Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución emitida por los vocales que revoca la decisión del juez de primera ya que para revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor del accionante y disponer su detención preventiva no explicaron la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 233 del CPP, en particular respecto a su autoría o participación en el hecho punible y al no sometimiento a juicio u obstaculización de la averiguación de la verdad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Argumentos que, no condicen con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas a tiempo de revocar las medidas sustitutivas dispuestas en favor del accionante y disponer su detención preventiva, debió cumplir con las condiciones de validez legal; es decir, tenían la obligación de verificar y determinar de forma explicativa, la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, respecto de: i) La su autoría o participación del hecho punible; y, ii) El no sometimiento a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad. Siempre en el marco de los arts. 234 y 235 del CPP, los Vocales demandados debieron explicar porque consideraron que los riesgos procesales establecidos como no existentes por la Autoridad Judicial de primera instancia; sí concurrían y persistían, conformándose con citar normativa legal, sin justificar porqué consideraban la incongruencia de esa Resolución conocida en alzada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05154-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciado dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Mejía Aliaga en representación sin mandato de Justo Silvestre Rodas Quiroz contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 201/2013 de 23 de abril, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, le impuso medidas sustitutivas –detención domiciliaria, fianza, arraigo y presentación ante el representante del Ministerio Público–, dicho fallo fue apelado por la parte querellante el 25 de dicho mes y año, refiriendo falta de fundamentación y la no valoración de la prueba.
Sin embargo, en la audiencia de fundamentación de la apelación (que en anteriores oportunidades fue constantemente suspendida), la parte querellante,no realizó “... la fundamentación de acuerdo a la apelación sino por el contrario ha realizado y fundamentado otros argumentos los cuales no estaban inmersos en la apelación PRIMIGENIA y dentro de los marcos de la apelación...” (sic), explicaciones que debieron ser rechazadas, por vulnerar sus derechos; además, de haberse producido prueba ilegalmente ante la Sala Penal Segunda. Fue así, que los Vocales demandados, mediante un fallo incongruente y carente de fundamentación revocaron la Resolución, disponiendo su detención preventiva, en el penal de Patacamaya; sin pronunciarse sobre la devolución de la fianza, imponiéndole una medida cautelar de carácter personal y por consiguiente una de índole patrimonial.
Refirió que además, en la audiencia de apelación no participó el Ministerio Público,
lo cual acarrearía su nulidad; también, alegó que dicho acto procesal fue suspendido en reiteradas oportunidades, por diferentes motivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, citando los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013, por el cual se revocó las medidas sustitutivas impuestas, “... en consecuencia disponga la libertad inmediata y se ratifique la Resolución No.221/2013...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Señalada la audiencia para el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala PenalSegunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 39 y vta., señalaron que: a) El proceso penal seguido contra el accionante, fue radicado en la señalada Sala, el 5 de agosto de 2013; b) Asimismo, el 25 de septiembre de igual año, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares y que la incomparecencia del Ministerio Público a dicho acto procesal, no es causal de nulidad; c) También, en “... cuanto al cumplimiento del art 251 del CPP, nos cabe señalar que las audiencias fueron suspendidas desde el momento de la radicatoria hasta la fecha de la instalación del acto por causas no atribuibles a este Tribunal” (sic); y, d) Además, el Auto de Vista impugnado cumple lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que: 1) La Resolución cuestionada tiene la fundamentación jurídica y fáctica exigida por el art. 124 del CPP; y, 2) Las resoluciones de medidas cautelares son modificables incluso de oficio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de abril de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 201/2013 de 23 de abril, disponiendo aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el accionante (fs. 5 a 7), mediante memorial de 25 del referido mes y año, Edgar Alex Mollinedo Montaño -víctima y querellante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 201/2013 (fs. 3 y vta), por decreto de 26 de igual mes y año, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, corrió traslado a las partes, señalando además que dentro de las veinticuatro horas siguientes se remitirá las actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 4).
II.2. Cursa acta de la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2013, celebrada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 98 a 100).
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