Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no interpuso incidente ante el Juez de instrucción para impugnar la decisión de incautación, y pretende una vez dictada sentencia que la jurisdicción revise un acto que no fue impugnado oportunamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) resulta que en el caso concreto opera la causal de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional debido a que los ahora accionantes en su condición de propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, cuya titularidad la adquirieron como efecto de la declaratoria de herederos (Conclusión II.2), conociendo de la solicitud fiscal de confiscación del inmueble de su propiedad en la acusación debido a su participación como testigos de descargo en la audiencia de juicio oral (Conclusión II.3), además de compartir la copropiedad con su madre Elena Silvestre Vda. de Paredes -procesada por el delito de fabricación de sustancias controladas- no utilizaron los medios de defensa previstos en la ley promoviendo el incidente sobre la calidad de los bienes, al amparo de lo dispuesto en el art. 255, 260.I y 365 del CPP, en esa etapa del proceso. Esta situación (no uso oportuno del incidente) determinó que a través de sentencia condenatoria por Resolución 09/2012, el Juez demandado, ordenó de conformidad con los arts. 365.V del CPP y 71 de la Ley 1008, la confiscación del inmueble (Conclusión II.1) y que dicha sentencia adquiera ejecutoria a través de resolución de 7 de mayo de 2013 (Conclusión II.1.2). Por lo mismo, los ahora accionantes no pueden pretender activar la presente acción de amparo de manera directa cuando no utilizaron oportunamente la vía incidental prevista en el art. 255 del CPP, para presentar su reclamo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04478-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/13-SSA-III de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Paredes Silvestre y Alfredo Elías Rubín de Celis Pinto en representación legal de Julio César, Jaqueline, Cristobal Waldo y José Luis Paredes Silvestre contra Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 29 de mayo, 4, 13 y 20 de junio de 2013, cursantes a fs. 21 a 25, 33 a 35, 38 a 39 y 45 y vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un inmueble signado con el número 6, manzana 327, plan 560, de la Urbanización Villa Adela, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.4.01.0001407, que fue adquirido por sus padres Porfirio Paredes Sillerico y Elena Silvestre de Paredes, el 15 de enero de 1985, conforme se evidencia del contrato de compraventa reconocido en firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía. Al fallecimiento de su padre pasó a su propiedad por sucesión hereditaria, dicho inmueble fue adquirido legal y legítimamente por sus.progenitores producto de la venta de otro inmueble ubicado en la ex comunidad Cupilupaca, Villa Santiago de El Alto.
Se enteraron por causalidad que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elena Silvestre Vásquez -su madre-, María Rosario Silvestre Guacui y Juan Carlos Roque Machicado, se emitió la Resolución 09/2012 de 29 de noviembre, donde la autoridad demandada, dispuso la confiscación del inmueble referido ubicado en la zona de Villa Adela, entre otros, por no haberse acreditado en juicio la adquisición lícita de los mismos, de conformidad a los art. 365.V del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 71 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988. Fallo que consideran arbitrario en razón a que nunca habrían sido notificados con una disposición de confiscación del inmueble, como tampoco fueron citados y/o emplazados con una disposición para presentar documentos que acrediten la adquisición lícita de su inmueble.
El inmueble motivo de confiscación está gravado por el Fondo Financiero Privado FIE S.A. en una línea de crédito a favor de Jaqueline Paredes Silvestre -una de las hermanas propietarias- y Edwin Jhonny Ignacio Pinto, por lo que la arbitraria confiscación perjudica el cumplimiento de la obligación contraída con dicho fondo financiero, poniendo en grave peligro los bienes de los prestamistas quienes deberán pagar con su patrimonio el saldo deudor a dicho Fondo Financiero Privado. Asimismo, priva a los hermanos copropietarios del inmueble del ingreso con el que cuentan para su alimentación y estudio. Por ello, afirman que los actos ilegales cometidos en dicho proceso penal que culminó con la confiscación referida contravienen lo dispuesto en los arts. 71 del CPP y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, aseveran que solicitaron la tutela en virtud a la excepción de subsidiariedad, al existir perjuicio irremediable y daño irreparable, así como medidas de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio familiar y al trabajo, afirmando que colateralmente también está siendo lesionado su derecho a la vida. Asimismo, aducen la violación de los principios suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Del mismo modo, alegan la vulneración de los valores de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, que hacen a un Estado pacifista de derecho y de inclusión social.sin ningún tipo de discriminación, citando a la efecto los arts. 46, 47, 56, 115 a 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la acción de amparo y se disponga se deje sin efecto la parte dispositiva de la Resolución 09/2012, en la cual se ordenó la confiscación del inmueble de Villa Adela registrado bajo la matrícula Real 2.01.4.01.0001407 de su propiedad, salvando el resto de la resolución debido a que no afecta sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 219 a 221, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informes escritos que cursa de fs. 122 a 127 y 129, solicitó se deniegue la tutela, por los siguientes motivos: a) Dentro del proceso penal que motiva esta acción de amparo, el estado de la causa es que se emitieron los mandamientos de condena respectivos, antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, debido a que Elena Silvestre viuda de Paredes -madre de los accionantes- retiró su apelación restringida; b) Al momento de dictar la sentencia condenatoria cumplió con lo previsto en el art. 365.V del CPP, disponiendo la confiscación del inmueble motivo de esta acción tutelar, ya que ninguno de los acusados demostró la adquisición lícita del inmueble y tampoco otras personas, demostraron derecho propietario sobre el mismo; y, c) Los accionantes no se apersonaron al juzgado para demostrar con la documentación correspondiente, que son legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la zona de Villa Adela, plan 560, manzana 327, con numeración 6 de la ciudad de El Alto, para que dicha prueba sea judicializada. De ahí que no es cierto que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa, conforme se evidencia de las actas del mes de julio, el 31 de octubre de 2012, se apersonaron al proceso en calidad de testigos de descargo de su madre Elena Silvestre viuda de Paredes, oportunidad en la que no mencionaron nada sobre el bien inmueble que ahora en la presente acción de amparo refieren recién queson propietarios, "...por lo que ellos conocían del proceso penal y la situación del inmueble donde se encontró la fábrica de sustancias controladas que ahora reclaman, entonces mienten al indicar que no sabían de este proceso..." (sic). Además, dicho bien inmueble fue incautado a solicitud del Ministerio Público por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por ello que, si los ahora accionantes consideraban que dicha medida cautelar de carácter real vulneraba su derecho propietario debieron plantear incidente de devolución del bien incautado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, conforme indica el art. 255 del CPP. Por lo que, es de aplicación la jurisprudencia constitucional prevista en la "SC 0406/2011", referida a la subsidiariedad del amparo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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