Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dado que: a) El Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, es incongruente y carece de fundamentación al no pronunciarse sobre la razón del porque consideran la validez de la segunda notificación para declarar la extemporaneidad y no de la primera como así lo hace el Juez a quo; y, b) Declara inadmisible el recurso porque la Resolución de inadmisibilidad de la objeción a la querella, no se encuentra dentro del catálogo previsto por el art. 403 inc.5) del CPP. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada. El TCP concede la tutela solicitada en virtud de que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la norma especial afectando el debido proceso y el derecho a la impugnación que goza -en este caso- todo imputado, pues una decisión adversa a sus intereses y derechos sin duda debe posibilitarle a recurrir ante un Tribunal superior a efectos de que en su caso, pueda corregir o subsanar cualquier error o irregularidad que presuntamente hubiese cometido el Juez a quo.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada, en mérito a que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la norma especial, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación que goza todo imputado, que ante una resolución adversa a sus intereses y derechos, debe posibilitarle el poder recurrir ante un tribunal superior a efectos de que este pueda corregirse.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1. Sobre la inadmisibilidad de la apelación incidental Según informan los datos del proceso, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado, al encontrarse fuera del marco procesal establecido por el art. 403 inc.5) del CPP. Sin embargo y conforme se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación que debe realizarse del art. 403 inc.5) del CPP, debe efectuarse desde y conforme a la Constitución; en concordancia con ello, se tiene que el imputado interpuso apelación incidental contra el Auto de 19 de julio de 2012, que determina “…no admitir la objeción de la querella por encontrarse fuera del plazo legal previsto”, resolución que efectivamente es recurrible como correctamente el propio Juez cautelar en la Resolución referida señalo: “En virtud al art. 123 con relación al art. 403 inc.5) del CPP, se advierte a las partes que tienen el plazo de 3 días para interponer el recurso de apelación contra la resolución pronunciada” (sic.). En este sentido, las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la norma especial afectando el debido proceso y el derecho a la impugnación que goza -en este caso- todo imputado, pues una decisión adversa a sus intereses y derechos sin duda debe posibilitarle a recurrir ante un Tribunal superior a efectos de que en su caso, pueda corregir o subsanar cualquier error o irregularidad que presuntamente hubiese cometido el Juez a quo, así desarrollarse el proceso penal con todas las garantías que refleje un debido proceso y por en ende una defensa amplia e irrestricta. Consiguientemente, la inadmisibilidad de la objeción a la querella por extemporaneidad en su presentación, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.5) del CPP, más aun tratándose como sucede en el presente caso, de dos notificaciones y la validez de cada una de ella; situación que por su naturaleza, es justo que se garantice la doble instancia y se pueda conocer otro criterio bajo un segundo y distinto análisis, en este caso de la Sala Penal; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundadora
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01979-2012-04-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2012 de 19 de octubre, cursante de fs. 118 vta. a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anselmo Mamani Challapa contra Julio Miranda Martínez y Nelma Teresa Tito Araujo, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 82, el accionante alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros, después de la anulación de actuados procesales, la autoridad jurisdiccional dispuso se considere en audiencia conclusiva una objeción a la querella a su juicio pendiente.
Considerada en audiencia la objeción, dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2012, que resalta el hecho de que existen dos notificaciones con la querella del municipio de Chayanta interpuesta el 30 de mayo de 2008; una de ellas, del 25 de junio de ese año y la segunda de 5 de marzo de 2010; estimó la autoridad que como no estaba legislado el tema dedos notificaciones con la querella, la objeción a la querella presentada por su parte el 10 de marzo de 2010, estaba fuera de plazo con el argumento de que la primera diligencia fuera válida en función a que un examen grafo técnico había establecido la autenticidad de su firma en dicha diligencia ya que no medió impugnación de su parte; en los hechos desconocía una resolución del Tribunal de Sentencia de Uncía que anuló obrados hasta que se le notificara nuevamente con la querella.
Formuló el recurso de apelación incidental por el rechazo de la objeción por supuesta extemporaneidad; con respuesta del municipio y del Ministerio Público se remitieron actuados al Tribunal Departamental de Justicia con el resultado de la emisión del Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, misma que realiza conclusiones erradas, confusas y hasta contradictorias declarando así inadmisible el recurso de apelación por entender que la objeción a la admisión de la querella fue extemporánea y que dicha forma de decisión no se encuentra dentro de las posibilidades de recurrir conforme al art. 304.5 sin cita del cuerpo legal, que no está en el catálogo del art. 403 sin cita del cuerpo legal y hacen referencia a la SC 1598/2010-R de 15 de octubre.
Asimismo, las autoridades demandadas estaban en la obligación de fundamentar su decisión, independientemente de ser incongruente, no explican porque razón toman en cuenta la segunda diligencia de notificación o porque era menester este análisis a diferencia del Juez a quo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados su derecho a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 27, b) Se emita un nuevo Auto de Vista salvando todas las observaciones contenidas en esta acción y las determinadas por sus autoridades, resolviendo en derecho conforme la decisión asumida por el Juez de Uncía y según los planteamientos de la impugnación de fs. 552 y ss.; y, c) La condenación de costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 113 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, Julio Miranda Martínez y Nelma Teresa Tito Araujo, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 111 a 112, señalaron lo siguiente:
1) La apelación restringida (sic) no se encuentra dentro del catálogo del art. 403 y más concretamente del inc. 5) relativo a un auto que resuelva la objeción a la querella, además que la interposición del recurso se realizó fuera de plazo y conforme al art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios y no consigna el procedimiento penal plazo de distancia y no es aplicable como se manifestó por supletoriedad o analogía; y,
2) Nunca se ha tramitado ni resuelto un incidente de objeción a la querella, que no cuestionó ni podría cuestionar la objeción a la admisibilidad a la querella porque nunca se tramitó el incidente, siendo esto así, como se puede apelar de algo que no existe y que no le causó agravio alguno ya que no se resolvió.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2012 de 19 de octubre, cursante de fs. 118 vta. a 120 vta., concedió la acción, dejando sin efecto el Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, ordenando que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución y “… sea en el fondo del recurso de apelación incidental a los antecedentes del proceso y la normativa procesal penal”, en base a los siguientes fundamentos:
i) Los Vocales de la referida Sala, debieron haber analizado sobre la primera y la segunda notificación con la querella, máxime si el Juez a quo analiza y toma en cuenta la primera notificación para no admitir la objeción como se evidencia en el Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2012;
ii) El Tribunal de alzada para pronunciar el Auto de Vista en su considerando segundo analiza la segunda notificación al indicar que “ …la querella ha sido presentada el 30 de mayo de 2008 y ésta ha sido notificada el 25 de junio de 2008 estableciendo que la pericia sobre la firma en la notificación confirmó que efectivamente se trata de su firma y que el imputado fue notificado con la querella el 10 de marzo, encontrándose fuera del plazo legal previsto por el art. 291 del CPP que la referida notificación se constituye una segunda notificación con la querella no estando previsto legalmente que la objeción a la querella deba ser planteada a través de unasegunda notificación para ser admitida” (sic.), por lo que, por seguridad jurídica debieron haber sido analizadas las dos notificaciones y su respectiva validez a una de ellas; iii) No existe fundamentación sobre si efectivamente aún tenía plazo para presentar la objeción y además, adolece el citado Auto de Vista de incongruencia por cuanto se cita el art. 304 inc. 5) del CPP, norma legal inexistente y luego se fundamenta en la previsión del art. 403 inc. 5) del mismo cuerpo legal , es decir no están aclaradas las razones porque se utiliza la previsión del art. 304 antes referido; y, iv) Se dispone que la Resolución de rechazo a la objeción a la querella decretada mediante Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2012, es una Resolución apelable conforme el art. 403 inc.5) del CPP, y por otro lado, el recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo a la objeción a la querella por extemporaneidad se encuentra dentro de plazo previsto por la ley, consecuentemente, dicho recurso es admisible por lo que no existe congruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista 27.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la audiencia conclusiva respectiva, mediante Auto de 10 de julio de 2012, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, señaló audiencia previa para considerar la objeción de la querella interpuesta por el imputado, ahora accionante, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de este (fs. 21 a 23).
II.2. Por Auto de 19 de julio de 2012, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, determinó no admitir la objeción de la querella presentada por el imputado, por encontrarse fuera del plazo legal previsto por los arts. 130 y 291 del CPP (fs. 26 a 30).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2012, Anselmo Mamani Challapa, en su calidad de imputado, formula apelación incidental contra la Resolución de 19 de julio de 2012. (fs. 32 a 36); Por Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, declaró inadmisible el recurso de apelación (fs.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dado que: a) El Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, es incongruente y carece de fundamentación al no pronunciarse sobre la razón del porque consideran la validez de la segunda notificación para declarar la extemporaneidad y no de la primera como así lo hace el Juez a quo; y, b) Declara inadmisible el recurso porque la Resolución de inadmisibilidad de la objeción a la querella, no se encuentra dentro del catálogo previsto por el art. 403 inc.5) del CPP. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
La SCP 002/2012 de 13 de marzo ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
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