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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0005/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0005/2015

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, los accionantes (senadora y diputado), alegaron la inconstitucionalidad de los arts. 1; 5; 6; 7; 10.IV; 12; 15.II; 17; 19.1; 20; y, 21.I.1 y 2 y, II; y, la Disposición Transitoria Única de la Ley 307; 4.I, II y III; 5; 10.I inc. c) y III inc. b); 11....

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, los accionantes (senadora y diputado), alegaron la inconstitucionalidad de los arts. 1; 5; 6; 7; 10.IV; 12; 15.II; 17; 19.1; 20; y, 21.I.1 y 2 y, II; y, la Disposición Transitoria Única de la Ley 307; 4.I, II y III; 5; 10.I inc. c) y III inc. b); 11.I incs. a) y b) y, II; 19; 23.I, II, III y IV; 24.I, II y “II”; 25.I, II y III; 26.II; 27.II; 28.I y II; 29 incs. a) y b); 30 incs. a), b) y c); 32 incs. a) y b); 33; 34.I y II; 35; y, Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del DS 1554, que reglamenta la Ley 307; por la supuesta vulneración de los arts. 14.I, II y III; 15.II; 16; 47.I; 56.I y II; 103.I; 308; 311.II.5; 316.2; 318.I y V; y, 323.I de la CPE; sosteniendo que: a) Los preceptos impugnados constituyen una clara injerencia a un ámbito de relaciones privadas como son los productores e industriales cañeros, en detrimento de la iniciativa privada y el derecho a la libertad de empresa, al pretender regular internamente aspectos reservados exclusivamente para los particulares, sin necesidad de una intervención Estatal; b) Pretende imponer al sector privado modelos de contrato forzoso (convenios de cooperación y contratos de compra directa), fecha para su celebración y porcentajes de coparticipación, con el condicionante de homologación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en detrimento de la libertad de contratación; c) El hecho de haberse establecido un porcentaje en la pérdida fabril sin ningún estudio técnico, constituye una discriminación para uno de los sujetos intervinientes de la relación jurídica, ya que el menoscabo de la producción debió ser compartido entre las partes contratantes; d) Exigir una autorización para la creación y/o ampliación de las capacidades de producción de la agroindustria cañera, por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, constituye un desincentivo para el sector agroindustrial y una desmedida intervención Estatal; e) Por mandato constitucional, el desarrollo de la ciencia, la investigación científica, técnica y tecnológica es responsabilidad Estatal; sin embargo, la creación de retenciones económicas para dichos propósitos, contravienen a la Ley Fundamental y provocan doble tributación para el sector privado, no obstante de estar sujeto a diferentes tributos legalmente establecidos, en detrimento de los principios de capacidad económica, igualdad progresividad, proporcionalidad, universalidad y no confiscatoriedad; asimismo, las multas y sanciones emergentes del incumplimiento de las retenciones, afectan valores constitucionales como la personalidad y la capacidad jurídica de las sociedades comerciales, en franca vulneración del derecho a dedicarse al comercio, a la industria, o cualquier actividad económica lícita, la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de la actividad empresarial, la seguridad jurídica y la regulación de la economía sustentado en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; f) Las medidas obligatorias de inventariación de seguridad de azúcar, equivalente al consumo nacional de dos meses, el almacenamiento en depósitos declarados e identificados, evaluación y balances periódicos, estimaciones previas a la zafra, reportes quincenales a la autoridad competente, sobre la producción, ventas internas y externas del azúcar, son medidas basadas en el desabastecimiento del mercado interno, panorama que no ocurre en la realidad nacional; por lo tanto, la exportación del azúcar no debió tener ninguna restricción, ya que a mayor abastecimiento interno y menor exportación con valor agregado, provoca un riesgo en los mercados internacionales; y, g) El incumplimiento de las obligaciones laborales y sociales según las normas impugnadas conllevan a la sanción de suspensión de la licencia de exportación del azúcar, sus productos principales y subproductos, sin considerar que el régimen de las normas laborales ya establecen sanciones administrativas en contra de los empleadores; por lo tanto, las normas impugnadas determinan una doble sanción por un mismo hecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, con el argumento, entre otros, que el nuevo modelo económico plural se encuentra orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, siendo función del Estado regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de los arts. 19.1; 20; y, 21.I.1 y 2 de la Ley 307; y, 23; 24.I, II y “II”; 25.I, II y III; 29 incs. a) y b); y, 30 incs. a), b) y c) del DS 1554, por cuanto la retención prevista en dichas normas por producción de azúcar y alcohol, destinada a financiar el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar, materializa el mandato constitucional que sostiene que el Estado tiene como función gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización, fines que beneficiarán al sector agrícola y agroindustrial y a toda la población boliviana al constituir el azúcar un producto estratégico y de primera necesidad; además, de garantizar la seguridad alimentaria sana, adecuada y suficiente para toda la población; en ese mismo sentido, el régimen sancionador establecido en las normas impugnadas tienen su fundamento en la potestad sancionatoria del Estado y se cumple con el principio de legalidad y tipicidad por cuanto la Ley 307 establece los tipos de sanción que son reglamentados por las normas impugnadas del DS 1554; reglamento que también cuenta con un procedimiento de impugnación a efectos de resguardar el debido proceso.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, los accionantes (senadora y diputado), alegaron la inconstitucionalidad de los arts. 1; 5; 6; 7; 10.IV; 12; 15.II; 17; 19.1; 20; y, 21.I.1 y 2 y, II; y, la Disposición Transitoria Única de la Ley 307; 4.I, II y III; 5; 10.I inc. c) y III inc. b); 11.I incs. a) y b) y, II; 19; 23.I, II, III y IV; 24.I, II y “II”; 25.I, II y III; 26.II; 27.II; 28.I y II; 29 incs. a) y b); 30 incs. a), b) y c); 32 incs. a) y b); 33; 34.I y II; 35; y, Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del DS 1554, que reglamenta la Ley 307; por la supuesta vulneración de los arts. 14.I, II y III; 15.II; 16; 47.I; 56.I y II; 103.I; 308; 311.II.5; 316.2; 318.I y V; y, 323.I de la CPE; sosteniendo que: a) Los preceptos impugnados constituyen una clara injerencia a un ámbito de relaciones privadas como son los productores e industriales cañeros, en detrimento de la iniciativa privada y el derecho a la libertad de empresa, al pretender regular internamente aspectos reservados exclusivamente para los particulares, sin necesidad de una intervención Estatal; b) Pretende imponer al sector privado modelos de contrato forzoso (convenios de cooperación y contratos de compra directa), fecha para su celebración y porcentajes de coparticipación, con el condicionante de homologación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en detrimento de la libertad de contratación; c) El hecho de haberse establecido un porcentaje en la pérdida fabril sin ningún estudio técnico, constituye una discriminación para uno de los sujetos intervinientes de la relación jurídica, ya que el menoscabo de la producción debió ser compartido entre las partes contratantes; d) Exigir una autorización para la creación y/o ampliación de las capacidades de producción de la agroindustria cañera, por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, constituye un desincentivo para el sector agroindustrial y una desmedida intervención Estatal; e) Por mandato constitucional, el desarrollo de la ciencia, la investigación científica, técnica y tecnológica es responsabilidad Estatal; sin embargo, la creación de retenciones económicas para dichos propósitos, contravienen a la Ley Fundamental y provocan doble tributación para el sector privado, no obstante de estar sujeto a diferentes tributos legalmente establecidos, en detrimento de los principios de capacidad económica, igualdad progresividad, proporcionalidad, universalidad y no confiscatoriedad; asimismo, las multas y sanciones emergentes del incumplimiento de las retenciones, afectan valores constitucionales como la personalidad y la capacidad jurídica de las sociedades comerciales, en franca vulneración del derecho a dedicarse al comercio, a la industria, o cualquier actividad económica lícita, la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de la actividad empresarial, la seguridad jurídica y la regulación de la economía sustentado en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; f) Las medidas obligatorias de inventariación de seguridad de azúcar, equivalente al consumo nacional de dos meses, el almacenamiento en depósitos declarados e identificados, evaluación y balances periódicos, estimaciones previas a la zafra, reportes quincenales a la autoridad competente, sobre la producción, ventas internas y externas del azúcar, son medidas basadas en el desabastecimiento del mercado interno, panorama que no ocurre en la realidad nacional; por lo tanto, la exportación del azúcar no debió tener ninguna restricción, ya que a mayor abastecimiento interno y menor exportación con valor agregado, provoca un riesgo en los mercados internacionales; y, g) El incumplimiento de las obligaciones laborales y sociales según las normas impugnadas conllevan a la sanción de suspensión de la licencia de exportación del azúcar, sus productos principales y subproductos, sin considerar que el régimen de las normas laborales ya establecen sanciones administrativas en contra de los empleadores; por lo tanto, las normas impugnadas determinan una doble sanción por un mismo hecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, con el argumento, entre otros, que el nuevo modelo económico plural se encuentra orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, siendo función del Estado regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0005/2015Fuente oficial