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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0005/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0005/2013

El accionante refiere que después de más de treinta y tres años de prestar sus servicios profesionales en el Magisterio, decidió acogerse al seguro de vejez o jubilación, cuya primera renta le fue otorgada en septiembre de 2003. Actividad a la que paralelamente, desde 1981, hasta 2002, desempeñó act...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante refiere que después de más de treinta y tres años de prestar sus servicios profesionales en el Magisterio, decidió acogerse al seguro de vejez o jubilación, cuya primera renta le fue otorgada en septiembre de 2003. Actividad a la que paralelamente, desde 1981, hasta 2002, desempeñó actividades como catedrático de la ANAPOL; en la cual, lo pasaron a la situación “A” de disponibilidad de la Policía Nacional, a partir del 1 de enero de 2003.

Agrega que no obstante haber percibido su renta de jubilación por dos meses, el SENASIR determinó suspenderla, alegando una supuesta doble percepción de fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación; lo que originó la retención de su boletas de pago y por ende de su renta de jubilación, sin previo aviso, de manera unilateral y sin notificación previa, dado que no participó de ningún proceso en que se hubiera asumido tal determinación, privándole de una subsistencia digna y de su seguro de salud.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que el derecho propietario alegado por la parte accionante es un derecho controvertido, por lo que el mismo no puede ser dilucidado en la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. De la compulsa de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que existe falta de legitimación pasiva en el presente caso; toda vez que, el ahora accionante en el otrosí tercero. de su demanda expresa de manera textual: “Solicito se deje sin efecto legal alguno el mandamiento de desapoderamiento del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil a favor JUAN CARLOS RAMIREZ VALDA, JORGE DANIEL RAMIREZ VALDA, MIGUEL ANGEL VARGAS VALDA, ALBERTO BAUTISTA FARE Y NATALY VIVIANA CASTAÑOS SANCHEZ” (sic); de la misma forma, en la audiencia de amparo constitucional, el abogado del accionante, señaló: “(…) asimismo se ha presentado el mandamiento de desapoderamiento de fecha 04 de octubre de 2012 y hago presente a sus autoridades de que esa es la prueba contundente de que hay un peligro eminente para desapoderar a mi defendido” (sic); sin embargo, en la presente acción de amparo, no se demanda a la autoridad jurisdiccional que expidió dicho mandamiento de desapoderamiento, a efecto de que pueda informar al respecto, para establecer sobre la legalidad o ilegalidad en que hubiera incurrido al librar el referido mandamiento, siendo que la amplia jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, ya se ha referido con relación a la importancia y los alcances que tiene la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional. En ese sentido, al no haberse demandado a la Jueza Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, como la autoridad jurisdiccional competente que habría expedido el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y en su caso la ayuda de la fuerza pública, dentro de un proceso ejecutivo sobre reivindicación de derecho propietario, mandamiento que permitió a los demandantes poder ingresar al inmueble, la acción intentada no puede prosperar. Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes y la documentación que cursan en obrados, si bien el accionante acredita su derecho propietario sobre el inmueble adquirido vía proceso de usucapión decenal extraordinaria contra los demandados y presuntos propietarios; sin embargo, se ha establecido también que, producto de la sustanciación de un proceso de reivindicación de derecho propietario reconocido por el propio accionante e iniciado por los demandados, el mismo que les fue favorable, la Jueza Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, ha expedido un mandamiento de desapoderamiento sobre el mismo inmueble que fue afectado por el proceso de usucapión mencionado líneas arriba, por el cual se ordena entregarse completamente desocupado a Juan Carlos Ramírez Valda y Miguel Ángel Vargas Valda, dos de los demandados en la presente acción, quienes alegan tener la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble mencionado en la acción e inscrito en Derechos Reales, por lo que solicitan a su vez la reivindicación de su derecho. Cabe destacar que dicho proceso -según lo expresado en la audiencia de amparo-, a la fecha, habría concluido en todas sus instancias, producto del cual la autoridad jurisdiccional dispone la expedición del mandamiento de desapoderamiento mencionado. En tal entendido, del análisis de las literales cursantes en el proceso, se constata la existencia de controversia respecto a la titularidad del derecho propietario, ya que por una parte el accionante alega ser dueño de una propiedad como resultado de un proceso de usucapión, y por otra parte el mismo reconoce la existencia de un proceso de reivindicación de derecho propietario instaurado por los demandados, adjuntando al efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, en cumplimiento del cual estos últimos ingresaron al inmueble para ejecutar dicha orden. De lo expresado precedentemente, se tiene que la situación planteada en este caso, no se encuentra dentro de las previsiones y alcance de la acción de amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede reconocer derechos controvertidos sobre el derecho propietario del inmueble, debiendo ser resuelto en la vía ordinaria, según estableció la jurisprudencia constitucional que ha sido glosada dentro el presente caso.

Precedentes

Previo a ingresar al estudio del problema jurídico planteado, resulta necesario establecer el marco normativo que rige para su análisis, dado que de antecedentes se tiene que los actos demandados como ilegales, datan de septiembre de 2003, mes a partir del cual, el SENASIR procedió al pago de la primera renta de vejez del accionante, previo cumplimiento de los requisitos exigibles por ley, por tanto, son aplicables las previsiones contenidas en la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, así como los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y otras, vigentes en ese momento; entre ellas, el Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, así como las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302.

De la revisión de tales normas, con relación a la doble percepción, se tiene que el art. 19 del DS 27991 establece que los asegurados que estuvieran percibiendo una renta del Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago de Reparto Anticipado (PRA), Pago Mínimo Mensual (PMM) o cualquier otro beneficio mensual por crearse que sea financiado por el TGN y simultáneamente estuvierán trabajando en el sector público en calidad de dependientes, deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral, tendrán derecho a solicitar la reposición correspondiente. Dicha reposición no tendrá retroactividad por el período suspendido.

Concordante con dicha normativa, el art. Tercero de la Resolución Ministerial 026 estipula que los asegurados que cuenten con Renta en Curso de Pago, podrán continuar ejerciendo funciones previa suspensión de pago de su renta, mientras se halle en servicio activo cuando la renta y el salario provienen de la misma fuente; previsión legal modificada por el Artículo Primero de la Resolución Ministerial 1302, la cual establece que dicha prohibición alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación.

Con la finalidad de detección de dobles percepciones, el art. 20 del mismo Decreto establece que el SENASIR deberá remitir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la planilla de Rentas, Pago Mensual Mínimo, Pago de Reparto Anticipado y la planilla de desembolsos del TGN por concepto de compensación de cotizaciones. Norma concordante con las leyes correspondientes al Presupuesto General de la Nación de las diferentes gestiones, las mismas que, de similar manera, disponen que para evitar una doble percepción, las entidades púbicas, mensualmente deben enviar en medio magnético y físico al ahora Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores púbicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

De lo señalado, es posible determinar que se encuentra expresamente prohibida la percepción de la renta de vejez o jubilación y salario como funcionario activo, cuando ambas provienen de instituciones contempladas en el Presupuesto General de la Nación; lo que no quiere decir, que cuando un asegurado pretenda desarrollar sus actividades laborales en una entidad cuyos ingresos provengan del Tesoro Público, después de haber concluido sus trámites de jubilación en incluso percibido rentas mensuales de vejez por un trabajo anterior en el que cotizó el mínimo legal establecido, es decir, se encuentra enmarcado dentro de los casos contemplados por el art. 4 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación al circunscribirse como asegurado con renta en curso de adquisición; se encuentre sujeto a prohibición alguna. Al contrario, la norma expresamente determina las condiciones bajo las cuáles asumirá las nuevas funciones y el estado en que se mantendrá la renta de vez.

En resumen, aquellas personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado y precisen prestar servicios remunerados en entidades del sector público, previamente deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, por el tiempo que vaya a durar la prestación de servicios, exceptuando de dicha prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual, así como a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en Universidades Públicas, pero no a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio a largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas.

Al respecto, la SC 1587/2003-R de 10 de noviembre, afirmó lo siguiente: “…de conformidad con las normas previstas en las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre ambas de 1999 y DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo servicio laboral activo bajo la condición de suspensión previa del pago de su renta mientras dure dicho servicio activo, si la actividad laboral la desarrolla en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación; de las normas referidas se infiere que en el sistema de reparto común, modificado mediante la Ley de Pensiones, se ha establecido la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación, es decir, se prohíbe que el asegurado pueda percibir la renta de vejez, de una parte y, un salario como trabajador activo, de otra, salvo que el asegurado pida la suspensión previa de su renta para poder prestar servicio activo y percibir un salario. En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, la Dirección de Pensiones, tiene facultad para, previa revisión de oficio, disponer la suspensión provisional o definitiva de una renta de vejez, cuando verifique que el beneficiario está percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las rentas indebidamente cobradas, acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

De otro lado, cuando la renta de vejez se otorgue en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la Dirección de Pensiones podrá disponer la suspensión provisional o definitiva de la renta en curso, a cuyo efecto, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, debe emitir una resolución motivada, determinando la suspensión de la renta.

Es indudable que, si se trata de la suspensión de la renta de vejez porque el asegurado preste servicios activos, no requiere de mayores formalidades, pues en principio debe ser solicitado por el propio asegurado, toda vez que las normas referidas, al establecer la permisión de que el asegurado pueda prestar servicio activo establece la condición de la suspensión previa, pero de no obrar así el asegurado, la suspensión será dispuesta por la Dirección de Pensiones sin necesidad de mayores requerimientos ni formalidades. En cambio, cuando la suspensión sea dispuesta porque la renta se otorgó en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la situación cambia, pues en el marco del principio fundamental de la seguridad jurídica y el resguardo del derecho al debido proceso, debe expedirse una decisión debidamente fundamentada, con dicha determinación debe notificarse legal y debidamente al afectado, toda vez que la suspensión del pago de la renta de vejez constituye una afectación a su derecho fundamental a la seguridad social en la cobertura de las contingencias mediatas, como es la renta de vejez que constituye un suministro de recursos económicos a la persona que ha concluido con su ciclo activo de trabajo. La notificación tiene la finalidad de poner en conocimiento al titular de la renta, cuyo pago se ha suspendido, a los fines de que éste pueda hacer uso del derecho a impugnarla, un derecho que forma parte del debido proceso y que le está reconocido, además del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por las normas previstas por los arts. 521, 525 RCSS, 4 RA 01 de 14 de enero de 1998, 9 y 12 del Manual de Prestaciones y 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; pues en conocimiento de la resolución respectiva, el interesado podrá impugnar la determinación, mediante los recursos de Reclamación para ante la Comisión de Reclamación, Apelación y Casación, para ante la Corte Superior y Corte Suprema de Justicia en las Salas correspondientes”.

Posteriormente, el DS 27991 de 28 de enero de 2005, respecto al tópico que se analiza, estableció que en caso de constatarse doble percepción y si el trabajador no cumple voluntariamente con la devolución de las rentas indebidamente percibidas, el empleador en base a la notificación escrita del SENASIR, está en la obligación de descontar dichos montos de los sueldos o salarios al trabajador hasta cubrir el total de lo adeudado, de conformidad con el art. 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social. El empleador en su condición de agente de retención, tiene la obligación de depositar los importes retenidos en la cuenta del Tesoro General de la Nación, instruida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.

De otro lado y teniendo presente que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa deben impregnar la función administrativa de todo ente público a tiempo de asumir determinaciones y trasuntarlas en actos administrativos, es necesario revisar las normas previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación a la validez y eficacia de los actos mismos; en ese sentido, el art. 32.I de la citada Ley establece que los actos de la administración pública sujetos a dicha norma, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, agregando en el segundo parágrafo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.

El mandato contenido en el art. 33 del mismo compilado, establece que la administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El art. 55.I referido a la fuerza ejecutiva, dispone que las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; agregando en el parágrafo tercero que la propia administración ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa.

De las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas, es posible establecer que cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos, adjuntando copias de la prueba que permitió arribar a dicha conclusión, y finalmente advierta que en caso de no obtener respuesta dentro del plazo estipulado en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación (cinco días hábiles y perentorios), a partir de su notificación, se ordenará al empleador de la fuente laboral donde presta sus servicios y percibe una remuneración, para que se proceda al descuento correspondiente que no podrá exceder al 20% de dicho haber. Resolución administrativa que deberá ser necesariamente notificada al asegurado de manera personal conforme al procedimiento legal establecido; y sólo ante la falta de respuesta oportuna, como se señaló, recién el SENASIR quedará habilitado para requerir las deducciones correspondientes, pero sin exceder el máximo legal permitido por el art. 179 inc. 1) del CPC, es decir, el veinte por ciento (20%) del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, salvo pacto voluntario entre ambas partes, previa suscripción de convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado.

Dicho razonamiento modula el entendimiento comprendido en la SC 1587/2003 en sentido que en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado y menos disponer la retención de una parte de su sueldo o salario, formalidad que pretende el reguardo del cumplimiento de procedimientos sino del ejercicio de los derechos precedentemente señalados, conforme a las previsiones contenidas en el citado art. 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos y resoluciones administrativas son válidos y producen efectos jurídicos sólo a partir de su notificación al afectado o en su defecto desde su publicación, por tanto, aún cuando dichos actos gozan de la característica de ejecutabilidad por la propia administración, sin embargo, ello se aplicará sólo en caso de resoluciones que hubieren adquirido firmeza en sede administrativa; y en este caso, una resolución que disponga la suspensión de la renta de vejez del beneficiario y determine el descuento de sus haberes percibidos con fondos del Tesoro Público en el servicio activo en el que presta sus servicios, no puede ser considerada como firme, puesto que contra ella, aún persisten medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos por el propio ordenamiento jurídico (las negrillas nos pertenecen).

Ante el incumplimiento de dicha exigencia, es decir, si el SENASIR en vez de emitir una Resolución debidamente fundamentada, omite dicho pronunciamiento y actúa directamente, afectando o comprometiendo los dineros destinados al pago de rentas de vejez de los asegurados sin respaldo de una resolución previa debidamente notificada al afectado, o bien, si da respuesta mediante simples notas que no alcanzan la naturaleza de actos administrativos; entonces, en defecto de dicha Resolución, quedan expeditas las vías de impugnación intraprocesales por dos razones, la primera, por incumplimiento al debido proceso administrativo y la segunda, por lesión al derecho a la jubilación como elemento del derecho a la seguridad social de los adultos mayores; fin para el cual, podrán hacer valer tales hechos y/o notas a efectos de iniciar el proceso de reclamación.

En el mismo sentido, se estableció en la SCP 0280/2012, en la que se señaló lo que sigue: “De la normativa se determina que concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta, pero sobretodo le permite efectuar el pago total o acceder a un plan de pagos para cubrir lo indebidamente recibido, suscribir convenios a dicho efecto o impugnar la decisión por considerarla equivocada”.

De otro lado, en el eventual caso que el beneficiario cese en sus funciones en la institución pública donde ingresó a prestar sus servicios, el SENASIR está obligado a rehabilitarle de inmediato el pago de su renta de vejez, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, es decir, la demostración por parte del interesado, de finalización de la última relación laboral, o bien, la firma de un convenio de pago. Rehabilitación que deberá concretizarse a través de la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y notificada; dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud; y en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado; pues no resulta compatible con el sistema de valores consagrados en la Constitución Política del Estado, que se prive al asegurado del ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente a la jubilación, dado que como se estimó, un ingreso económico es imprescindible para asegurar la existencia digna del ser humano y con mayor razón, tratándose de grupos de atención prioritaria, como son las personas de la tercera edad.

Un razonamiento similar fue desarrollado en la SC 0875/2005-R de 29 de julio, en la que se afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en el caso que si bien el asegurado haya percibido durante algún tiempo renta de vejez y a la vez un sueldo como trabajador del sector activo, pero dejó de percibir tal salario, continuando con la renta de vejez, no es permisible la retención de la misma, por cuanto se dejaría a la persona sin ningún ingreso que pueda solventar sus necesidades, debiendo en todo caso, la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido”.

Cabe resaltar que en aquellos casos en los que exista controversia en el cálculo de la renta de vejez, ya sea por el monto o por la fecha de inicio de su pago, entonces, el SENASIR, está en la obligación de cancelar la suma calculada que considere correcta, por cuanto en ningún caso, la impugnación o desacuerdo del beneficiario, puede ser causal para suspender todo pago, sin que el cobro del mismo por parte del asegurado implique un acto consentido; y que ello impida al interesado a proseguir el proceso de reclamación que corresponda ante las instancias pertinentes, para corregir o en su caso ratificar dicho cálculo.

Con relación a la determinación del SENASIR de suspensión de la renta de vejez con posterioridad a que el asegurado hubiere cesado en las funciones de servicio activo que venía desempeñando, a través de la SC 1587/2003-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional señaló: “...la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social”.

El derecho amenazado, como es el de jubilación y cuya protección se pretende asegurar con la determinación asumida en el párrafo anterior, persigue el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de asegurar la subsistencia económica de los asegurados al sistema de reparto, quienes no se encuentran en situación de procurarse otro medio de sustento en vista de su avanzada edad; por lo que son considerados como grupo de atención especial, sujeto a una atención estatal priorizada que debe traducirse en un tratamiento jurídico proteccionista de sus derechos y garantías previstas para alcanzar la efectividad de los derechos sociales correspondientes, y por ende, la satisfacción de sus necesidades básicas, como son una vida digna, acceso a los servicios de salud, alimentación, vivienda, vestuario y al desarrollo integral de su personalidad; sobre la base de una interpretación sistematizadora de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios constitucionales propios del Estado Democrático de Derecho.

Titulacion jurisprudencial

Está prohibido el cobro simultáneo de la Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM) y sueldo, al ser ambos recursos públicos, debiendo en consecuencia solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) la suspensión temporal de la percepción de la renta hasta que concluyan sus funciones; sin embargo, en los casos en que los asegurados incurran en doble percepción simultánea, el SENASIR deberá tramitar el procedimiento administrativo de suspensión temporal del pago de la misma a efectos de que asuman conocimiento y puedan impugnar la resolución administrativa de suspensión, devolver el monto indebidamente recibido o conciliar un plan de pagos o suscribir convenios, estándole prohibido suspender el pago de la renta en forma directa en las papeletas de pago.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, ha sentado una línea jurisprudencial sobre lla prohibición de percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo), cuando provienen de la misma fuente, la que está contenida en las sentencias constitucionales siguientes: 1) Las sentencias constitucionales 0151/2000 y 1145/2000, establecieron la prohibición de percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, señalando que la suspensión de la renta y sueldo, no constituye una vulneración al derecho a trabajar y percibir una justa remuneración. Jurisprudencia reiterada en la SC 0076/2001-R. 2) Luego, las sentencias constitucionales 1587/2003-R y 0875/2005, entre otras, modularon la referida jurisprudencia, señalando que al SENASIR le está prohibido retener indebidamente la renta de vejez, bajo la figura de suspensión aduciendo doble percepción de la misma fuente, en razón a que la retención significa embargo directo por el Estado (SENASIR) y además se le niega a tener conocimiento de la resolución respectiva de suspensión para que pueda impugnarla, más aún si la suspensión es adoptada en el momento que el asegurado, ya no percibe doble ingreso, es decir, salario como activo. 3) La SCP 0280/2012, modula la anterior línea, por cuanto añade: "De la normativa se determina que concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta, pero sobretodo le permite efectuar el pago total o acceder a un plan de pagos para cubrir lo indebidamente recibido, suscribir convenios a dicho efecto o impugnar la decisión por considerarla equivocada". 4) Posteriormente, la SCP 0055/2013 modula la anterior sentencia y añade que cuando "...el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos, adjuntando copias de la prueba que permitió arribar a dicha conclusión, y finalmente advierta que en caso de no obtener respuesta dentro del plazo estipulado en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación (cinco días hábiles y perentorios), a partir de su notificación, se ordenará al empleador de la fuente laboral donde presta sus servicios y percibe una remuneración, para que se proceda al descuento correspondiente que no podrá exceder al 20% de dicho haber. Resolución administrativa que deberá ser necesariamente notificada al asegurado de manera personal conforme al procedimiento legal establecido; y sólo ante la falta de respuesta oportuna, como se señaló, recién el SENASIR quedará habilitado para requerir las deducciones correspondientes, pero sin exceder el máximo legal permitido por el art. 179 inc. 1) del CPC, es decir, el veinte por ciento (20%) del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, salvo pacto voluntario entre ambas partes, previa suscripción de convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado". Jurisprudencia reiterada por la SCP 1944/2013

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02026-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 65 vta., a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Esteban Lora Espada contra Juan Carlos Ramírez Valda, Jorge Daniel Ramírez Valda, Miguel Ángel Vargas Valda, Alberto Bautista Fare y Nataly Viviana Castaños Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, a horas 18:00, cursante de fs. 27 a 30, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser legítimo propietario de un lote de terreno adquirido a través de un proceso de usucapión decenal extraordinaria, el mismo que se encuentra dentro del radio urbano, con una extensión de 356 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0107205, lo cual se evidencia del testimonio 2490893 de 14 de agosto de 2012, adjuntando al efecto plano de ubicación y uso de suelo en original otorgado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y otros documentos que evidencian su derecho propietario.

Manifiesta que el proceso de usucapión decenal extraordinaria, ha seguido todo eltrámite legal,ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de la capital,hasta dictarse sentencia, la misma que se halla ejecutoriada.

Señala que el 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a horas 10:00, ingresaron a su predio, los ahora demandados, indicando que tenían mandamiento de desapoderamiento con facultad de demolición expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de la capital, dentro del proceso de reivindicación de derecho propietario, el cual tiene los mismos datos del lote de terreno en el proceso de usucapión decenal extraordinaria.Refirió que los demandados, armados de palos, picotas, palas, lampas, azadones, botellas y demás armas blancas, rompiendo mojones y cortando los alambres que limitaban la propiedad, enardecidos los retiraron violentamente, indicando que ese predio ya no le pertenecía al accionante, que ahora era de su pertenencia y que debía salir de allí antes que lo maten, luego trataron de sacarlo de su propiedad, empero no lo consiguieron, amenazando que regresarían pronto, lo cual se constituye en un peligro inminente y permanente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alaga la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 56.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita: a)Se le conceda la tutela constitucional, ordenando la inmediata desocupación de los demandados con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; b) La entrega de los terrenos invadidos, con la advertencia de librar orden de desapoderamiento;c)Se deje sin efecto legal alguno el mandamiento expedido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil en favor de los demandados; y d)Se remitan obrados al Ministerio Público para su procesamiento y sea con costas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que el derecho propietario alegado por la parte accionante es un derecho controvertido, por lo que el mismo no puede ser dilucidado en la vía constitucional.

Sintesis del caso

El accionante refiere que después de más de treinta y tres años de prestar sus servicios profesionales en el Magisterio, decidió acogerse al seguro de vejez o jubilación, cuya primera renta le fue otorgada en septiembre de 2003. Actividad a la que paralelamente, desde 1981, hasta 2002, desempeñó actividades como catedrático de la ANAPOL; en la cual, lo pasaron a la situación “A” de disponibilidad de la Policía Nacional, a partir del 1 de enero de 2003. Agrega que no obstante haber percibido su renta de jubilación por dos meses, el SENASIR determinó suspenderla, alegando una supuesta doble percepción de fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación; lo que originó la retención de su boletas de pago y por ende de su renta de jubilación, sin previo aviso, de manera unilateral y sin notificación previa, dado que no participó de ningún proceso en que se hubiera asumido tal determinación, privándole de una subsistencia digna y de su seguro de salud.

Precedente

Previo a ingresar al estudio del problema jurídico planteado, resulta necesario establecer el marco normativo que rige para su análisis, dado que de antecedentes se tiene que los actos demandados como ilegales, datan de septiembre de 2003, mes a partir del cual, el SENASIR procedió al pago de la primera renta de vejez del accionante, previo cumplimiento de los requisitos exigibles por ley, por tanto, son aplicables las previsiones contenidas en la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, así como los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y otras, vigentes en ese momento; entre ellas, el Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, así como las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302. De la revisión de tales normas, con relación a la doble percepción, se tiene que el art. 19 del DS 27991 establece que los asegurados que estuvieran percibiendo una renta del Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago de Reparto Anticipado (PRA), Pago Mínimo Mensual (PMM) o cualquier otro beneficio mensual por crearse que sea financiado por el TGN y simultáneamente estuvierán trabajando en el sector público en calidad de dependientes, deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral, tendrán derecho a solicitar la reposición correspondiente. Dicha reposición no tendrá retroactividad por el período suspendido. Concordante con dicha normativa, el art. Tercero de la Resolución Ministerial 026 estipula que los asegurados que cuenten con Renta en Curso de Pago, podrán continuar ejerciendo funciones previa suspensión de pago de su renta, mientras se halle en servicio activo cuando la renta y el salario provienen de la misma fuente; previsión legal modificada por el Artículo Primero de la Resolución Ministerial 1302, la cual establece que dicha prohibición alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación. Con la finalidad de detección de dobles percepciones, el art. 20 del mismo Decreto establece que el SENASIR deberá remitir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la planilla de Rentas, Pago Mensual Mínimo, Pago de Reparto Anticipado y la planilla de desembolsos del TGN por concepto de compensación de cotizaciones. Norma concordante con las leyes correspondientes al Presupuesto General de la Nación de las diferentes gestiones, las mismas que, de similar manera, disponen que para evitar una doble percepción, las entidades púbicas, mensualmente deben enviar en medio magnético y físico al ahora Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores púbicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento. De lo señalado, es posible determinar que se encuentra expresamente prohibida la percepción de la renta de vejez o jubilación y salario como funcionario activo, cuando ambas provienen de instituciones contempladas en el Presupuesto General de la Nación; lo que no quiere decir, que cuando un asegurado pretenda desarrollar sus actividades laborales en una entidad cuyos ingresos provengan del Tesoro Público, después de haber concluido sus trámites de jubilación en incluso percibido rentas mensuales de vejez por un trabajo anterior en el que cotizó el mínimo legal establecido, es decir, se encuentra enmarcado dentro de los casos contemplados por el art. 4 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación al circunscribirse como asegurado con renta en curso de adquisición; se encuentre sujeto a prohibición alguna. Al contrario, la norma expresamente determina las condiciones bajo las cuáles asumirá las nuevas funciones y el estado en que se mantendrá la renta de vez. En resumen, aquellas personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado y precisen prestar servicios remunerados en entidades del sector público, previamente deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, por el tiempo que vaya a durar la prestación de servicios, exceptuando de dicha prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual, así como a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en Universidades Públicas, pero no a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio a largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas. Al respecto, la SC 1587/2003-R de 10 de noviembre, afirmó lo siguiente: “…de conformidad con las normas previstas en las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre ambas de 1999 y DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo servicio laboral activo bajo la condición de suspensión previa del pago de su renta mientras dure dicho servicio activo, si la actividad laboral la desarrolla en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación; de las normas referidas se infiere que en el sistema de reparto común, modificado mediante la Ley de Pensiones, se ha establecido la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación, es decir, se prohíbe que el asegurado pueda percibir la renta de vejez, de una parte y, un salario como trabajador activo, de otra, salvo que el asegurado pida la suspensión previa de su renta para poder prestar servicio activo y percibir un salario. En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, la Dirección de Pensiones, tiene facultad para, previa revisión de oficio, disponer la suspensión provisional o definitiva de una renta de vejez, cuando verifique que el beneficiario está percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las rentas indebidamente cobradas, acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, cuando la renta de vejez se otorgue en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la Dirección de Pensiones podrá disponer la suspensión provisional o definitiva de la renta en curso, a cuyo efecto, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, debe emitir una resolución motivada, determinando la suspensión de la renta. Es indudable que, si se trata de la suspensión de la renta de vejez porque el asegurado preste servicios activos, no requiere de mayores formalidades, pues en principio debe ser solicitado por el propio asegurado, toda vez que las normas referidas, al establecer la permisión de que el asegurado pueda prestar servicio activo establece la condición de la suspensión previa, pero de no obrar así el asegurado, la suspensión será dispuesta por la Dirección de Pensiones sin necesidad de mayores requerimientos ni formalidades. En cambio, cuando la suspensión sea dispuesta porque la renta se otorgó en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la situación cambia, pues en el marco del principio fundamental de la seguridad jurídica y el resguardo del derecho al debido proceso, debe expedirse una decisión debidamente fundamentada, con dicha determinación debe notificarse legal y debidamente al afectado, toda vez que la suspensión del pago de la renta de vejez constituye una afectación a su derecho fundamental a la seguridad social en la cobertura de las contingencias mediatas, como es la renta de vejez que constituye un suministro de recursos económicos a la persona que ha concluido con su ciclo activo de trabajo. La notificación tiene la finalidad de poner en conocimiento al titular de la renta, cuyo pago se ha suspendido, a los fines de que éste pueda hacer uso del derecho a impugnarla, un derecho que forma parte del debido proceso y que le está reconocido, además del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por las normas previstas por los arts. 521, 525 RCSS, 4 RA 01 de 14 de enero de 1998, 9 y 12 del Manual de Prestaciones y 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; pues en conocimiento de la resolución respectiva, el interesado podrá impugnar la determinación, mediante los recursos de Reclamación para ante la Comisión de Reclamación, Apelación y Casación, para ante la Corte Superior y Corte Suprema de Justicia en las Salas correspondientes”. Posteriormente, el DS 27991 de 28 de enero de 2005, respecto al tópico que se analiza, estableció que en caso de constatarse doble percepción y si el trabajador no cumple voluntariamente con la devolución de las rentas indebidamente percibidas, el empleador en base a la notificación escrita del SENASIR, está en la obligación de descontar dichos montos de los sueldos o salarios al trabajador hasta cubrir el total de lo adeudado, de conformidad con el art. 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social. El empleador en su condición de agente de retención, tiene la obligación de depositar los importes retenidos en la cuenta del Tesoro General de la Nación, instruida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público. De otro lado y teniendo presente que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa deben impregnar la función administrativa de todo ente público a tiempo de asumir determinaciones y trasuntarlas en actos administrativos, es necesario revisar las normas previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación a la validez y eficacia de los actos mismos; en ese sentido, el art. 32.I de la citada Ley establece que los actos de la administración pública sujetos a dicha norma, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, agregando en el segundo parágrafo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido. El mandato contenido en el art. 33 del mismo compilado, establece que la administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El art. 55.I referido a la fuerza ejecutiva, dispone que las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; agregando en el parágrafo tercero que la propia administración ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa. De las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas, es posible establecer que cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos, adjuntando copias de la prueba que permitió arribar a dicha conclusión, y finalmente advierta que en caso de no obtener respuesta dentro del plazo estipulado en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación (cinco días hábiles y perentorios), a partir de su notificación, se ordenará al empleador de la fuente laboral donde presta sus servicios y percibe una remuneración, para que se proceda al descuento correspondiente que no podrá exceder al 20% de dicho haber. Resolución administrativa que deberá ser necesariamente notificada al asegurado de manera personal conforme al procedimiento legal establecido; y sólo ante la falta de respuesta oportuna, como se señaló, recién el SENASIR quedará habilitado para requerir las deducciones correspondientes, pero sin exceder el máximo legal permitido por el art. 179 inc. 1) del CPC, es decir, el veinte por ciento (20%) del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, salvo pacto voluntario entre ambas partes, previa suscripción de convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado. Dicho razonamiento modula el entendimiento comprendido en la SC 1587/2003 en sentido que en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado y menos disponer la retención de una parte de su sueldo o salario, formalidad que pretende el reguardo del cumplimiento de procedimientos sino del ejercicio de los derechos precedentemente señalados, conforme a las previsiones contenidas en el citado art. 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos y resoluciones administrativas son válidos y producen efectos jurídicos sólo a partir de su notificación al afectado o en su defecto desde su publicación, por tanto, aún cuando dichos actos gozan de la característica de ejecutabilidad por la propia administración, sin embargo, ello se aplicará sólo en caso de resoluciones que hubieren adquirido firmeza en sede administrativa; y en este caso, una resolución que disponga la suspensión de la renta de vejez del beneficiario y determine el descuento de sus haberes percibidos con fondos del Tesoro Público en el servicio activo en el que presta sus servicios, no puede ser considerada como firme, puesto que contra ella, aún persisten medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos por el propio ordenamiento jurídico (las negrillas nos pertenecen). Ante el incumplimiento de dicha exigencia, es decir, si el SENASIR en vez de emitir una Resolución debidamente fundamentada, omite dicho pronunciamiento y actúa directamente, afectando o comprometiendo los dineros destinados al pago de rentas de vejez de los asegurados sin respaldo de una resolución previa debidamente notificada al afectado, o bien, si da respuesta mediante simples notas que no alcanzan la naturaleza de actos administrativos; entonces, en defecto de dicha Resolución, quedan expeditas las vías de impugnación intraprocesales por dos razones, la primera, por incumplimiento al debido proceso administrativo y la segunda, por lesión al derecho a la jubilación como elemento del derecho a la seguridad social de los adultos mayores; fin para el cual, podrán hacer valer tales hechos y/o notas a efectos de iniciar el proceso de reclamación. En el mismo sentido, se estableció en la SCP 0280/2012, en la que se señaló lo que sigue: “De la normativa se determina que concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta, pero sobretodo le permite efectuar el pago total o acceder a un plan de pagos para cubrir lo indebidamente recibido, suscribir convenios a dicho efecto o impugnar la decisión por considerarla equivocada”. De otro lado, en el eventual caso que el beneficiario cese en sus funciones en la institución pública donde ingresó a prestar sus servicios, el SENASIR está obligado a rehabilitarle de inmediato el pago de su renta de vejez, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, es decir, la demostración por parte del interesado, de finalización de la última relación laboral, o bien, la firma de un convenio de pago. Rehabilitación que deberá concretizarse a través de la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y notificada; dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud; y en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado; pues no resulta compatible con el sistema de valores consagrados en la Constitución Política del Estado, que se prive al asegurado del ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente a la jubilación, dado que como se estimó, un ingreso económico es imprescindible para asegurar la existencia digna del ser humano y con mayor razón, tratándose de grupos de atención prioritaria, como son las personas de la tercera edad. Un razonamiento similar fue desarrollado en la SC 0875/2005-R de 29 de julio, en la que se afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en el caso que si bien el asegurado haya percibido durante algún tiempo renta de vejez y a la vez un sueldo como trabajador del sector activo, pero dejó de percibir tal salario, continuando con la renta de vejez, no es permisible la retención de la misma, por cuanto se dejaría a la persona sin ningún ingreso que pueda solventar sus necesidades, debiendo en todo caso, la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido”. Cabe resaltar que en aquellos casos en los que exista controversia en el cálculo de la renta de vejez, ya sea por el monto o por la fecha de inicio de su pago, entonces, el SENASIR, está en la obligación de cancelar la suma calculada que considere correcta, por cuanto en ningún caso, la impugnación o desacuerdo del beneficiario, puede ser causal para suspender todo pago, sin que el cobro del mismo por parte del asegurado implique un acto consentido; y que ello impida al interesado a proseguir el proceso de reclamación que corresponda ante las instancias pertinentes, para corregir o en su caso ratificar dicho cálculo. Con relación a la determinación del SENASIR de suspensión de la renta de vejez con posterioridad a que el asegurado hubiere cesado en las funciones de servicio activo que venía desempeñando, a través de la SC 1587/2003-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional señaló: “...la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social”. El derecho amenazado, como es el de jubilación y cuya protección se pretende asegurar con la determinación asumida en el párrafo anterior, persigue el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de asegurar la subsistencia económica de los asegurados al sistema de reparto, quienes no se encuentran en situación de procurarse otro medio de sustento en vista de su avanzada edad; por lo que son considerados como grupo de atención especial, sujeto a una atención estatal priorizada que debe traducirse en un tratamiento jurídico proteccionista de sus derechos y garantías previstas para alcanzar la efectividad de los derechos sociales correspondientes, y por ende, la satisfacción de sus necesidades básicas, como son una vida digna, acceso a los servicios de salud, alimentación, vivienda, vestuario y al desarrollo integral de su personalidad; sobre la base de una interpretación sistematizadora de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios constitucionales propios del Estado Democrático de Derecho.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0005/2013Fuente oficial