Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las presunta denuncia relativa a que la vida del accionante estaría en peligro por las amenazas que estaría sufriendo en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, requiere de una etapa probatoria amplia que debe ser conocida por el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.3 “Finalmente, respecto a la denuncia de que su vida estaría en peligro por cuanto sufriría amenazas dentro del centro penitenciario en el que se encuentra detenido preventivamente, corresponde señalar que su esclarecimiento requiere etapa probatoria amplia de ahí que corresponde disponer que el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, realice las gestiones pertinentes a efectos de atender las denuncias vertidas por el accionante (respecto a las amenazas de las cuales sería objeto) y, en su caso, disponer las medidas necesarias a efectos de precautelar su derecho a la vida; ello, en atención a que el Juez cautelar tiene una relación de inmediación directa con el accionante y las pruebas que eventualmente podrían fundamentar su denuncia pero además, cuenta con las facultades de ejercer el control jurisdiccional para velar por los derechos y garantías del imputado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07331-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Mercado Barrientos y Remigio López Condori contra Carlos Alberto Chuquimia, Fiscal de Materia, Jheny Mendoza Calle y el “Sr NN”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 7, los accionantes expresan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sucedido un accidente de tránsito del cual de ningún modo participó Remigio López Condori, el abuelo de la víctima del hecho llegó a agarrarlo y propinarle golpes en la cara y en la cadera; ello, según esa persona en aplicación de la justicia comunitaria, esto conforme las fotos y testigos que cursan en el cuaderno procesal y considerando el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el non bis in ídem, si cometió algún delito ya fue castigado por la comisión del mismo, con los golpes del cual fue objeto.
Asimismo, refiere que se estaría sometiendo al imputado a un procesamiento indebido, puesto que primeramente no estuvo presente el Fiscal de Materia a momento de tomarle su declaración, lo que invalida todo lo actuado, entre ellos la Resolución de imputación 021/2014; además que en ningún momento se le notificó con la querella hasta el día de interposición de la acción de libertad, dejándolo en completo estado de indefensión.
Existe en el proceso penal un abandono de querella, debido a que transcurrieron tres meses y el querellante no hizo nada para proseguir con el proceso debiendo aplicarse el “art. 282”; así también, refiere que su vida se encuentra en peligro, en razón a que encontrándose con detención preventiva, tres sujetos se apersonaron al penal donde se encuentra guardando detención, y ahí fue amenazado de muerte si salía en libertad e incluso a los miembros de su familia, señalándose de manera textual que lo único que pretendían es que se pague $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que se le pidió por parte del querellante.Por todo lo expuesto indica que se le estaría procesando indebidamente por delitos que nunca cometió existiendo prueba de ello, entre estos testigos que afirman que el accidente de tránsito lo protagonizó un minibús blanco; empero, estos fueron amenazados de muerte por la parte querellante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes no indican de manera específica y concreta qué derechos o garantías hubieran sido lesionados por la parte demandada.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se libre mandamiento de libertad y la remisión de actuados a la Fiscalía del caso 2253/2014, ya que existe la predisposición por parte de Remigio López Condori, de someterse al proceso, pero en libertad, puesto que si bien en un principio no pidió su libertad fue debido al mal asesoramiento de sus abogados para presentar la documentación necesaria para contrarrestar los riesgos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de “2013”, según consta en el acta, cursante de fs. 63 a 65, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación y de la acción
Remigio López Condori a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que: a) Se encuentra detenido preventivamente en razón a una orden dispuesta por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al considerar la existencia de riesgos procesales. Asimismo, aclaró que Néstor Mercado Barrientos, no era accionante, sino que actuó como su representante; b) Presentó memorial el 28 de abril de 2014, pidiendo audiencia para la cesación de su detención preventiva; empero, desde su solicitud a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la misma no pudo ser celebrada por diferentes motivos, constituyendo el último una recusación formulada cuyos argumentos fueron los mismos a los de una anterior recusación que fue rechazada in limine por la autoridad judicial, pero en esta oportunidad no obró de similar forma, sino dispuso la remisión de antecedentes al superior en grado para su revisión y envió los antecedentes al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, retrasando aún más la celebración de la audiencia; c) Al no cumplirse con los plazos procesales para la celebración de audiencia, su detención se torna en indebida y es que incluso vía jurisprudencia constitucional se ordenó que el acto procesal se debe realizar en el plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud de cesación; y, d) La situación se agrava con la aceptación por parte del Juez de la causa de recusaciones sin la firma de abogado patrocinante.
Ante las preguntas de la Jueza de garantías respondió lo siguiente: 1) La primera audiencia programada por el Juez de la causa, fue para el 11 de mayo de 2014, pero la misma se suspendió por falta de notificación a la parte querellante, la segunda audiencia también fue suspendida, en esta oportunidad por la primera recusación presentada por el querellante, en sí la audiencia se viene suspendiendo en tres oportunidades, siendo la ultima la de 9 de junio del citado año, que también fue suspendida por la segunda recusación; y, b) Se presentó en una anterior oportunidad un recurso de apelación, pero el mismo fue rechazado por haber sido presentado fuera de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaCarlos Alberto Chuquimia, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: i) En audiencia el accionante refirió que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, estaría incurriendo en actos dilatorios que impedirían celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva; ii) Se denuncia que el Ministerio Público no hubiera participado de la declaración; empero, del acta de declaración informativa, se extrae la firma tanto del abogado defensor como del representante del Ministerio Público; iii) El Ministerio Público, cumplió con todos los plazos procesales, y si el ahora accionante se encuentra detenido preventivamente es en razón de una orden emanada por el Juez cautelar, determinación que en una primera instancia fue apelada; y, iv) Finalmente, señaló que el Ministerio Público no generó ninguna dilación, ni se dejó de asistir a las audiencias programadas, por lo que si existe alguna dilación debe ser del órgano jurisdiccional.
Con relación a Jhenny Mendoza Calle, persona particular demandada, al inicio de la audiencia se indicó que el domicilio de esta persona se encontraba demasiado alejado, y referente al “Sr NN”, no se tiene información suficiente para realizar la notificación del mismo, consecuentemente no pudieron ser notificados por el funcionario público a cargo; empero, la Jueza de garantías en base a la jurisprudencia constitucional de que las audiencias programadas no pueden ser suspendidas por ningún motivo, dispuso la prosecución del acto procesal.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 12 de junio, cursante de ffs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se señala que existiría una demora en la tramitación de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pero no especificó de manera expresa cual sería ese acto dilatorio que lesiona sus derechos; b) Se hace referencia a un indebido proceso e indebida detención empero… (sic), de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que existe una imputación formal y una detención preventiva dispuesta por autoridad competente; c) Con relación a la falta de notificación y abandono de la querella, estos son asuntos que deben ser resueltos por el Juez de la causa; d) La prueba adjunta a la presente acción, no demuestra nada con relación a la dilación en la programación de la audiencia cautelar denunciada o que evidencien los motivos de las suspensiones de audiencias supuestamente indebidas; e) De la fundamentación realizada no se explica de manera clara cuál sería los actos indebidos en que hubiera incurrido el Fiscal de Materia; y, f) La falta de notificación a los otros dos demandados, al no indicarse claramente de qué forma hubieran limitado el derecho a la libertad y al ser irrelevante su presencia para la resolución de la presente problemática, queda claro que no se puede llegar a realizar conjeturas sin probar las mismas.
1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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