Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante no han sido acreditadas en la presentación de la acción de libertad por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Sobre la vulneración del derecho a la libertad personal del accionante por existir mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por negligencia del Juez demandado, como refiere el accionante; concierne indicar que al no evidenciarse en los antecedentes mandamiento de aprehensión alguno en su contra, con data posterior a la excepción de litispendencia presentada por él mismo y mucho menos haber sido reclamado previamente ante el Juez cautelar; no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el punto cuestionado. Con relación al procesamiento indebido y estar ilegalmente perseguido, al cual atribuye ser objeto el accionante, tal hecho tampoco ha sido advertido por este Tribunal; por cuanto el mencionado, tuvo en su contra denuncias por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y estafa en los departamentos de Beni y Santa Cruz, motivo por el cual el accionante presentó la excepción de litispendencia y es en ese sentido, que por Auto de 5 de junio de 2013, se ordenó la acumulación de la causa al Juzgado Mixto y Liquidador de San Borja del departamento de Beni, al haberse evidenciado la identidad de sujeto, objeto y causa; de donde se concluye la no existencia de procesamiento indebido en contra del accionante ni que el mismo haya sido ilegalmente perseguido. Por último, el accionante considera que se vulneró su derecho a la vida, derecho que si bien puede ser tutelado a través de la acción de libertad; no obstante, ello corresponde siempre y cuando de manera inequívoca se demuestre su vulneración, lo que no ocurrió en el presente caso, pues de forma general y sin la debida argumentación se menciona la lesión del referido derecho, lo que imposibilita a la justicia constitucional pronunciarse sobre el mismo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 03802-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2011, Erik Gustavo Rodríguez Gutiérrez presentó ante la Fiscalía de San Borja del departamento de Beni, denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y material, aperturándose el caso FIS-Beni 050/2011.
El 20 de septiembre de 2012, la misma persona presentó ante la Fiscalía del departamento de Santa Cruz, otra denuncia por los mismos delitos, consignándose en el caso FELCC-SCZ 1206527; cotejando ambas denuncias “existe la triple identidad (de sujeto, de hecho y de objeto)” (sic).
El 8 de marzo de 2013, interpuso ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, excepción de litispendencia, por existir otro proceso sustanciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal de San Borja del departamento de Beni; pidiendo, remitir actuaciones ante éste último, respaldando su petición con la presentación de copias legalizadas.
El Juez demandado, mediante proveído de 12 de marzo de 2013, dispuso, trasladar a las partes con la excepción de litispendencia de conformidad al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin de que contesten en el plazo de tres días. El 15 de igual mes y año, fueron realizadas las diligencias de notificación a través de la Central de Notificaciones.
El 26 del señalado mes y año, constató en el libro diario del referido Juzgado, que no cursaba ningúnmemorial de respuesta, por lo que solicitó se dicte resolución fundamentada sobre la excepción formulada. Hasta el 1 de abril del citado año, la autoridad demandada, no se pronunció conforme previene el art. 315 del CPP, siendo indebidamente procesado en dos jurisdicciones distintas; el accionar negligente del Juez de la causa, permitió como consecuencia, que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita mandamiento de aprehensión generándose persecución ilegal, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y consecuentemente, se dejen sin efecto todos los actuados procesales desarrollados en el departamento de Santa Cruz y se prosiga la acción penal iniciada en San Borja del departamento de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 12 de abril de 2013, en ausencia del accionante pese a su legal citación y en presencia del Juez demandado, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó: a) Es la tercera o cuarta demanda de acción de libertad que el accionante interpone en su contra, haciendo abuso de esta acción constitucional; y, b) En cuanto a la excepción de litispendencia, emitió el proveído disponiendo traslado a la otra parte; sin embargo, no acompañó las fotocopias necesarias para proceder a la notificación, lo que impidió resolver la excepción; consecuentemente, no corre ningún término para resolver la excepción de litispendencia.
I.2.2. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el expediente, no se acompañó ningún mandamiento de aprehensión en contra del accionante, por lo que no se puede tener certeza sobre las afirmaciones del mismo; y, 2) De la revisión del cuaderno procesal se verifica que, el Ministerio Público no fue notificado para que conteste la excepción planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En aplicación del art. 7.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el 26 de septiembre de 2013, a solicitud del entonces Magistrado Relator, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó se eleve informe detallado y documentación complementaria a los Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Santa Cruz; a los Fiscales Departamentales de "Trinidad" y Santa Cruz (fs. 24 a 25), habiendo recibido parcialmente la documentación solicitada, se emitió la primera conminatoria el 10 de marzo de 2014 (fs. 72 a 73); y,la segunda el 3 de abril del mismo año, (fs. 232); suspendiéndose el plazo para emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.
Una vez remitida la documentación complementaria y el informe solicitado, por decreto de 5 de enero de 2015, se reanudó el plazo para pronunciar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
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