Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2026-RCA Sucre, 14 de enero de 2026
Expediente: 80407-2026-161-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 18 de noviembre de 2025, cursante de fs. 147 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvy Ordoñez Durán en representación legal de Susana Durán contra Marco Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 17 de noviembre ambos de 2025, cursante de fs. 103 a 108; y, 144 a 146, la parte accionante a través de su representante legal manifiesta que dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Froilan Huayllas Romano en su contra y la de Carmen Durán, refiere que adquirió de buena fe de Wilfredo Muñoz Zabala, un inmueble ubicado en la urbanización "La Envidiosa", zona noroeste, Uv 723A, manzana 012, lote 27, con una superficie de 300 m2, a través de documento privado de compra-venta de terreno a crédito; el cual, fue debidamente reconocido con firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 15, entrando en posesión el mismo día de la adquisición el 2 de febrero de 2006, de manera ininterrumpida, pacífica y pública, en calidad de propietaria, acreditando con los pagos de agua y luz.
Refiere que, llama a atención que recién el 11 de noviembre de 2016, Froilan Huayllas Romano, obtuvo un título de propiedad conforme la Escritura Pública 158, once años después de que la actora iniciara y está actualmente en posesión, iniciando la demanda de reivindicación el 20 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, basando su demanda con mentiras vulnerando el derecho de posesión y la propiedad de la ahora accionante; empero, la Sentencia de 7 de diciembre de 2021, que fue confirmada, sin fundamentar de manera clara y expresa cómo el título de fecha posterior a la posesión de la impetrante de tutela puede prevalecer sobre su derecho posesorio y consolidado por más de una década.
Alega que, el Auto Supremo (AS) 216/2025 de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación y confirmó la Sentencia que ordena el desalojo de las demandadas, sin considerar sustancialmente su derecho a la posesión, confirmándose la pérdida de su vivienda sin analizar su derecho posesorio por más de once años, priorizando formalismos sobre la justicia sustancial, acto que considera lesivo a su derecho porque adolece de falta de motivación suficiente y arbitrariedad, pues no se explicó de manera lógica y razonable por qué se desestima la posesión legítima, pública y prolongada desde el 2005, en favor de un título de propiedad que por su fecha 2016 e inicio de la demanda es manifiestamente posterior, habiéndose enfocado en tecnicismos procesales (preclusión y convalidación), evitando pronunciarse sobre el núcleo del conflicto; ya que, no es posible que un título de 2016, prevalezca sobre una posesión desde el 2006; además, de no haberse valorado varias pruebas, basando el tribunal sus argumentos en que no interpuso excepciones en primera instancia, teniendo conocimiento de su domicilio ya que existe una acta de audiencia de inspección judicial, pero de manera irregular se publica mediante edictos a Susana Durán, quedando en completa indefensión.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a los principios a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la inmediación y la valoración de las pruebas citando al efecto los arts. 14, 16, 25, 56, 115, 116, 118 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, ordenando: a) La suspensión inmediata de cualquier medida de desalojo o lanzamiento por el peligro en la demora, pues la ejecución la dejaría en la indigencia y sin vivienda; b) Se declare la nulidad del AS 216/2025, por haber sido dictado con arbitrariedad y violación flagrante del derecho al debido proceso; y, c) Ordenar la restitución del derecho a la propiedad y posesión de Susana Duran, sobre el inmueble ubicado en la zona "La Envidiosa", zona noroeste, UV 723A, manzana 012, lote 27, con una superficie de 300 m2, y el archivo de las actuaciones en su contra.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 166 de 29 de octubre de 2025, cursante a fs. 109, solicitó que la parte accionante conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tener por no presentada la demandada en virtud del art. 30.I.1 del CPCo, subsane los siguientes puntos: 1) Indicar un medio de comunicación inmediata, ya sea número telefónico y/o correo electrónico; 2) Establecer con precisión y claridad la relación de los hechos y cuál es el acto lesivo que reclama o impugna, debiendo adjuntar dicha resolución en copia simple; 3) Identificar con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados en la acción de amparo constitucional; 4) Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la fecha de notificación con la resolución que considera lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de verificar el principio de inmediatez; 5) Identificar de manera clara y concreta a los terceros interesados, si corresponde y cuál su interés dentro de la acción de defensa, señalando su domicilio y croquis de ubicación; y, 6) Señalar de manera clara y precisa el petitorio en el marco de los fundamentos de la acción de defensa.
La nombrada Sala por Resolución 23 de 18 de noviembre de 2025, cursante de fs. 147 a 148 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) El cómputo del plazo de los seis meses es a partir de la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, debiendo efectuarse el cómputo en días corridos; y, ii) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2025, contra la Resolución que considera es vulneradora a sus derechos el AS 216/2025, notificándose el 24 de marzo de 2025, siendo evidente que desde la notificación con la resolución que es motivo de ésta acción de defensa transcurrieron siete meses y cuatro días, no habiendo cumplido con el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 11 de diciembre de 2025 (fs. 149); presentando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 155 a 156 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante por intermedio de su representante legal refiere que: a) La Resolución que declara improcedente la acción tutelar, incurre en un error manifiesto en el cómputo, al desconocer el momento en que real y efectivamente tomó conocimiento del AS 216/2025, asumiendo que fue "...a partir de notificación realizada a Carmen Duran en fecha 24 de marzo del 2025..." (sic), habiendo transcurrido siete meses y cuatro días, dicho argumento de extemporaneidad, sin la fundamentación clara y precisa, no fue analizada, pues el origen del proceso radica en Cotoca y deben ser computables desde que la persona afectada tomó conocimiento cierto del acto u omisión lesiva que fue el 19 de agosto de igual año; toda vez que, en esa fecha un arquitecto manifestó actuar en ejecución del Auto Supremo, presentándose en su domicilio con la finalidad de medir el inmueble para su avalúo, hecho que por primera vez exteriorizó el contenido, alcance y efectos reales de la resolución ahora cuestionada, oponiéndose a dicha medición, no permitiendo su ingreso, porque hasta ese momento no tenía conocimiento cierto del Auto Supremo y sus consecuencias jurídicas, demostrando de manera objetiva que no existió conocimiento previo, real y efectivo; y, b) Constituyéndose en el primer acto concreto de ejecución, activándose la lesión constitucional, misma que fue consolidada el 29 de septiembre de igual año; ya que, nuevamente se constituyeron en su domicilio, con ayuda de la fuerza pública procediendo a medir el inmueble para el avalúo, consumando la ejecución forzada del Auto Supremo, afectando su derecho propietario, consolidando la lesión constitucional, eliminando cualquier duda sobre el conocimiento real del acto lesivo, evidenciando que la vulneración no es abstracta ni formal sino material y continua, incurriendo por ello la Sala Constitucional en formalismos extremos; además, que no fue notificada personalmente, ni efectiva, no explicó el contenido ni consecuencias del fallo, y cualquier cómputo anterior carece de sustento constitucional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
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