Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2026-S3 Sucre, 29 de enero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58160-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2023 de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Gabriel Ortíz Aguilar contra Rosmery Lourdes Pabon Chavez, Vocal; y, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario; ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido en su contra, a través del Auto Interlocutorio 590/2023 de 26 de junio, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaria previo cumplimiento de una fianza económica.
La determinación fue apelada por el Ministerio Público, siendo el proceso remitido en obrados originales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; una vez llevada a cabo la audiencia el 7 de julio de 2023, la Presidenta de dicha Sala confirmó la Resolución impugnada.
Desde el 12 de julio de 2023, viene insistiendo que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, a efectos de que pueda recobrar su libre locomoción al encontrarse aún en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pues incluso se le otorgó el plazo de cinco días para cumplir lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 590/2023, bajo alternativa de revocar la determinación, habiendo llegado incluso a solicitar prórroga de tiempo.
La falta de remisión le causa un gran perjuicio que es atribuible de manera directa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la que, le indicaron que faltaría la firma de la Vocal -ahora demandada-; y, que esta estaría en comisión junto al Secretario demandado, llegando incluso a pedir dinero para que se realice la resolución de alzada, recaudos de remisión y pasajes, habiéndose presentado una queja en el libro de litigantes; por lo que, se interpone la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, en el día se ordene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demanda
Rosmery Lourdes Pabon Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 14, refirió que carece de legitimación pasiva al no haber suscrito el Auto de Vista señalado por el accionante, pues la acción de defensa debió ser dirigida contra la otra Vocal que conforma la misma Sala, pues fue quien emitió el fallo; asimismo, el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presenta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 12 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 65/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que los plazos establecidos en el proceso penal son obligatorios, mismos que deben ser atendidos con celeridad por el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, y no ir en desmedro de los justiciables privados de libertad; sin embargo, conforme fue informado por la Vocal demandada, el acto lesivo y sus consecuencias ya no existen; ya que, se realizó la remisión extrañada, imposibilitando realizar un análisis de fondo de la pretensión del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II DE 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la comisión de admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Consta diligencia de 1 de septiembre de 2023, a horas 14:42, de remisión por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, del expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Gabriel Ortíz Aguilar -ahora accionante- (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión sus derechos a la libertad y a la libertad de locomoción; esto debido a que los demandados, una vez resuelto el recurso de apelación, no devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo cual obstaculiza que pueda recuperar su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:
[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio1, sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:
[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. [...]
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional2.
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (...)
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre3 y la SC 0044/2010-R de 20 de abril4, se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente glosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de resolver la apelación, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que:
...art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste "resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior", debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento reiterado en la SCP 0589/2019-S2 de 22 de julio.
III.4. La falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
La sistematización de la línea jurisprudencial sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad ha sido realizada por la SCP 0078/2018-S2, de 23 de marzo, que establece lo siguiente:
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