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TCP

0004/2026-AVO

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026SALA PLENA

Sentencia 0004/2026-AVO

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0004/2026 Sucre, 25 de febrero de 2026

SALA PLENA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57837-2023-116-AL Departamento: La Paz

En avocación la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en acciones de libertad.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN

I.1. Atribución de Sala Plena para avocar asuntos en revisión por las Salas

El art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (...) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros", mientras que el art. 10.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes". En este sentido, lo decidido por la mayoría de Sala Plena, en virtud del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante para todos los magistrados, debiendo la minoría, incluso no esté de acuerdo, en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica, seguir el razonamiento de la avocación.

I.2. Motivo de la avocación

El efecto "innovativo" de la acción de libertad deviene del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, abrogado, que señalaba: "VI. No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado"; normativa que hoy día ya no está vigente. En esa línea y bajo la aplicación dispositiva del art. 91.VI de la Ley 1836, encontramos las siguientes resoluciones:

AC 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, entendió que: "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", reiterado entre otras en las SSCC 0092/2002-R, 1419/2002-R, 1425/2002-R, 1440/2002-R, 1508/2002-R, 1519/2002-R, 1556/2002-R, 1570/2002-R, 1611/2002-R; en todas, el razonamiento se constituyó en una proyección excepcional de la responsabilidad civil al ámbito constitucional; pese a ello, la jurisprudencia contradictoriamente determinó desde el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, que se podía considerar: "...el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria...".

Mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida, que si bien habría cesado antes de la interposición del señalado recurso; determinó declarar improcedente el mismo; toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de habeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia; situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R, 0193/2004-R y otras.

Dicho razonamiento fue modulado de manera expresa a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, de la siguiente manera: "Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del habeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R".

De este cambio se extrae que es posible analizar los actos denunciados en el entonces recurso de habeas corpus, incluso haya cesado la detención o amenaza a la libertad; entendimiento que se siguió a través de las SSCC 0498/2004-R, 0547/2004-R, 0597/2004-R, 0650/2004-R, 0671/2004-R, 0693/2004-R, 0742/2004-R, 0731/2004-R, 0768/2004-R, 0780/2004-R, 0327/2004-CA, 0970/2004-R, 1063/2004-R, 1126/2004-R, 1269/2004-R, 1248/2004-R, 1425/2004-R, 1435/2004-R, 1534/2004-R, 1645/2004-R, 1695/2004-R, 1865/2004-R, 1886/2004-R, 1930/2004-R, 0057/2005-R, 0092/2005-R, 0217/2005-R, 0649/2005-R, 0706/2005-R, 1067/2005-R, 0048/2005-RCA, 1257/2005-R, 0090/2006-R, 0524/2006-R, 0639/2006-R, 0697/2006-R, 0045/2007-R, 0177/2007-R, 0470/2007-R, 0741/2007-R, 0851/2007-R, 0170/2010-R, 0451/2010-R.

Pese a ello, esa misma gestión la SC 1063/2004-R de 6 de julio, estableció que quien: "...ha sido puesto en libertad (...) deberá hacerlo (...) con carácter inmediato" -entiéndase plantear el habeas corpus-, sin que la jurisprudencia especificara qué se entendía por la interposición "inmediata", razonamiento aplicado implícitamente a acciones de libertad de pronto despacho a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0652/2012-L, 0820/2021-S2, 0429/2021-S2, 0787/2021-S2, 0525/2020-S2, 0585/2013, 0732/2014, 0860/2013, 0393/2013-L, 0194/2014, 1360/2014, 1669/2014, 0027/2015-S2, 0101/2014-L, 0135/2014, 2491/2012, 0013/2020-S4, 0141/2018-S2, 0187/2018-S2, 0680/2016-S1, 1291/2016-S1, 0100/2018-S2, 1887/2014, 0520/2016-S1, 0074/2014-S3, 0995/2015-S3, 0008/2015-S3, 1149/2015-S3, 0585/2013, 0711/2015-S1, 0083/2015-S2, 1473/2015-S2, 0473/2013-L, 0797/2013, 2075/2013, 1666/2013, 0479/2013, 1567/2013, 0011/2014, 0193/2014-S3, 0946/2013-L, 0127/2014-S3, 0534/2020-S1, 0069/2021-S4, 0401/2021-S2, 0213/2014, 0393/2013-L, 0822/2022-S2, 0871/2021-S3, 2491/2012, 0810/2019-S2, 0051/2016-S1, 0239/2018-S3, 1039/2013, 0466/2015-S1, 2485/2012, 0174/2013, 0797/2013, 1222/2022-S1, 0662/2020-S2, 0236/2020-S4, 0608/2019-S4, 1567/2013, 1974/2013, 0705/2023-S1, 0685/2023-S1, 0156/2021-S2, 0070/2017-S2, 0393/2013-L, 0013/2015-S3, 0789/2021-S2, 0328/2021-S4, 0061/2016-S3, 0790/2015-S1, 0043/2015-S3, 0860/2013, 0249/2013, 0249/2013, 1081/2016-S3, 0127/2014-S3, 0194/2014, 0145/2014-S3, 0142/2014-S3, 1116/2016-S3, 0716/2023-S1, 0620/2014, 0190/2014-S3, entre otras.

De manera contradictoria, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que, cuando se alega privación de libertad personal: "...la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad" entendimiento que coexistió con el contenido en la SC 1063/2004-R.

En este sentido, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1 estableció la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal sosteniendo que: "La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria." Este entendimiento fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1333/2025-S2, 1317/2025-S2, 1230/2025-S2, 1231/2025-S2, 1160/2025-S2, 1158/2025-S2, 1110/2025-S2, 1052/2025-S2, 0957/2025-S2, 0984/2025-S2, 0973/2025-S3, 0919/2025-S2, 0910/2025-S2, 0843/2025-S2, 0827/2025-S2, 0748/2025-S2, 0628/2025-S2, 0633/2025-S2, 0609/2025-S2, 0447/2025-S2, 0459/2025-S2, 0479/2025-S2, 0428/2025-S2, entre otras, por lo que corresponde unificar criterios.

II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN

En revisión la Resolución 31/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Mamani Apaza y Freddy Quispe Justo contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria; y, "la auxiliar", ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

II.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

II.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 11 y vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

II.1.1.1. Hechos que motivan la acción

A la fecha -esto es, al momento de la promoción de la acción tutelar-, Reina Estela Choque Mendoza y "la auxiliar", ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no señalaron audiencia de consideración del procedimiento abreviado solicitado el 31 de julio de 2023 por el Fiscal de Materia. Asimismo, no remitieron dicho requerimiento al "juez especializado" competente para su tramitación, omisión que generó una demora de cuatro días sin que se fijara la referida audiencia conforme a lo previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Tales circunstancias ocasionaron que permanezcan detenidos en la Carceleta Provincial Patacamaya del mismo departamento, por el lapso de dos semanas. Finalmente, advierten que en el mencionado Juzgado aún no se ha designado juez suplente que atienda su solicitud.

II.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

II.1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se considere "...audiencia de procedimiento abreviado a la brevedad posible en vuestro despacho (...) conforme al Art. 373 del código procesal penal..." (sic).

II.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

II.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que, el 24 de junio de 2023, como resultado de una acción directa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva, pese a su delicado estado de salud; toda vez que, uno de ellos padece epilepsia. En ese contexto, el 31 de julio del mismo año, Godelia Vásquez Almuguer, Fiscal de Materia, emitió la Resolución 035/2023 de 28 de julio, mediante la cual solicitó a la referida autoridad judicial la consideración de un procedimiento abreviado en su favor; sin embargo, dicho requerimiento no fue tramitado, debido a que el Juez se encontraba con baja médica, lo que impidió la remisión de obrados al correspondiente "Juzgado Especializado de Violencia", ocasionando una demora en su consideración.

II.1.2.2. Informe de la parte demandada

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela solicitada, y señaló que: a) La acción tutelar no identifica qué derecho habría vulnerado su persona, puesto que, se limitó a solicitar la celebración de audiencia de consideración del procedimiento abreviado presentado por el Fiscal de Materia, sin tener en cuenta que, esa decisión le corresponde a la autoridad jurisdiccional; por lo que, en su calidad de Secretaria, su rol se limita a coordinar la notificación del eventual señalamiento de dicha audiencia, de manera que, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; b) La Resolución 035/2023, sobre requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado emitido en favor de los accionantes, fue objeto del proveído de 1 de agosto de 2023, mediante el cual, el Juez de la causa indicó lo siguiente: "...no cuenta con los parámetros y lineamientos establecidos con la Ley 348, la 'Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia', en tal sentido [s]e rechaza la presentación de dicho requerimiento, debiendo la representante del Ministerio P[ú]blico sujetarse a la norma procedimental y perspectiva de género como estándares altos..." (sic); y, c) Debido a que, se trataba de un delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la declinatoria de competencia al juzgado especializado correspondiente; toda vez que, se planteó una apelación contra la resolución que dispuso las medidas cautelares. Es así que, tras sanear y efectivizar la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, asumió competencia.

La "auxiliar" del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni participó de la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14.

II.1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Marisol Quispe Justo contra los accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia presentó la Resolución 035/2023 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto de dicho departamento, solicitando la aplicación de un procedimiento abreviado; no obstante, la petición no fue tramitada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en los arts. 326 y 328 del CPP, lo que incidió en la situación jurídica de los impetrantes de tutela al mantenerlos privados de libertad; 2) La Secretaria demandada informó que el Juez de dicho despacho judicial se encontraba con baja médica; por ello, aunque la solicitud no se tramitó dentro del plazo, fue finalmente rechazada mediante proveído de 1 de agosto de 2023; 3) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, los peticionantes de tutela debieron, conforme a los arts. 401 y 402 del Código Adjetivo Penal, interponer recurso de reposición contra dicho proveído o, en su defecto, promover un incidente de actividad procesal defectuosa; 4) El Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, y no el juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, es la autoridad competente para conocer el caso; por tanto, cualquier denuncia por dilación procesal debía presentarse ante ese despacho judicial. Solo tras agotar los recursos ordinarios correspondía interponer la acción de libertad; 5) El proceso penal fue remitido al Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento, el cual asumió competencia para el control jurisdiccional. Así, los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad al plantear directamente la acción de libertad, omitiendo los recursos pertinentes ante dicha instancia; y, 6) A pesar de que las facultades de la Secretaria demandada se ampliaron por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no tiene legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, su función se limita a coordinar el señalamiento de audiencias con la oficina Gestora de Procesos. Además, el proveído emitido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento, que rechazó el requerimiento fiscal de procedimiento abreviado, impide que la Secretaria coordine un nuevo señalamiento para dicha salida alternativa.

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