Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2026-S3 Sucre, 29 de enero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58142-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 26 de agosto de 2023, cursante de fs. 18 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Fabiana Alonzo Mollo, en representación sin mandato de Miguel Ángel Alonzo contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 35 a 37, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva por el lapso de treinta días, cuyo plazo venció el 21 de junio de 2023.
Al cumplir el plazo, en una primera oportunidad el 14 de julio de 2023, opuso incidente de cesación de la detención preventiva, siendo que mediante decreto de 18 de julio de 2023, fijó audiencia virtual para la resolución del incidente planteado para el 20 de julio de igual año a horas 11:00; no obstante, dicha audiencia fue suspendida debido a que por secretaría se informó que no se habían realizado las notificaciones; es decir, la Gestora de Procesos incumplió con su obligación de poner en conocimiento del demandado la fecha de la audiencia; posteriormente a ello, pese a que recurrentemente sus abogados se apersonaban al juzgado para averiguar la fecha de la nueva audiencia, el personal a cargo únicamente manifestaba que el expediente se encontraba en despacho.
Ante ello, el 8 de agosto de 2023 nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, fijándose como fecha de la segunda audiencia el 16 de agosto de 2023; empero, en esta oportunidad, tampoco se resolvió su pedido, con el mismo argumento, de que no se habían efectuado las notificaciones y se añadió que el Ministerio Público ya había presentado la acusación formal, mismo que habría sido presentada fuera del plazo otorgado bajo conminatoria por el Juez Instrucción Penal; asimismo, hizo hincapié en que el plazo de duración de la detención preventiva de treinta días ya se venció, siendo que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra privado de su libertad por sesenta y cinco días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
A partir de la lectura de la acción interpuesta se colige que el impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad; y, se señale día y hora de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 16 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Como consecuencia de la audiencia cautelar por el delito de violencia familiar o doméstica celebrada el 20 de mayo de 2023, se dispuso la detención preventiva del demandante de tutela, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y además, se conminó al representante del Ministerio Público para presentar su acusación, pese a que se solicitó en dos oportunidades la cesación de la detención preventiva, por negligencia de los funcionarios judiciales y el propio Juez no se realizaron las notificaciones para las audiencias, quedando frustrada la aspiración de que recobre su libertad y el Ministerio Público presentó extemporáneamente su acusación formal, b) Cuando los abogados del impetrante de tutela, se apersonaban al juzgado a efecto de conocer si se había señalado fecha y hora de las audiencias para definir la cesación de la detención preventiva y verificar si se habían efectuado las notificaciones del caso, los funcionarios del juzgado, únicamente manifestaban que el cuaderno se encontraba en despacho; y, c) La SCP 0014/2021-S3 de 19 de febrero, indicó que mientras no se encuentre radicada la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia, el Juez de Instrucción Penal debe llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; lo cual ocurre en el presente caso, pues se tiene conocimiento de que no se produjo la radicación en el Juzgado de Sentencia, no existiendo justificativo alguno para que se le mantenga privado de su libertad por sesenta y cinco días.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25 de 26 de agosto de 2023, cursante de fs.18 vta. a 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la citada Resolución señale audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió que la autoridad demandada, mediante decreto de 18 de julio de 2023, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 20 de igual mes y año; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida porque la secretaria informó que no se habían llevado a cabo las notificaciones; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se presentó acusación formal ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; también se evidenció que el Juez demandado, ante una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante decreto de 8 de agosto señala nueva audiencia para el 16 de agosto de 2023, la cual fue también suspendida debido a que las partes no se encuentran debidamente notificadas y que la causa ya se encontraba con acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público; y, 2) Conforme la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0717/2003-R, 1164/2003-R y 785/2010-R, se tiene que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades demandadas no desvirtuasen los hechos de la demanda; asimismo, conforme las SSCC 14/21-S3, 33/1009-3 de 25 de marzo y 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuando se trata de incidentes de cesación de la detención preventiva, el Juez de control jurisdiccional tiene la facultad de resolverlas, aun cuando se presente la acusación formal, siempre y cuando no se hubiera radicado la causa, ya sea en un Tribunal o Juzgado de Sentencia, que es lo que se produjo en el presente caso; toda vez que, en la audiencia que suspendió el incidente de cesación de la detención preventiva, se hizo mención a que existiría una acusación formal, solicitando a secretaría que se remitan antecedentes; es decir, hasta ese momento el cuaderno procesal se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal; por tanto, no contaba con radicatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Alonzo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 BIS del CP, estando dispuesta su detención preventiva por el lapso de treinta días, el impetrante de tutela, el 14 de julio de 2023 solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo que como consecuencia de ello mediante decreto de 18 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 20 de julio de 2023; empero, dicha audiencia se suspendió debido a la falta de notificación a las partes (fs. 21 a 23).
II.2. Cursa la acusación formal presentada el 27 de julio de 2023, por Jessica Ruth Chávez Veneros, Fiscal de Materia adscrita a la fiscalía especializada en delitos en razón de género y violencia sexual del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 BIS del CP, a instancia de Mabel Guzmán Gonzales y Neysa Guzmán Gonzales contra el ahora accionante (fs. 24 a 30 vta.).
II.3. Se constata que el 8 de agosto de 2023, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, consiguientemente, mediante decreto emitido el mismo día, se fijó audiencia de consideración para el 16 de agosto de 2023, oportunidad en la que se dispuso suspender dicha audiencia porque las partes no fueron notificadas y que además ya se presentó la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público (fs. 11 y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, señalando que su detención preventiva venció el 21 de junio de 2023; por lo cual, solicitó en dos oportunidades la cesación de la detención preventiva; empero, la autoridad demandada de forma negligente suspendió ambas audiencias, siendo que en la última oportunidad instaló la audiencia, empero, la suspendió argumento que no se había realizado las notificaciones a las partes y que ya se habría presentado la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público; por lo que, tampoco resolvió su solicitud, dilaciones indebidas que derivaron en que se encuentre privado de su libertad más allá del plazo inicialmente determinado por el Juez de Instrucción Penal, por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en casos de medidas cautelares
La SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sistematizadora de línea, respecto al desarrollo jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho referido a los casos de solicitudes de medidas cautelares, expuso el siguiente entendimiento:
"El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- [procede]"...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo" (énfasis añadido).
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud. III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004,3 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada a las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde, la SC 0487/2005-R de 6 de mayo4, estableció que al margen de que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la causa todavía no radicó ante el referido Tribunal, entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre5 y por la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementado esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre6 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia, no solo primario sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun se haya presentado la acusación fiscal, siempre y cuando, no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el Juez de Instrucción Penal.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido por la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril7, que señala que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, los Jueces o Tribunales de Sentencia Penal adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto8, entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presente la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP modificados por el art. 8 de la Ley 586, corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, de seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del Juez de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, corresponde reconducir las líneas establecidas por las SSCC 0487/2005-R9 y 1584/2005-R; última Sentencia que en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:
...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo..." (las negrillas y el subrayado es nuestro).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que señalan que los privados de libertad, en este caso el imputado, tiene derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros, facultándolo a interponer las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que la detención preventiva no causa estado y puede ser modificada en cualquier oportunidad; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal; lo contrario, conllevaría dejar al imputado sin control jurisdiccional o en incertidumbre jurídica.
En este sentido, las SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2, precisó algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
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