2000-R de 9 de agosto, concedió la tutela por no haberse tramitado en forma inmediata y oportuna una solicitud de cesación de detención preventiva y posteriormente, la SC 0248/2002-R de 8 de marzo, reafirmó este entendimiento al establecer de manera expresa la procedencia directa del habeas corpus -hoy acción de libertad de pronto despacho o traslativa- estableciendo que: "...la ausencia de la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo y menos por ausencia de los sujetos procesales, dado que los preceptos legales invocados no pueden de ninguna manera dilatar el procedimiento en cuestión, al estar en juego el derecho a la libertad de los detenidos".
Ahora bien, sobre el recurso de reposición, previsto en el procedimiento penal, no ha tenido un tratamiento uniforme en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento, la SC 0030/2010-R de 13 de abril, denegó la acción de libertad bajo el argumento de que el accionante no había agotado dicho recurso. En el caso analizado, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba remitió erróneamente una solicitud de cesación de detención preventiva al Ministerio Público; frente a ello, el interesado interpuso recurso de reposición, y se le informó que su consideración debía esperar la devolución del expediente por parte de la Fiscalía. En esa oportunidad, el entonces Tribunal Constitucional denegó la tutela al considerar que el accionante había activado un medio idóneo -el recurso de reposición- para corregir la irregularidad procesal, el cual aún se encontraba pendiente de resolución.
Este criterio fue reiterado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica que: "...ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril" (las negrillas nos corresponden). Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2012 de 16 de marzo y 0547/2012 de 9 de julio, que también denegaron la tutela que brinda la acción de libertad porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición.
No obstante este entendimiento, la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, de manera contradictoria estableció que, el recurso de reposición no constituye un medio rápido, idóneo ni efectivo para reparar con la debida celeridad las arbitrariedades o errores cometidos en la tramitación de un proceso penal. En esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que, en la práctica judicial, la resolución de dicho recurso suele superar los tres días, pues debe ingresar a despacho para su consideración y, posteriormente, notificarse a las partes, lo que desnaturaliza el principio de celeridad procesal y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2024, 0765/2012, 1139/2014, 0421/2018-S2, entre otras. II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN
En revisión la Resolución 116/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Apaza Mamani contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
II.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
II.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 11 a 17, el accionante manifiesta lo siguiente:
II.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, causa penal que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se halla en etapa de juicio oral ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-. Por Auto Interlocutorio 697/2021 de 6 de diciembre, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, le impuso detención domiciliaria sin autorización para trabajar o estudiar, además de otras medidas cautelares. Posteriormente, solicitó en dos oportunidades (memoriales de 7 de marzo y 19 de abril de 2023) la modificación de sus medidas cautelares, invocando el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando su derecho a la educación superior, ya que se encontraba matriculado en la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva Aymara "Túpac Katari".
Sin embargo, la Jueza demandada omitió resolver su solicitud en el plazo legal de cuarenta y ocho horas, fijando la audiencia para tal efecto para el 18 de mayo de 2023; es decir, veintisiete días después, vulnerando los plazos procesales y el debido proceso. Ante ello, el 9 de mayo de 2023 interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de abril de igual año, denunciando la conculcación de sus derechos a la libertad y a la educación "superior". Pese a dicha impugnación, no se emitió proveído alguno, lo que configuró un incumplimiento de deberes conforme al art. 132.1 del CPP. En consecuencia, la actuación judicial vulneró sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la educación.
II.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la locomoción, al debido proceso en su "...ELEMENTO DE CELERIDAD PROCESAL..." (sic) y a la educación "superior"; citando al efecto los arts. 23, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3, y 8.2 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
II.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a la Jueza demandada señale audiencia para la consideración de la modificación de la medida cautelar dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas; o en su defecto, resuelva la solicitud de oficio, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la resolución a emitirse, en relación con los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la educación superior.
II.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
II.1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
II.1.2.2. Informe de la parte demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 38, sostuvo que: a) El accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares el 7 de marzo de 2023, dando curso a la misma mediante decreto de 8 del citado mes y año, disponiendo traslado a las partes para que conozcan y valoren las pruebas presentadas. La Universidad Pública de El Alto (UPEA), debidamente notificada, respondió oponiéndose a dicha petición y adjuntando documentación probatoria; b) El impetrante de tutela reiteró su solicitud el 20 de abril del igual año, y mediante decreto del 21 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 18 de mayo del referido año, a horas 17:30, justificando la fecha por la alta carga procesal y la habilitación de horas extraordinarias para evitar retardación de justicia; y, c) El peticionante de tutela actuó de mala fe al interponer la presente acción tutelar pese a conocer los antecedentes precisados y haber consentido las actuaciones sin objeción.
II.1.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 116/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada deje sin efecto el Auto de 10 de mayo de 2023, y en su lugar señale audiencia para resolver la solicitud relativa a la modificación de medidas cautelares, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo establece la norma procesal penal en la parte pertinente de su art. 239, plazo que de acuerdo con el art. 130 del CPP, es de carácter improrrogable; con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 697/2021, se impuso al accionante la medida de detención domiciliaria sin autorización para estudiar o trabajar; 2) El 7 de marzo de 2023, solicitó la modificación de dicha medida conforme al art. 239 del CPP; no obstante, la Jueza demandada no señaló audiencia dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, disponiendo previamente el traslado a la parte adversa; 3) Ante la ratificación de la solicitud presentada el 19 de abril del mismo año, la autoridad judicial demandada fijó audiencia para el 18 de mayo de 2023, decisión adoptada fuera del plazo legal. Frente al recurso de reposición, la referida Jueza mantuvo su determinación, argumentando la carga de audiencias y prioridad a casos con detenidos; y, 4) Se advirtió una demora en la tramitación de la solicitud, que no se ajustó estrictamente al plazo previsto en el art. 239 del CPP, evidenciando una posible dilación indebida en la resolución del pedido de modificación de medidas cautelares.
II.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la solicitud de avocación presentada a Sala Plena de este Tribunal, conforme al Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal, aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2025, se dispuso la suspensión del plazo procesal; reanudándose el cómputo de plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de enero de 2026; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.2. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2.1. A través Auto Interlocutorio 697/2021 de 6 de diciembre, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, impuso a César Apaza Mamani -ahora accionante- detención domiciliaria sin autorización para trabajar o estudiar, además de otras medidas cautelares, tales como el arraigo, obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima y la imposición de una fianza económica, entre otras (fs. 3 a 4).
II.2.2. Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2023, el accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares, requiriendo: i) La detención domiciliaria con autorización de salida para cursar estudios superiores en la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva Aymara "Túpac Katari", con actividades académicas en la Unidad Académica de Warisata, de lunes a viernes, bajo el régimen de internado conforme al horario y plan académico establecidos; ii) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público para registrar su huella digital en el sistema biométrico una vez al mes (cada primero de mes) en horario matutino; y, iii) El mantenimiento de las demás medidas previamente dispuestas (fs. 5 a 6 vta.). En respuesta, por decreto de 8 de marzo de 2023, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso traslado a la parte contraria (fs. 7).
II.2.3. Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, el impetrante de tutela solicitó nuevamente la modificación de sus medidas cautelares, ratificando los requerimientos previamente planteados (fs. 8 y vta.). En respuesta, mediante decreto de 21 del citado mes y año, la Jueza demandada fijó una nueva fecha y hora para la audiencia virtual destinada a la consideración de modificación de medidas cautelares, programándola para el 18 de mayo del mismo año (fs. 9).
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