Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en relación a los demás miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz de la Policía Boliviana por no haber participado en la emisión de la resolución cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Finalmente, de acuerdo a lo razonado en el presente fallo, se advierte que quienes incurrieron en la referida vulneración del derecho al debido proceso y al trabajo del accionante fueron los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, ahora demandados; es decir, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, bajo cuya tuición se dictó el decreto de 7 de junio de 2013, cuando tenían la obligación de haber resuelto debidamente el referido memorial de excepción de prescripción interpuesto por el accionante (es menester hacer notar que los indicados Rosario Irene Chávez y Rommel César Raña Pommier, al momento de asumir defensa en la presente acción, no negaron que el cuerpo colegiado al que pertenecen tiene legitimación pasiva, razón por la cual se indicó precedentemente que fue bajo su tuición la emisión del decreto de 7 de junio de 2013); con relación a Mario Hinojosa Rassit, se advierte que éste ya no fungía como Presidente del mencionado cuerpo colegiado cuando se pronunció el decreto de 7 de junio de 2013, pues el mismo fue suscrito por otro Presidente del Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, por lo que no cuenta con legitimación pasiva en ésta demanda. Consecuentemente, por las razones anotadas se debe conceder la tutela solicitada con respecto a los cuatro Vocales demandados ya referidos, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, y solo con respecto a los derechos al debido proceso y al trabajo, por la vulneración advertida ocasionada por la emisión del decreto de 7 de junio de 2013, mientras que corresponde denegar la tutela con respecto a Mario Hinojosa Rassit y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz de la Policía Boliviana; toda vez que, dichos miembros no tuvieron responsabilidad en la emisión del tantas veces señalado decreto de 7 de junio de 2013; por último, se debe denegar la tutela con respecto al derecho a la defensa, pues ya se concluyó no se evidenció lesión alguna al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional
Expediente: 06778-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 29/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 511 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Rodríguez Chacón contra Mario Hinojosa Rassit, Presidente;Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde y María Elena Escóbar Mejía, Vocales Titulares y Rommel César Raña Pommier, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana; e, Isabel Alemán Soliz, Presidenta; Jorge Iporre Mostajo, Vocal Titular; Fernando Moreira Morón, Ramiro Mamani Limachi y Juan Pedro Colque Magne, Vocales “de audiencia”, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero y 25 de febrero ambos de 2014, cursantes de fs. 44 a 52 vta. y de 56 a 59 vta., el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un proceso disciplinario y sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante Resoluciones Sancionatorias 406/2011 de 7 de octubre y 818/2012 de 3 de abril, sin haber dado estricto cumplimiento a loprevisto por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional respecto a la prescripción de la acción, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222296.
El art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), abrogado por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, dispone que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida; oportunamente, interpuso la excepción de prescripción de la acción, sin embargo, la misma nunca fue resuelta, sosteniendo un criterio forzado de dicha norma, entendiendo que el plazo de veinticuatro meses era computable a partir de la emisión del Auto Inicial del proceso y su correspondiente notificación, lo cual es completamente ilegal.
En su calidad de Oficial Subteniente de la Policía Boliviana, fue destinado a Roboré el año 2009, dependiente del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, cuando por razones personales y de salud de su madre -quien radicaba en la ciudad de La Paz- se dirigió a Santa Cruz de la Sierra y el 9 de enero de igual año, mediante conducto regular, solicitó su retiro indefinido; toda vez que se le había negado el permiso requerido para poder ir a la ciudad de La Paz; sin embargo, por la demasiada tardanza en el trámite respectivo, el acontecimiento fue de dicha ciudad en atender a su madre, aclarando que nunca solicitó su baja definitiva y que jamás abandonó sus servicios, sino que solicitó una licencia indefinida, contemplada en el art. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) y el art. 59 del Reglamento de Personal en concordancia con el memorando circular fax 006/2008, manteniendo la intención de volver a solicitar su asignación de funciones, una vez que solucione los problemas de su madre, ya que la licencia indefinida tiene una duración de dos años. Sin embargo, cuando solicitó su reincorporación y asignación de funciones se le informó que se hallaba sometido a un proceso disciplinario por la falta grave de deserción, la cual jamás cometió, pues cumplió con los requisitos exigidos cuando pidió licencia indefinida.
Se incorporó al servicio activo el 13 de enero de 2011, pero ya estaba sometido a un proceso disciplinario, en el que no se le permitió exponer su defensa, con el motivo de que recién se había instalado un proceso investigativo el 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido desde el 9 de enero de 2009 a dicha fecha, veinticuatro meses y dieciocho días, no habiéndose instaurado dicho proceso cuando solicitó su reincorporación.
En dicha investigación, se dictó Auto inicial de proceso el 29 de abril de 2011, notificado el 4 de mayo de ese año, luego se emitió Resolución Sancionatoria 406/2011 de 7 de octubre, notificada el 9 de enero de 2012 con la baja definitiva, determinación que apeló y que el Tribunal Disciplinario Superior.Liquidador confirmó, a través de Resolución 818/2012, la cual no le fue notificada, sino hasta el 15 de mayo de 2013, pero sin notificarle con la respuesta al memorial que presentó el 2 del mismo mes y año, en el que pidió prescripción por extinción de la acción.
En algunas oportunidades, los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana manifiestan que el proceso disciplinario tiene relación con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el cual sin embargo, tiene otro ámbito de aplicación, teniendo relación exclusiva con la administración y contra los recursos del Estado, dicha confusión ha sido aclarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, la misma que ha sido corroborada por la circular 029/2010 de 11 de agosto, que dispuso que desde esa fecha las excepciones de la prescripción deben ser resueltas conforme el art. 133 del RFDSPSN.
La Resolución 818/2012 del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, no resolvió el recurso de apelación y tampoco aplicó el art. 133 del referido Reglamento.
El proceso disciplinario que se le inició el 27 de enero de 2011, fue después de dos años y dieciocho días de su supuesta deserción. Luego, el 2 de mayo de 2013, solicitó la extinción de la acción por prescripción, la cual fue respondida recién el 26 de julio de ese año, remitiéndole a la referida Resolución 818/2012.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.ll, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humano.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución "Administrativa" 406/2011 de 7 de octubre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz, así como la Resolución 818/2012 de 3 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, ordenando a éste que reponga el proceso administrativo, y se resuelva el incidente de extinción de la acción disciplinaria aplicando el art. 133 del RFDSPSN, así como la SC 1094/2006-R y la Circular 029/2010 de 11 de agosto.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de la acción de amparo constitucional el 10 de marzo de "2013", conforme consta en acta cursante de fs. 495 a 504 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó expresamente en su memorial de demanda, agregando los siguientes aspectos: a) Ante la negación al permiso que solicitó, pidió vacación, la cual también le fue negada; consecuentemente, solicitó licencia temporal, a cuyo efecto cumplió con la norma y reglamentos; solicitada dicha licencia se dirigió a la ciudad de La Paz; b) Antes de que pasen dos años de la licencia pedida, requirió su reincorporación; c) La deserción se da cuando existe un abandono injustificado de funciones por más de tres días; y, d) Debiendo aplicarse a su caso el art. 133 del RFSDPN, aunque esté abrogado, pues con él ha sido sometido a proceso el accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Irene Chávez Alurralde y Rommel César Raña Pommier, en audiencia, dijeron: 1) Los actuados realizados se emitieron en su oportunidad, habiéndose tomado en cuenta todo lo juzgado por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz; 2) El hecho investigado empezó el “...7 de enero...” (sic); 3) El accionante no asistió a su fuente laboral desde el 9 de enero de 2009; y, 4) La primera actuación de la Policía fue el 27 de enero de 2011, una vez que el accionante solicitó su reincorporación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Si bien el Ministerio Público fue notificado, no compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Iván Javier Careaga, a través de su apoderado, compareció en audiencia de amparo constitucional y señaló: i) El accionante no interpuso ante el “Tribunal Disciplinario Departamental” la excepción que señala, en los tiempos y conforme el reglamento, si bien presentó su solicitud el 9 de enero de 2009, lo hizo erróneamente ante el Comandante Departamental de la Policía de la guarnición policial del Beni, la misma fue contestada en sentido que dicha solicitud debía ser presentada ante el Comandante General de la Policía; ii) La solicitud de licencia temporal no tuvo respuesta, pues no interpuso su solicitudante autoridad idónea, no pudiendo hacer abandono de sus funciones, mientras no se emitía la resolución de concesión de licencia; en consecuencia, el accionante debió aguardar lo que resolviera el Comandante General; es por ello, que era incongruente la solicitud del accionante de 4 de noviembre de 2010 de su reasignación; iii) El Fiscal Policial en base a los antecedentes dictó auto inicial de procesamiento, así como requerimiento de inicio de investigaciones en contra del accionante, instaurado por haber transgredido el art. 6 inc. d) num. 25 del RFDSNP; iv) El accionante estuvo ausente de sus servicios aproximadamente dos años; v) El informe de conclusiones del asignado al caso, indica que quien se puso en indefensión fue el propio procesado, pues no presentó pruebas de descargo que justifiquen su inasistencia a su fuente de trabajo; fue así que el Fiscal Policial tuvo que presentar la acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz, donde se lo acusó por deserción; es decir, no haber asistido a sus funciones por más de tres días continuos; vi) El accionante no ha hecho reserva de apelación ni ha planteado incidente o excepción en audiencia de juicio, con lo cual ha limitado que la autoridad superior pueda emitir pronunciamiento sobre los aspectos ahora analizados; vii) El accionante, en la etapa de incidentes y excepciones no planteó las observaciones que en esta oportunidad realizó, tampoco lo hizo en su recurso de apelación, habiendo dado por bien hechos los actos procesales ejecutados en el proceso; viii) El ahora demandante tuvo conocimiento de la Resolución “818 el 10 de mayo de 2013”; sin embargo, habiendo leído el contenido de dicha resolución indicó que no firmaría y se retiró, por lo que el 14 de igual mes y año, se dispuso su notificación por cédula en el tablero de notificaciones del Tribunal Disciplinario, habiendo transcurrido más de los seis meses para presentar esta acción tutelar; ix) El accionante, recién el 2 de mayo de 2013, interpuso excepción de prescripción, después que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador dictará la Resolución 818/2012, es decir, cuando ya no se podía realizar ningún actuado; x) Al no haber sido interpuesta la excepción de prescripción antes de la Resolución 818/2012 de 3 de abril, se impidió al Tribunal de última instancia pronunciarse sobre algo que no se había solicitado, no pudiendo haber actuado de manera ultra petita; y, xi) No se ha vulnerado ningún derecho del accionante."una contradicción, pues, por un lado, indica que el accionante, después de dar lectura al contenido de la Resolución notificada, recibió la respectiva copia de ley y se da por notificado firmando, y, por otro lado, se afirma que dicho accionante se negó recibir la Resolución y firmar;
b) El 26 de julio de 2013, se procedió a notificar al accionante con el decreto emitido por la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de 7 de “julio” de 2013, antes de la orden de que se pueda notificar al sub teniente con la Resolución 818/2012, desde aquella fecha, hasta la presentación de esta acción, no transcurrieron seis meses;
c) La Presidencia del referido Tribunal no ha dado la oportunidad para la presentación de incidentes o excepciones, ya que se ha pasado directamente a la fundamentación y declaración;
d) La Resolución 818/2012 no respondió a los agravios causados por la Resolución de primera instancia que fue apelada, vulnerándose el debido proceso en el elemento a la fundamentación;
e) El art. 133 del RDPSPN, establece que el procesamiento por una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta, por lo que la parte accionante interpuso una excepción de prescripción de la acción, la misma que no ha sido concedida; asimismo, se debe tener en cuenta que la extinción de la acción por prescripción ha sido presentada el 2 de mayo de 2013, misma que fue resuelta el 26 de julio de igual año;
f) Desde el tiempo en que el accionante habría pedido su licencia temporal a la fecha en que se habría emitido la Resolución 818/2012 han transcurrido más de cuatro años, siendo que en todo ese tiempo el accionante no ha contado con una fuente laboral, vulnerándose el derecho al trabajo y su justa remuneración; y,
g) El proceso al cual fue sometido el accionante ha sido realizado después de casi dos años, por lo que el accionante ha sido restringido en sus derechos contemplados en el art. 115.I de la CPE, pues él tenía derecho a un debido proceso, a una justicia oportuna y a la defensa, contemplados en el art. 119.III de dicha norma fundamental.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 9 de enero de “2008” (sic), dirigido al Comandante General de la Policía Nacional, el accionante solicitó retiro indefinido, por razones de orden estrictamente familiar (fs. 1).
II.2. Dentro del caso 019/11 de 7 de enero de 2011, consta formulario 1 de denuncias, de oficio contra Julio Cesar Rodríguez Chacón, a requerimiento de apertura del caso por el Fiscal Policial, de la misma fecha, con relación a las faltas al servicio del accionante desde el 15 de febrero de 2009 hasta 7 de enero de 2011 (fs. 247).II.3. Por Certificación de 14 de enero de 2011, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Comando Departamental de Santa cruz, se señaló que una vez que se presentó en el puesto policial de la provincia Chiquitos de la localidad de Roboré, el accionante no trabajó allí desde el 7 de enero de 2009 hasta la fecha de elaboración del mencionado certificado (fs. 275). Por informe de 21 de enero de 2011, el Jefe Cantonal Policial de la Policía Boliviana de Roboré, indicó que el accionante se hizo presente en esa Jefatura el 14 de enero de 2009, habiendo trabajado durante un lapso de seis días, luego salió supuestamente con permiso a la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, sin retornar y revisados los archivos no existe ningún documento referente a dicho Oficial (fs. 279).
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