Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, los accionantes (senadora y diputado), alegaron la inconstitucionalidad de los arts. 1; 5; 6; 7; 10.IV; 12; 15.II; 17; 19.1; 20; y, 21.I.1 y 2 y, II; y, la Disposición Transitoria Única de la Ley 307; 4.I, II y III; 5; 10.I inc. c) y III inc. b); 11.I incs. a) y b) y, II; 19; 23.I, II, III y IV; 24.I, II y “II”; 25.I, II y III; 26.II; 27.II; 28.I y II; 29 incs. a) y b); 30 incs. a), b) y c); 32 incs. a) y b); 33; 34.I y II; 35; y, Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del DS 1554, que reglamenta la Ley 307; por la supuesta vulneración de los arts. 14.I, II y III; 15.II; 16; 47.I; 56.I y II; 103.I; 308; 311.II.5; 316.2; 318.I y V; y, 323.I de la CPE; sosteniendo que: a) Los preceptos impugnados constituyen una clara injerencia a un ámbito de relaciones privadas como son los productores e industriales cañeros, en detrimento de la iniciativa privada y el derecho a la libertad de empresa, al pretender regular internamente aspectos reservados exclusivamente para los particulares, sin necesidad de una intervención Estatal; b) Pretende imponer al sector privado modelos de contrato forzoso (convenios de cooperación y contratos de compra directa), fecha para su celebración y porcentajes de coparticipación, con el condicionante de homologación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en detrimento de la libertad de contratación; c) El hecho de haberse establecido un porcentaje en la pérdida fabril sin ningún estudio técnico, constituye una discriminación para uno de los sujetos intervinientes de la relación jurídica, ya que el menoscabo de la producción debió ser compartido entre las partes contratantes; d) Exigir una autorización para la creación y/o ampliación de las capacidades de producción de la agroindustria cañera, por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, constituye un desincentivo para el sector agroindustrial y una desmedida intervención Estatal; e) Por mandato constitucional, el desarrollo de la ciencia, la investigación científica, técnica y tecnológica es responsabilidad Estatal; sin embargo, la creación de retenciones económicas para dichos propósitos, contravienen a la Ley Fundamental y provocan doble tributación para el sector privado, no obstante de estar sujeto a diferentes tributos legalmente establecidos, en detrimento de los principios de capacidad económica, igualdad progresividad, proporcionalidad, universalidad y no confiscatoriedad; asimismo, las multas y sanciones emergentes del incumplimiento de las retenciones, afectan valores constitucionales como la personalidad y la capacidad jurídica de las sociedades comerciales, en franca vulneración del derecho a dedicarse al comercio, a la industria, o cualquier actividad económica lícita, la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de la actividad empresarial, la seguridad jurídica y la regulación de la economía sustentado en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; f) Las medidas obligatorias de inventariación de seguridad de azúcar, equivalente al consumo nacional de dos meses, el almacenamiento en depósitos declarados e identificados, evaluación y balances periódicos, estimaciones previas a la zafra, reportes quincenales a la autoridad competente, sobre la producción, ventas internas y externas del azúcar, son medidas basadas en el desabastecimiento del mercado interno, panorama que no ocurre en la realidad nacional; por lo tanto, la exportación del azúcar no debió tener ninguna restricción, ya que a mayor abastecimiento interno y menor exportación con valor agregado, provoca un riesgo en los mercados internacionales; y, g) El incumplimiento de las obligaciones laborales y sociales según las normas impugnadas conllevan a la sanción de suspensión de la licencia de exportación del azúcar, sus productos principales y subproductos, sin considerar que el régimen de las normas laborales ya establecen sanciones administrativas en contra de los empleadores; por lo tanto, las normas impugnadas determinan una doble sanción por un mismo hecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, con el argumento, entre otros, que el nuevo modelo económico plural se encuentra orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, siendo función del Estado regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales 080/2013 de Aprobación del Reglamento del Procedimiento de Homologación del Plan Zafra y los Instrumentos que conforma el Sistema de Trazabilidad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, y 081/2013 de Aprobación del Reglamento de Abastecimiento Interno y Exportación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, por cuanto al haberse establecido la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 307 y de otras normas, se concluye que las citadas Resoluciones Ministeriales, son también constitucionales por conexitud, al constituir normas reglamentarias emitidas en base a la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012 y su Reglamento aprobado por DS 1554 de 10 de abril de 2013.
Extracto de la ratio decidendi
III.8. Finalmente en cuanto al Test de constitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales 080/2013 de Aprobación del Reglamento del Procedimiento de Homologación del Plan Zafra y los Instrumentos que conforma el Sistema de Trazabilidad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, y 081/2013 de Aprobación del Reglamento de Abastecimiento Interno y Exportación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, los accionantes impugnaron de inconstitucionales dichas normas como consecuencia de impugnar el art. 1 de la Ley 307, alegando que al ser inconstitucional dicho precepto por consecuencia lógica también son inconstitucionales tales normas. Al respecto, corresponde manifestar, que al haberse establecido la constitucionalidad de las normas impugnadas; se concluye que, las citadas Resoluciones Ministeriales, son también constitucionales por conexitud, al constituir normas reglamentarias emitidas en base a la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012 y su Reglamento aprobado por DS 1554 de 10 de abril de 2013.
Precedentes
III.8. Finalmente en cuanto al Test de constitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales 080/2013 de Aprobación del Reglamento del Procedimiento de Homologación del Plan Zafra y los Instrumentos que conforma el Sistema de Trazabilidad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, y 081/2013 de Aprobación del Reglamento de Abastecimiento Interno y Exportación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, los accionantes impugnaron de inconstitucionales dichas normas como consecuencia de impugnar el art. 1 de la Ley 307, alegando que al ser inconstitucional dicho precepto por consecuencia lógica también son inconstitucionales tales normas.
Al respecto, corresponde manifestar, que al haberse establecido la constitucionalidad de las normas impugnadas; se concluye que, las citadas Resoluciones Ministeriales, son también constitucionales por conexitud, al constituir normas reglamentarias emitidas en base a la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012 y su Reglamento aprobado por DS 1554 de 10 de abril de 2013.
Titulacion jurisprudencial
Son constitucionales por conexitud las normas que reglamentan lo establecido en una ley que fue previamente declarada constitucional.
Voto disidente
La SCP 0005/2015 tiene el voto disidente de la Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez y del Magistrado Ruddy José Flores Monterrey quienes argumentaron que dicha Sentencia incurre en omisión argumentativa, por cuanto se debió efectuar la ponderación "entre la finalidad de alcance y objeto del Centro Nacional de Caña de Azúcar, en sus dos elementos: de fomento, y control y monitoreo; así como del sistema de regulación y la responsabilidad social a la que están sometidas todas las empresas, respecto a las retenciones por producción de azúcar y alcohol; análisis del cual, además, se derive si la retención es o no un tributo o gravamen nuevo para el referido sector. Asimismo, la ya mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, debió establecer cuál era la diferencia existente en cuanto a la génesis y fin de la sanción contenida en la normativa impugnada y la comprendida en la norma laboral, siendo que ambas sancionan la misma conducta; para que, a partir de dicha diferencia, se efectúe el test de constitucionalidad que determine si existe o no contradicción con el principio ne bis in ídem -precisando además el contexto de aplicación del principio-; y por ende, se sustente la constitucionalidad de la norma".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 04660-2013-10-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Javier Leigue Herrera, Senadora y Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respectivamente, demandando la inconstitucionalidad a) De los arts. 1; 5; 6; 7; 10.IV; 12; 15.II; 17; 19.I; 20; y, 21.I.1 y 2 y, II; y, la Disposición Transitoria Única de la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012; b) De los arts. 4.I, II y III; 5; 10.I inc. c) y III inc. b); 11.I incs. a) y b) y, II; 19; 23.I, II, III y IV; 24.I, II y “II”; 25.I, II y III; 26.II; 27.II; 28.I y II; 29 incs. a) y b); 30 incs. a), b) y c); 32 incs. a) y b); 33; 34.I, II; 35; y, Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del Decreto Supremo (DS) 1554 de 10 de abril de 2013, que reglamenta la Ley 307; c) Todos los artículos de los reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 de 21 de mayo y 081/2013 de 22 de mayo, por la presunta vulneración de los arts. 14.I, II y III; 15; 16; 47.I, 56.I y II; 103.I; 308; 311.II.l5; 316.2; 318.I y V; y, 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 54 a 76 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética de la acción
De la propia definición conceptual de la Ley 307, se extrae que todos los actores que participan en lo que se define como Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, son actores particulares o privados con patrimonios igualmente particulares, con derechos de propiedad individual o colectivos de dominio privado, cuya regulación se encuentra ya definida por la propia Constitución Política del Estado; asimismo, la iniciativa privada y la libertad de empresa son derechos fundamentales que tienen carácter de derecho subjetivo, por estar reconocidas en la Norma Suprema, en efecto, la definición de los elementos y facultades concretas son atribuibles al empresario, lo que constituye “su núcleo fijo”, siendo éste a su vez, un límite para el legislador.
La libertad de empresa es la expresión moderna que engloba la libertad de contratos, transacciones económicas, de acceso y ejercicio de la actividad económica, con un mínimo de intervencionismo estatal, limitándose el mismo a velar por el derecho a la competencia, pero fundamentalmentesignifica la creación o ampliación de empresas, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes; el derecho a la empresa, la libre dirección de la misma, enmarcados en velar por el derecho a la competencia, al buen gobierno corporativo y la protección del consumidor, lo que significa limitación al Estado para intervenir en las relaciones privadas, como el proveedor e industrial cañero, ambos de carácter privado; asimismo, los derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica, al trabajo, a las libertades de residencia y circulación en todo el territorio boliviano, constituyen un apoyo a la libertad de empresa. En ese sentido, el art. 1 de la Ley 307, todos los artículos del DS 1554 y de los reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 y 081/2013, carecen de validez constitucional por irrumpir indebidamente en la “zona reservada a la autonomía de la voluntad de las partes y de la libre contratación comercial entre estas” (sic); ya que los preceptos impugnados se inmiscuyen en un ámbito reservado exclusivamente a los particulares, cercenando así los derechos subjetivos señalados, por imponer regulaciones que derivan en la suscripción de contratos forzosos.
Se debe señalar que, la ordenación económica es variable según los sectores, hay algunos que por afectar globalmente a los intereses nacionales en su conjunto exigen unidad en la decisión y uniformidad en la aplicación, son aquellos cuyas determinaciones trascienden ampliamente los límites regionales y alcanzan y se proyectan, por su misma naturaleza, al resto de la nación, como la banca, bolsa, seguros, grandes actividades estratégicas, sistema energético, servicios de telecomunicación y contratación de bienes y servicios para el sector público, merecen regulaciones sectoriales y solvencia técnica financiera, en efecto, las competencias del Estado tienen carácter expansivo en esos aspectos, siendo posible aprobar inclusive modelos de contratos; empero, el sector regado por las normas demandadas ya referidas, debido al rol económico que desarrollan, no tienen la condición de monopolio, oligopolio u otra forma de mercado imperfecto; por lo tanto, no amerita intervención estatal.
El Estado Plurinacional de Bolivia, evidentemente tiene a su disposición dos tipos de actuación macro para proteger el abastecimiento interno a plenitud en caso de que éste se vea amenazado, y para precautelar la soberanía alimentaria en materia de azúcar “Complejo Productivo de la Caña de Azúcar”; primero, como Estado planificador y conformador de la soberanía alimentaria en materia de azúcar, en función a las necesidades proyectadas, tiene la potestad de asumir decisiones financieras con “créditos blandos”, implantar subsidios, establecer subvenciones y/o beneficios impositivos, otorgar asistencia técnica e infraestructura a favor del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero; entonces, de estar cumplidas tales condiciones, es factible la regulación de las relaciones privadas del referido sector, pues de ello, surgiría el límite de la libertad de la empresa, con el fin de proteger los recursos públicos que fueron asignados; empero, en ausencia de dichas condiciones, sólo será posible regular un marco de orientación informativo estratégico de los agentes privados, en estricto apego a la Ley Fundamental; por otro lado, como Estado productor, frente a la expansión del sector empresarial público, “hoy con la ola de creaciones de empresas públicas postula la presencia en el complejo productivo de la caña de azúcar a través de agentes o empresas públicas sin privilegios respecto a la empresa privada, bajo la alternativa de infracción constitucional al principio de la no discriminación” (sic); por lo tanto, la intervención estatal sólo debe estar enmarcada en la regulación externa; es decir, a las obligaciones y exigencias de orden tributario, salubridad, higiene ocupacional, protección del medio ambiente, de responsabilidad, de publicidad, entre otras, pero de ninguna manera ingresar a normativizar una zona de actividad libre y de libre acceso y, menos afectar a los actores y la dirección del ejercicio de una actividad eminentemente privada y entre privados; empero, los preceptos normativos impugnados (algunos artículos de la Ley 307, todos los artículos del DS 1554 y de los Reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 y 081/2013) condicionan y establecen exigencias o requisitos especiales del bien y el sujeto que realiza la actividad, constituyendo la misma una regulación interna, lo cual no es admisible en la iniciativa privada y de libre empresa, pudiendo ser aplicabledicha regulación para el sector estratégico o de necesidad pública, así como para actividades que están en régimen de monopolio, más no para el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, por estar enmarcada en las relaciones privadas.
Con relación a los arts. 5; 12; y, 15.II de la Ley 307; y, 4.I, II y III; 5; y, 11 del DS 1554, refieren que el art. 13.II de la CPE, reconoce el derecho a contratar, lo que comprende la libre decisión de suscribir o no un determinado contrato, de elegir con quien contratar y con quien no, y de establecer dentro del marco de leyes de orden público, los derechos y obligaciones emergentes del contrato; sin embargo, el art. 12 de la Ley 307, vulnera los tres aspectos señalados, al establecer una forma de contrato forzoso entre los ingenios del sector agroindustrial cañero y los productores de la caña de azúcar sin discriminación, de acuerdo al plan de zafra; excepto si la oferta de la materia prima sea superior a la capacidad de producción diaria del ingenio o, que no cumpla con los requerimientos mínimos para su procesamiento. Al respecto, afirman que el único caso constitucional y jurídicamente lícito de contratación forzosa es el de los servicios públicos o cuando en el intercambio de bienes y servicios esenciales para una determinada colectividad, se produce un monopolio legal o de hechos, que obliga al Estado a garantizar el acceso a estos bienes esenciales de todos los usuarios y consumidores que tengan necesidad de los mismos, imponiendo al titular de la posición monopólica y dueño del bien o servicio, la obligación legal de contratar con todos aquellos que deseen y necesiten acceder a los mismos para satisfacer necesidades básicas de vida en comunida electricidad, agua etc.; lo cual, no ocurre en el sector agrícola cañero, ya que existe pluralidad de sujetos quienes proveen la materia prima y los que efectúan el procesamiento industrial, que en base a la libre oferta y demanda conforman un mercado específico altamente abierto y competitivo; por tanto, en estas condiciones, los operadores del sector agroindustrial, constitucionalmente tienen toda la libertad para definir a quien y en cuanto compran la materia prima para su procesamiento industrial; entonces, el contrato forzoso entre personas particulares establecido en los arts. 12 de la Ley 307 y 11 del DS 1554, no solo vulnera el art. 14.II de la CPE, sino también los arts. 308, 311.II.5 y 316.2 de la Ley Fundamental, preceptos que garantizan la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de las actividades e iniciativas empresariales y la seguridad jurídica, acuerdo a los principios establecidos en la Norma Suprema máxime si no existe en el mercado de la caña de azúcar un monopolio legal ni de hecho. Lo propio ocurre con el art. 5 de la Ley 307, que impone dos formas de contratación para el aprovisionamiento de la materia prima del sector cañero al sector agroindustrial: el primero, vía convenio de cooperación y, el segundo a través de la compra directa; sin embargo, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes civiles y comerciales, podrían acordar otras formas contractuales de transferencia del dominio de esta materia prima, como la permuta, dación en pago, compra de caña en pie, prestación diversa a la debida, etc.; que son mecanismos lícitos e idóneos para el traspaso de la propiedad según el tipo de circunstancias que definan la relación entre las partes contratantes; así, en un mercado libre sin monopolio legal o de hecho, las partes deberían tener la facultad de la libre contratación y de iniciativa privada y de empresa, para establecer los alcances y condiciones en sus recíprocos intercambios; empero, los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 307, transgreden los principios constitucionales; pues es cosa distinta, cuando el Estado impone limitaciones a las condiciones antes señaladas por razones de orden público o bien común, en efecto, por conexión y secuencia normativa, también son inconstitucionales los arts. 4.I, II y III; y, 5 del DS 1554 por vulnerar los arts. 14.III; 308; 311.II.5; y, 316.2 de la CPE, al imponer convenios de cooperación y contratos de compra directa, desplazar los intercambios directos del productor cañero para reemplazar por las instituciones cañeras reconocidas, exigir la firma de contratos hasta el 1 de marzo de cada año llevando a las partes el convenir en una fecha anterior o posterior y, al otorgar facultad al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, para definir los porcentajes de coparticipación, ya que implica una intromisión en las relaciones comerciales entre privados; por lo tanto, si el Estado define el contenido del contrato, las partes intervinientes, la fecha del contrato, la calidad de la caña, los porcentajes del contrato, el precio de la caña y los productos y subproductos sin ser parte; entonces, no tiene razón de ser la libertad contractual y lalibertad de empresa. El mismo tipo de objeciones amerita el art. 15.II de la Ley 307, ya que condiciona la vigencia de los contratos privados a la homologación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuando las únicas relaciones jurídicas que deberían requerir de una homologación para su vigencia, son aquellos contratos colectivos de trabajo o de contratación de obras públicas, no obstante, en el sector agroindustrial cañero, los contratos son de carácter individual y, el hecho de establecer un requisito de homologación, implica una absurda e ilegal intervención estatal, en el que la voluntad de los contratantes queda desvirtuada y anulada, primando la voluntad discrecional del Estado; en efecto, la aprobación del plan de zafra, la falta de homologación de los contratos, la injerencia en la fijación de los precios de la materia prima, amenazan con desmotivar al sector agroindustrial cañero, lo cual, podría provocar un desabastecimiento de productos y cierre de fuentes de trabajo.
Por otra parte, señalan que el art. 10 de la Ley 307, al establecer la pérdida fabril variable de hasta el 18%, sin haber acudido a ningún parámetro o estudio técnico ya que la pérdida fabril histórica realmente ha sido superior al 21%, vulnerando el art. 14.II y III de la CPE; puesto que, mediante convenios y cooperación, los contratantes definen sus derechos y obligaciones para el proceso de industrialización de la caña de azúcar; entre ellas, la forma de cómo se debe compartir dicha pérdida; sin embargo, la norma impugnada establece que, si el daño o menoscabo excede el 18%, el ingenio debe asumir la totalidad de la pérdida y los proveedores cañeros quedan eximidos, lo cual demuestra una discriminación para uno de los sujetos de la relación jurídica; por cuanto, ha normado sobre la base injusta e inequitativa de presumir indebidadamente sobre alguna diferencia económica o social entre las sociedades constituidas en ingenios azucareros y sus proveedores, cuando lo correcto era la prevalencia de la “absorción compartida” entre los ingenios y sus proveedores cañeros; asimismo, el art. 6.II y I del DS 1554, que reglamenta la norma de referencia que fue impugnada, se limitó a ratificar el 18% y otorgó la posibilidad de modificar la absorción compartida para cada caso concreto mediante un Decreto Supremo, sin efectuar ninguna reglamentación para el caso de que se exceda este porcentaje de la pérdida fabril.
La iniciativa privada, la libertad de empresa, el pleno ejercicio de las actividades empresariales, el respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica, constituyen principios propios de la materia económica empresarial; empero, los arts. 17 de la Ley 307 y 19 del DS 1554, desmarcados de los principios antes señalados, establecen restricciones a la creación y ampliación de la capacidad productiva del sector agroindustrial cañero, por condicionar esa capacidad a la autorización del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en efecto, es injustificable la desmedida intervención estatal, cuando la capacidad productiva no está en disminución o mengua; puesto que, los trámites de autorización configuran desincentivos y frenos a la creación y capacidad productiva, debido a la innecesaria burocracia creada en nuestro país que casi siempre es fuente de cobros ilegales o corrupción; por estas razones, las normas señaladas precedentemente, vulneran los arts. 47.I; 308; 311.II.5; y, 316.2 de la CPE.
Respecto a los arts. 19; 20; y, 21.1.1 y 2 de la Ley 307; 23.I, II, “II” y IV; 24.I, II y III; 25.I, II y III; 29 incs. a) y b); y, 30 incs. a), b) y c) del DS 1554, señalan que, el art. 103.I de la CPE, compele al Estado a destinar recursos para el desarrollo de la ciencia, la investigación científica técnica y tecnológica en beneficio del interés general; sin embargo, la obligación que tienen los productores cañeros y los industriales azucareros, de efectuar aportes con la finalidad de crear un “Centro de Investigación”, tal cual establecen los arts. 20 de la Ley 307 y 23 del DS 1554, constituyen en una clara vulneración de la norma constitucional antes señalada, ya que dicha responsabilidad debe ser asumida por el Estado y no así por el sector privado, en efecto se evidencia una clara incomprensión de la realidad, ya que el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., hace años ya tiene y sostiene un centro de investigación de la caña de azúcar como lo es el Centro de Investigación Tecnológica y Transparencia de la Caña de Azúcar (CITTCA); empero, en aplicación de la norma impugnada, el referido Ingenio, es obligado aefectuar un doble aporte con el mismo fin; por lo tanto, el precepto normativo demandado de inconstitucional, constituye una carga de doble tributación para los productores cañeros y la industria azucarera, ya que dicho sector, está sujeto a los impuestos como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) (este último en el caso del alcohol); en efecto, la imposición de una obligatoria contribución económica, bajo el denominativo de "retenciones por producción de azúcar y retenciones por producción directa de alcohol" (sic), lesiona los principios de capacidad económica, igualdad progresividad, proporcionalidad y universalidad, previsto en los arts. 323.I de la CPE; y, 9 y 16 del Código Tributario Boliviano (CTB), más aún si existe expresa prohibición de incrementar el precio en la venta del azúcar y alcohol; por lo mismo, constituye un gasto adicional a los impuestos y costos de producción e industrialización; por ello, el financiamiento de una entidad Estatal, bajo la figura de retención de fondos, vulnera el principio tributario de no confiscatoriedad; por consiguiente, si las retenciones son inconstitucionales, también lo son las sanciones de multas y las suspensiones de matrícula de comercio, establecidos en los arts. 21.I.1 y 2 de la Ley 307; y, 29 y 30 del DS 1554, por incumplir con las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE, en franca contradicción del precepto constitucional establecido en el art. 14.I y II de la Norma Suprema; así, por un valor de carácter económico, se afectan valores constitucionalmente más importantes y de mayor jerarquía como la personalidad y la capacidad jurídica de las sociedades comerciales, lo que conlleva a la transgresión del derecho a dedicarse al comercio, a la industria, o cualquier actividad económica lícita, la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de la actividad empresarial, la seguridad jurídica y la regulación de la economía sustentado en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en los arts. 47.I, 308, 311.II.5 y 316.2 de la Ley Fundamental; consiguientemente, las normas impugnadas precedentemente, transgreden los arts. 14.I y II; 47.I; 56.I y II; 308; 311.II.5; y, 316.2 de la CPE.
Los arts. 26, 27 y 28 del DS 1554 y todos los artículos del reglamento aprobado mediante la Resolución Ministerial 081/2013, como normas reglamentarias del art. 3 de la Ley 307, disponen inventarios de seguridad obligatorios de azúcar equivalente al consumo nacional de dos meses que deben estar almacenados en depósitos declarados e identificados por ambos sectores, evaluaciones y balances periódicos; estimaciones previas a la zafra, licencias de exportaciones en caso de que se determinen excedentes, reportes obligatorios quincenales a la autoridad competente sobre la producción y ventas internas y externas; sin embargo, las medidas enunciadas se basan en una premisa falsa, como es el desabastecimiento del azúcar en el mercado interno a modo de una situación normal y permanente, cuando la realidad histórica del país muestra lo contrario; así, la Norma Suprema, protege dos aspectos fundamentales, el primero, la seguridad alimentaria y, el segundo, las actividades productivas industriales y comerciales para la exportación de productos con valor agregado como es el caso de los productos o subproductos derivados del procesamiento industrial de la caña de azúcar; sin embargo, ninguno de estos bienes pueden ser sacrificados a costa del otro. En ese sentido, el fenómeno de la falta de azúcar en el mercado interno, ocurrió muy pocas veces en la historia de Bolivia; en cambio, la exportación de bienes con valor agregado, incluidos los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar, constituye un hecho normal; por lo tanto, si el objetivo de las disposiciones normativas antes señaladas, fue garantizar el abastecimiento interno; entonces, la regla general debió ser la libre exportación y, la excepción, la restricción de la misma mediante licencias, permisos y autorizaciones almacenamientos o cualquier otra medida con similar efecto; asimismo, los productos derivados de la caña de azúcar, entre tanto no exista desabastecimiento interno, deberían comercializarse con absoluta libertad en el mercado nacional e internacional; en efecto, la medida restrictiva se justifica cuando existe la falta de producto, por que el fenómeno necesario; sin embargo, las normas aludidas precedentemente, entienden que el fenómeno de la carencia del azúcar es un panorama normal, regular y permanente; en ese sentido, en lugar de garantizar la soberanía alimentaria, se tiende a perjudicar al mismo, ya quedichas imposiciones constituyen un desincentivo para la producción e industrialización de la caña de azúcar; por consiguiente, a más abastecimiento interno y menos exportación con valor agregado, se pone en riesgo los mercados internacionales que Bolivia necesita.
Finalmente, con relación a los arts. 21.II de la Ley 307 y, 32 inc. b), 33 y 34 del DS 1554, refieren que el incumplimiento de las obligaciones laborales conlleva a la imposición de sanciones administrativas contra el empleador, aplicando las normativas laborales y sociales vigentes; sin embargo, los preceptos citados, establecen que toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referida al pago de sueldos y salarios, derechos laborales y sindicales, beneficios sociales, aportes a la seguridad social, entre otros, tiene como sanción la suspensión temporal de la licencia de exportación de la caña de azúcar, sus productos principales y subproductos; por lo tanto, la regulación establecida en las normas demandadas de inconstitucionales, establecen doble sanción administrativa por un mismo hechos, en franca vulneración de los arts. 47.I, 117.II, 308, 311.II.5 y 316.2 de la CPE. El art. 32 inc. b) del DS 1554, permite que una autoridad administrativa sustancie el proceso para que otra distinta aplique la doble sanción por un mismo hecho; superposición de autoridades administrativas donde una juzga y condena; y, la otra condena doblemente sobre lo que la primera ya juzgó y condenó; en ese sentido, en lugar de favorecer al trabajador, perjudica al obrero, ya que la empresa se ve impedida de captar los recursos económicos que serían utilizados para cumplir las obligaciones laborales y sociales entre otros gastos necesarios para el funcionamiento del giro productivo e industrial.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0380/2013-CA de 25 de septiembre, cursante de fs. 77 a 83, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta disponiendo poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; y, Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación, según diligencia cursante de fs. 122 a 123.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 202 a 209, manifestó lo siguiente: 1) “El ordenamiento jurídico de la economía resulta imprescindible para otorgar seguridad jurídica y reducir la incertidumbre y el riesgo de las decisiones empresariales; aquí una de las funciones esenciales del Estado es desarrollar la base institucional y el ordenamiento jurídico esencial, denominado ‘regulación’ con el fin de restringir, influir o condicionar las actuaciones de los agentes económicos, que son, según el autor Anthony Ogus, ‘…por interés público....’” (sic); 2) La regulación estatal económica en la actividad empresarial y profesional se sustenta en los denominados “fallos de mercado” (sic); es decir, cuando el suministro de un bien o servicio no es suficiente, “sea porque el mercado suministre más cantidad de lo que sería eficiente o también porque el equilibrio del mercado proporcione menos cantidad de un determinado bien” (sic), donde la fijación de los precios fue la típica regulación estatal económica, junto a normas de producto, licencias certificaciones y otros, lo cual justifica la intervención en la economía; más aún, si la Norma Suprema, así lo dispone en su art. 318.I, lo cual evidencia que la regulación responde al nuevo modelo económico comunitario y productivo basado en el principio del vivir bien, por ser una política gubernamental de rechazo al modelo neoliberal, para la definición del modelo económicoplural, basado en formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; sin embargo, la iniciativa privada, la propiedad privada individual y colectiva, el ejercicio de las actividades empresariales, están plenamente garantizados, mientras no desarrollen condiciones de perjuicio al bien colectivo y contribuyan al desarrollo económico social, fortaleciendo la independencia económica del país; 3) Los requisitos de admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, según el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el AC 0124/2013-CA de 9 de abril y la SCP 0300/2012 de 18 de junio, establecen que no es suficiente la simple identificación nominal de las normas consideradas inconstitucionales, pues debe existir una individualización de las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando los motivos, razones, criterios o juicios que a criterio del accionante constituyan causales de inconstitucionalidad; sin embargo, la demanda carece de los requisitos previstos para la admisión, porque fueron omitidas las razones de inconstitucionalidad; 4) En cuanto a los argumentos de constitucionalidad de la norma impugnada, refiere que el hecho de haberse establecido “la obligatoriedad en la suscripción de ‘convenios de cooperación en los procesos de producción y transformación de la caña de azúcar’, y su posterior homologación; así como la fijación de un porcentaje de participación” (sic), cumple la función reguladora de la economía referente a la producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, mandato que fue establecido en el art. 316.2 de la CPE, pues pretende prevenir los abusos del poder monopólico, fomentar la estabilidad económica e incentivar el desarrollo de la industria azucarera para la provisión de este producto en el mercado interno; por consiguiente, la intervención estatal se fundamenta en que los productores derivados de la caña de azúcar son de consumo público que precisan la fijación de precios, la provisión de dicho recurso no puede estar a merced de las reglas arbitrarias del mercado tanto en la oferta como en el precio, existe la necesidad de una sana competencia para maximizar los beneficios del consumidor y la limitación del poder monopólico y, es imprescindible propiciar la estabilidad económica; 5) En cuanto a la pérdida fabril variable, el art. 10 de la Ley 307, no vulnera el principio de igualdad de las partes, más al contrario, pretende establecer la igualdad entre los agentes económicos a través de la regulación de la pérdida fabril, en relación de intercambio entre pequeños productores y empresas industriales; así, con la creación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, se busca reducir la pérdida fabril que alcanza al 21%, con la implementación de un control técnico cañero encargado del monitoreo de la producción y la comercialización de la caña de azúcar y sus derivados, quien además vela por el cumplimiento del plan de zafra; por lo tanto, es necesario la regulación entre productores cañeros y propietarios de ingenios, para fortalecer al sector productor con el acceso a programas de inversión e innovación tecnológica en la cadena productiva, más aún es obligación del Estado disminuir las diferencias entre productores de materias primas e industriales, para evitar o reducir el descuento a cañeros por la calidad de caña (pérdida fabril) a fin de proteger al trabajador más desprotegido de la industria cañera; 6) Las retenciones de Bs0,20.- (veinte centavos de bolivianos) por quintal de azúca y Bs0,08.- (ocho centavos de bolivianos) por litro de alcohol, creadas por la Ley 307, son distribuidos en un 96% para el Centro Nacional de Caña de Azúcar y 4% a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), a fin de que este último cumpla con la actividad de recaudación, control y fiscalización del pago de las retenciones; por otro lado, el DS 1554, creó el Centro Nacional de la Caña de Azúcar (CENACA), para trabajar en temas como el raquitismo, el desarrollo de variedades propias de la caña y otros, para permitir acceder a nuevos materiales genéticos; sin embargo, el incumplimiento de los mismos conlleva a diferentes sanciones como la amonestación, multas, suspensión temporal de matrícula de comercio, suspensión temporal de la licencia de exportación, lo que no implica doble sanción por un mismo hecho, sino que, son sanciones graduables por diferentes conductas; así, una conducta es el incumplimiento de las retenciones y otra diferente es el ámbito de pago de beneficios laborales, lo cual amerita sanciones diferentes, ya que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen pilares para todos los ámbitos del derecho; consiguientemente, no existe vulneración del art. 117.II de la CPE; por otro lado, tampoco existe vulneración del debido proceso, ya que el Decreto Supremo señalado.previamente establece el procedimiento de impugnación en su art. 31, garantizándose así los derechos al debido proceso, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y a la defensa; asimismo, la regulación establecida en el art. 21 de la Ley 307, tiene por finalidad el de proteger los Derechos Humanos; en ese sentido, el proceso en materia laboral no está destinado a sancionar sino a proteger y a tutelar el trabajo, lo que demuestra la constitucionalidad de la suspensión temporal de la licencia; y, 7) Respecto al porcentaje de coparticipación; refiere que, las retenciones establecidas en el art. 20 de la Ley 307, jurídicamente no pueden ser consideradas tributos, por ser una medida extrafiscal que se utiliza para mantener la estabilidad de los precios internos, reducir la inflación, controlar el crecimiento de los precios y aminorar la insuficiencia del azúcar; por lo que, los accionantes confunden con la retención tributaria que es diferente a la establecida en la norma impugnada, porque la segunda (retención tributaria) tiene por finalidad recaudar un impuesto en el momento en que ocurre el hecho generador, “los impuestos operan por periodos (mensuales o anuales), lo que significa que el Estado para poder recaudar espera que transcurra ese periodo; sin embargo, mediante la figura de la retención tributaria, la administración tributaria no ya debe esperar que transcurra ese tiempo, porque el contribuyente del impuesto, en la medida en que se le deduzca o aplique la retención, lo va pagando como anticipo, así que al momento de finalizar el periodo y de presentar la declaración, posiblemente ya haya pagado todo o parte del impuesto que le corresponda” (sic); por otro lado, el impuesto tiene carácter general aplicable a todos los ciudadanos en función a la capacidad contributiva y no así para un determinado sector; lo cual, demuestra la diferencia entre retención e impuesto; y, finalmente, la retención no implica confiscación como alegan los accionantes, ya que este último involucra un desapoderamiento de bienes con relación al propietario, siendo su característica principal la de ejecutar como castigo o represión por un delito; por consiguiente, no se trata de una sanción, confiscación ni tributo, lo que demuestra la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Por su parte, Franz Jaime Chávez Sandy, en representación legal de Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 290 a 306, presentó su informe manifestando lo siguiente: i) Los cambios estructurales que viene atravesando el Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en la actual Constitución Política del Estado, han instituido una nueva forma de Estado, en su contenido responde a los anhelos de construir un Estado acorde a la realidad social, cultural, política y económica de los habitantes; ii) En este marco, en la concepción de una nueva forma de Estado, el modelo económico es plural, integrado por formas de organización comunitaria, estatal, privada y social cooperativa, en el que el Estado cumple la función de dirigir y regular la economía, conforme establecen los arts. 316 de la CPE y 92.I.10 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); en ese sentido, no existe negación al sector privado y a la propiedad privada; más al contrario, se pretende negar la utilización de la automatización de las relaciones económicas en el mercado para justificar la explotación, “lo que se critica es que se piense que sólo los que tienen más, los sectores privados nacionales y extranjeros, tienen derecho a participar en la economía como sector dinámico, cuando en la historia, guiar la actividad económica por esta creencia ha costado mucha miseria” (sic); es así que, la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, la economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo tal como señala el art. 306.III del texto constitucional; por lo tanto, las normas demandadas de inconstitucional, tienen respaldo en la Ley Fundamental; iii) La regulación de las actividades y relaciones productivas de transformación y comercialización del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, tiene sustento en el art. 311.II de la CPE; asimismo, en lo relativo al ejercicio de la libertad empresarial, el mandato de la Ley 307, se encuentra enmarcado en el art. 308.II de la Ley Fundamental, más aún, si el art. 311.II.4 de la CPE, faculta al Estado intervenir en la cadena productiva de los sectores estratégicos y en virtud a lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley 307, el productor puede vender su producto a la agroindustria y el excedente puede ser comercializado en el mercado externo; lo cual, justifica la diferenciación sobre la retención establecida en el art. 20 de la Ley impugnada con relación al tributo.la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el azúcar es un producto estratégico; por otro lado, la Ley 307 en ninguno de sus artículos establece que el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, es de relación exclusiva entre privados, es más, en su art. 2, precisa que, dicha norma rige para personas “naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que forman parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia”, sin precisar ninguna diferencia entre los actores públicos o privados; en efecto, la regulación estatal tiene sustento constitucional; iv) Los accionantes demandan de inconstitucionales las Resoluciones Ministeriales 080/2013 y 081/2013, sin precisar cuál o cuáles de sus artículos incurrirían en contradicción con la Norma Suprema, ya que para la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad no basta emitir un simple cuestionamiento sin antes motivar debidamente, aspecto que fue obviado en la demanda, no obstante, ambas disposiciones normativas tienen el propósito de garantizar la suficiente producción de caña de azúcar; es decir, se constituye en un instrumento primordial que permite garantizar el abastecimiento en cantidad suficiente de la caña de azúcar para su procesamiento, evitando la especulación y ocultamiento o generando medidas preventivas ante una eventual escasez, lo que a todas luces se constituye en una medida primordial del Estado en procura de la seguridad y soberanía alimentaria; consiguientemente, las aludidas disposiciones normativas no lesionan derechos, garantías constitucionales, tampoco la iniciativa privada, ni empresarial, sino que se sustentan en los arts. 16.II, 311.II.4 y 318 de la CPE; así como, en el art. 26 de la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, garantizando los valores y fundamentos de la Constitución Política del Estado; v) En lo concerniente a los arts. 5, 12 y 15.II de la Ley 307; v. 4,II, 4, II y III; 5 y 11 del DS 1554, se debe recalcar que la regulación estatal responde a la necesidad de garantizar el abastecimiento interno y la seguridad alimentaria, ya que de lo contrario, dichos aspectos quedarían bajo entera responsabilidad del sector privado; por otro lado, la disposición normativa contenida en el art. 451 del Código Civil (CC), es de aplicación para todas las formas de contrato, así como las limitaciones establecidas en el art. 454 de referido cuerpo normativo; por consiguiente, en aplicación de los arts. 306 y 311.II.4 de la CPE, tiene la facultad de intervenir en toda la cadena productiva del sector estratégico, a fin de garantizar el abastecimiento y asegurar la calidad de vida de todos los bolivianos y bolivianas; en efecto, la libertad de empresa y el ejercicio de las actividades empresariales están plenamente garantizados; finalmente, sobre este punto se debe considerar que lo establecido en la Ley 307, de ninguna manera, como se menciona, obliga a contratar ni impone un contrato forzoso; ya que lo que la Ley pretende es garantizar la generación de un marco contractual para el relacionamiento existente entre el sector agroindustrial cañero y el sector agrícola cañero en busca de transparentar la relación entre actores del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar; vi) El precepto normativo contenido en el art. 10 de la Ley 307, no constituye ninguna discriminación por la condición económica o social, ya que la pérdida fabril establecida en 18%, tiene sustento en diferentes estudios; asimismo, en comparación con otros países, Bolivia tiene mayor índice en la pérdida industrial, porque se incluye la diversidad de productos a partir del uso de los subproductos de la caña de azúcar en el proceso de fabricación; por consiguiente, el porcentaje establecido en la norma, debe ser absorbido de manera compartida entre el sector agrícola cañero y el industrial cañero, lo que demuestra que la norma impugnada se enmarca en los principios establecidos en el art. 318 de la CPE, permitiendo la igualdad de condiciones entre los productores e industriales del sector cañero; sin embargo, corresponde precisar que, en la práctica, los productores cañeros suministran la caña de azúcar sin transferir el derecho propietario del producto, sino únicamente para el procesamiento industrial, a tal efecto, el ingenio aporta con la maquinaria, equipo, tecnología y todos los requerimientos necesarios para el procesamiento, vía convenio de cooperación, conforme se tiene establecido en el art. 4 del DS 1554; consecuentemente, el ingenio devuelve al productor cañero el producto consistente en azúcar descontando la pérdida fabril del 18%, lo que según los índices de estándar internacional debiera ser una pérdida de 12% a 17%; anterior a la vigencia de la norma impugnada, los ingenios en un 21% y hasta 25% de la pérdida fabril, lo que constituía la disminución de los ingresos económicos de los productores cañeros, sin especificar el contrato en el marco de lo previsto por el art. 520 del CC; porotro lado, es importante hacer referencia al “silencio empresarial de los ingenios azucareros sobre la pérdida fabril”; en ese sentido, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, consultó a cada uno de los ingenios azucareros, informó a justificar respecto al tema de la pérdida fabril; sin embargo, sólo una de la empresas respondió indicando que la misma era del 17%, lo que demuestra que la norma demandada de inconstitucional, no es discriminatoria; asimismo, el porcentaje establecido es susceptible de modificación para cada ingenio azucarero mediante decreto supremo; y, con relación a la presunta discriminación por el excedente de la pérdida fabril, ésta es impropia, debido a que Bolivia vive un momento de transformación de los viejos principios políticos para contribuir un trato solidario y equitativo, entendiendo que, si la pérdida fabril supera el 18%, siendo el resultado de una mala práctica del ingenio; vii) Los accionantes consideran que los arts. 17 de la Ley 307 y 19 del DS 1554, vulneran los derechos a dedicarse al comercio, iniciativa privada, libertad de empresa e igualdad jurídica; empero, analizadas dichas normas, se tiene que fueron establecidas con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria y el uso adecuado de tierras agrícolas en nuestro país, teniendo como sustento el art. 16.II de la CPE, cuya finalidad es proteger a la sociedad en su conjunto, lo cual no significa negación ni vulneración de los aspectos identificados como vulnerados por los accionantes, sino que el control de de la totalidad del proceso de acopio, recepción, análisis y toda la cadena productiva de este sector estratégico, amerita la supervisión Estatal a través del monitoreo, control y registro; sin embargo, las cuestiones antes señaladas, bajo ningún criterio pueden ser restricciones a la creación y ampliación de la capacidad productiva, más al contrario, se pretende regular y articular la iniciativa privada con plena intervención del Estado en dirección de la economía plural, ya que de no hacerlo así, se pondría en riesgo la producción de azúcar como producto principal de la canasta familiar, lo que en muchos casos se preferiría la exportación y no así el abastecimiento del mercado interno; viii) Con relación a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 19,20; y, 21.1.I y 2 de la Ley 307; y 23, 24, 25 29 y 30 del DS 1554, se debe señalar que, los accionantes se limitaron a enunciar la normativa constitucional sin especificar la forma cómo fueron transgredidos los principios y garantías constitucionales; en efecto, es preciso aclarar que, la retención es una medida “parafiscal o extra fiscal”, cuyo sustento constitucional fue establecido en los arts. 311.II.4 de la CPE; y, 92.II de la LMAD; por lo tanto, el rol del Estado en la economía plural, es el sustento para determinar la retención económica, cuya finalidad es potenciar al sector agrícola y agroindustrial cañero, a través de la creación del Centro Nacional de la Caña de Azúcar, que cumplirá las tareas de mejoramiento genético, proporcionando servicios técnicos y tecnológicos para mejorar la producción; en consecuencia, la medida cuestionada no constituye ni se asemeja a la definición del art. 10 del CTB; por otro lado, los accionantes señalan que, si las retenciones son ilegales, lo son también las multas y las suspensiones de las matrículas de comercio; sin embargo, el régimen sancionador establecido en la Ley 307, tiene fundamento en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), garantizando la vigencia del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema recursivo; ix) Con relación a la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 y 28 del DS 1554 y la Resolución Ministerial 081/2013, planteado por los accionantes bajo el criterio de que con esta medida se preservará la soberanía alimentaria a costa de las actividades productivas industriales y comerciales, del análisis de estas normas, se concluye que no se contraponen a la Constitución Política del Estado; por cuanto tienen su fundamento en la potestad del Estado de determinar una política industrial para garantizar el abastecimiento del mercado interno y si existen excedentes, fortalecer la capacidad exportadora, lo contrario significaría que el Estado de manera irresponsable como sucedía en un contexto distinto al actual, dejaría al criterio de unos cuantos, la dirección de la economía de manera discrecional e irresponsable, poniendo en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria, promoviendo principalmente la exportación poniendo en riesgo el mercado interno, acciones típicas de un estado liberal; por otro lado, los accionantes a tiempo de cuestionar la constitucionalidad de las normas impugnadas se limitaron a realizar una descripción genérica, sin efectuar ninguna fundamentación; en efecto, la intervención del Estado responde a su rol participativo en la economía plural, que tiene por finalidad garantizar la soberanía alimentaria; y, x) Los accionantes consideran que los arts. 21.I de la Ley 307; y, 32 inc. b), 33 y 34 del DS 1554, daríanlugar a una doble sanción administrativa por un mismo hecho; sin embargo, es preciso recalcar que, la suspensión temporal de la licencia de exportación, debe surgir de la sustanciación de un debido proceso, aplicando la normativa laboral correspondiente; por otro lado, las normas impugnadas citadas precedentemente, fueron establecidas para frenar los constantes abusos que se ejercen contra los trabajadores en los centros de producción de la caña, razón por la que, no puede ser entendida como doble sanción por un mismo hecho, pues lo que se busca es asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales; además, el proceso en materia laboral no tiene por finalidad establecer sanciones, sino que, busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales del trabajador por cuenta y bajo dependencia ajena; en tal sentido, las disposiciones de la Ley 307 y su Decreto Reglamentario, no contravienen las disposiciones constitucionales señaladas; toda vez que, se trata de disposiciones específicas que buscan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos contemplados en la Ley; siendo necesario señalar, la relevancia de la regulación de los derechos sociales al interior del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar; toda vez que, el azúcar de acuerdo a la Ley de la Revolución Productiva, Comunitaria Agropecuaria, se constituye en un producto estratégico y conforme a este reconocimiento, se encuentra amparada su protección en el art. 311 de la CPE, que en su parágrafo segundo señala que la economía plural comprende entre otros aspectos la intervención del Estado en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y los bolivianos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, en sujeción al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, se procedió a realizar segundo sorteo el 26 de noviembre de 2014; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido, según lo previsto por el art. 76.II del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
II.1.1. Ley 307 de 10 de noviembre de 2012 del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar
“ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar”.
“ARTÍCULO 5. (APROVISIONAMIENTO). Se reconoce el aprovisionamiento de materia prima del sector agrícola cañero al sector agroindustrial cañero, bajo las siguientes modalidades, vía convenios de cooperación en los procesos de producción y transformación de la caña de azúcar; y así también vía compra directa de caña de azúcar”.
“ARTÍCULO 6. (COPARTICIPACIÓN). Para los convenios de cooperación, se establece la coparticipación del sector agrícola cañero en todos los productos principales y subproductos derivados de los procesos industriales de la transformación de caña de azúcar, según reglamentación”.
“ARTÍCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO). En los convenios de cooperación, el sector agrícola cañero es el propietario de la caña de azúcar entregada al sector agroindustrial cañero y del porcentaje quele corresponde de los productos principales y subproductos resultantes de la transformación realizada”.
“ARTÍCULO 10. (PÉRDIDA FABRIL).
(…)
IV. En caso que la pérdida fabril exceda el porcentaje establecido, esta pérdida adicional deberá ser asumida por el ingenio correspondiente”.
“ARTÍCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR). Los ingenios del sector agroindustrial cañero, tienen la obligación de recibir y recepcionar la caña de azúcar del sector agrícola cañero sin discriminación, de acuerdo al Plan de Zafra, salvo que la oferta de la materia prima sea superior a la capacidad de producción diaria del ingenio, o que no cumpla con los requerimientos técnicos mínimos para su procesamiento”.
“ARTÍCULO 15. (MONITOREO Y CONTROL).
(…)
II. El Plan de Zafra, sus modificaciones, convenios y contratos que se suscriban entre representantes del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, deberán ser remitidos al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por cada ingenio, para su homologación”.
“ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA). Con el objeto de garantizar la seguridad con soberanía alimentaria y el uso de las tierras agrícolas, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirán una autorización para la creación y/o ampliación de las capacidades de producción de la agroindustria cañera”.
“ARTÍCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El financiamiento para el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar proviene de:
1. Retención por producción de azúcar y retención por producción directa de alcohol. El sector agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero aportarán en la misma proporción, siendo el sector agroindustrial cañero el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola cañero. La retención no representará un incremento en el precio de venta de azúcar y alcohol al consumidor”.
“ARTÍCULO 20. (RETENCIONES).
I. Se crea la retención por producción de azúcar y la retención por producción directa de alcohol de caña de azúcar, que se aplicará a toda persona natural o jurídica bajo cualquiera de las formas de organización económica reconocida por la normativa vigente, según el siguiente detalle:
Concepto Cuota de Retención
Producción de azúcar. 0,20 Bs./quintal
Producción directa de alcohol como producto principal. 0,08 Bs./litro
II. Las cuotas de retención podrán ser modificadas a través de Decreto Supremo.
III. Las retenciones creadas por el presente Artículo se liquidarán y pagarán en la forma, plazos y lugares que establezca el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentario.IV. Los recursos obtenidos por las retenciones serán destinados en la siguiente proporción:
1. Noventa y seis por ciento (96%) al Centro Nacional de la Caña de Azúcar.
2. Cuatro por ciento (4%) a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, para el cumplimiento de actividades de recaudación, control y fiscalización del pago de las retenciones establecidas en el presente Artículo.
V. Se faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, a realizar la recaudación, control y fiscalización del correcto pago de las retenciones establecidas por la presente Ley.
“ARTÍCULO 21. (SANCIONES).
I. El incumplimiento del pago de retenciones establecidas en el Artículo precedente, dentro de los plazos determinados mediante Reglamento, será sancionado de la siguiente manera:
1. Sanciones pecuniarias: Multa de hasta el diez por ciento (10%) del importe de la retención no cumplida.
2. Suspensión temporal de la matrícula de comercio.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos. La aplicación del presente parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: En tanto no exista una Ley especial que regule y proteja el trabajo agrícola de las zafreras y los zafreros, el alcance de la presente Ley incluye a los mismos en el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, para garantizar el pleno respeto a sus derechos.
II.1.2. DS 1554 de 10 de abril de 2013, Reglamento de la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar
“ARTÍCULO 4.- (APROVISIONAMIENTO).
I. El aprovisionamiento de materia prima del sector agrícola cañero al sector agroindustrial cañero, está regido bajo las siguientes modalidades:
a) Vía Convenio de Cooperación.- Modalidad de aprovisionamiento de caña de azúcar, en la que el productor cañero mantiene la propiedad de la caña de azúcar y participa en el total de los productos principales y subproductos obtenidos, de acuerdo al porcentaje de coparticipación.
El Convenio de Cooperación suscrito tiene que contener al menos los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio de las partes;
2. Cantidad de entrega de materia prima;3. Porcentaje de coparticipación de productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar, depósitos de los productos principales y subproductos;
4. Comercialización;
5. Derechos y obligaciones de las partes;
6. Solución de controversias;
7. Vigencia.
b) Vía Compra Directa de Caña de Azúcar.- Modalidad de aprovisionamiento de caña de azúcar, en la que el productor agrícola cañero transfiere la propiedad de la caña de azúcar al ingenio a cambio de una remuneración económica.
El contrato de compra venta de caña de azúcar, debe contener al menos los siguientes aspectos:
1. Nombre y domicilio de las partes;
2. Cantidad de entrega de materia prima;
3. Precio fijado en función al precio de los productos principales y de los subproductos de la caña de azúcar en el mercado interno y externo;
4. Forma de Pago en efectivo y en moneda nacional por el total de la caña entregada, de acuerdo a los plazos establecidos;
5. Derechos y obligaciones de las partes;
6. Solución de controversias;
7. Vigencia.
II. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar deberán ser suscritos entre los productores agrícolas cañeros, representados por las instituciones cañeras reconocidas y el ingenio respectivo, enmarcándose con carácter obligatorio mas no limitativo en las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 307, el presente Decreto Supremo y sus reglamentos técnicos.
III. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar, deben estar firmados hasta el 1 de marzo de cada año”.
“ARTÍCULO 5.- (COPARTICIPACIÓN). Para los convenios de cooperación el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, definirá los porcentajes de coparticipación de los productos principales y subproductos mediante Resolución Ministerial, basado en un estudio técnico realizado en coordinación con los sectores agrícola cañero y agroindustrial cañero”.
“ARTÍCULO 10.- (PLAN DE ZAFRA).
I.
(…)
c) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural revisará el Plan de Zafra en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario posteriores a su recepción, debiendo emitir Resolución homologando el Plan de Zafra. Vencido el plazo, si no hubiera pronunciamiento, se entenderá el Plan de Zafra como homologado.
(…)
III.b) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, revisará las modificaciones del Plan de Zafra en un plazo no mayor a diez (10) días calendario posteriores a su recepción, debiendo emitir Resolución homologando el Plan de Zafra. Vencido el plazo si no hubiera pronunciamiento se entenderá el Plan de Zafra como homologado.
“ARTÍCULO 11.- (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).
I. La recepción de la caña de azúcar por parte del ingenio, debe cumplir los siguientes requerimientos:
a) Las entregas de caña de azúcar a los ingenios y su respectiva recepción, se deberán regir a los planes de zafra y sus modificaciones homologadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
b) Todos los productores cañeros, independientemente de su tamaño, tendrán el mismo tratamiento en el ingreso, proceso de recepción y toma de muestras de la caña de azúcar en el ingenio
I. La metodología para la determinación de la calidad de la caña de azúcar y los requerimientos técnicos mínimos, se establecerá mediante reglamento específico.
“ARTÍCULO 19.- (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).
I. Adicionalmente a la normativa vigente para la creación y funcionamiento de empresas, la agroindustria cañera debe contar con la autorización para la creación y/o ampliación de capacidades de producción.
II. La autorización para la creación de un nuevo ingenio y/o ampliación significativa de capacidades de producción de la agroindustria cañera deberá garantizar y precautelar la seguridad alimentaria con soberanía y uso adecuado de tierras agrícolas.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras establecerán el procedimiento mediante Resolución Biministerial
“ARTÍCULO 23.- (RETENCIONES).
I. Se faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas - AEMP llevar a cabo la recaudación, control y fiscalización del correcto pago de las retenciones establecidas en el Parágrafo V del Artículo 20 de la Ley N° 307, siendo objeto de retención los siguientes:
a) Retención por Producción de Azúcar - RPA;
b) Retención por Producción Directa de Alcohol - RPDA.
II. Conforme lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 20 de la Ley N° 307, las cuotas de retención se fijan en:CONCEPTO CUOTA DE RETENCIÓN
Producción de azúcar 0,20 Bs/quintal
Producción directa de alcohol como producto principal 0,007 Bs/litro
III. El sector agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero aportarán a las retenciones de acuerdo al derecho propietario de la producción de azúcar y producción directa de alcohol en todos sus tipos y presentaciones, siendo el sector agroindustrial cañero el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola cañero. La retención no representará un incremento en el precio de venta de azúcar y alcohol al consumidor.
IV. Se constituye en sujeto regulado el sector agroindustrial cañero que además es el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola cañero”.
“ARTÍCULO 24.- (LIQUIDACIÓN, PAGO Y CONTROL DE LA RETENCIÓN POR PRODUCCIÓN DE AZÚCAR RPA).
I. Liquidación: El monto de la RPA se determinará en función a la producción mensual de azúcar en quintales de cuarenta y seis (46) kilos, declarados a la AEMP. Los reportes de producción (en quintales de 46 kilos) deberán remitirse a la AEMP como parte de la declaración jurada mencionando cantidades exactas y sin decimales.
II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción de azúcar.
III. Control: A efectos de ejercer el control al correcto pago de la retención, la AEMP realizará la fiscalización y el cruce de información con el ingenio respectivo, sector agrícola cañero, control técnico cañero y las instancias competentes. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de manera mensual, deberán remitir a la AEMP los reportes de la producción y existencias”.
“ARTÍCULO 25.- (LIQUIDACIÓN, PAGO Y CONTROL DE LA RETENCIÓN POR PRODUCCIÓN DIRECTA DE ALCOHOL RPDA).
I. Liquidación: El monto de la RPDA se determinará en función a la producción mensual directa de alcohol en litros como producto principal declarados a la AEMP. Los reportes de producción (en litros) deberán remitirse a la AEMP como parte de la declaración jurada mencionando cantidades exactas y sin decimales.
II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual, deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción directa de alcohol.
III. Control: A efectos de ejercer el control al correcto pago de la retención, la AEMP realizará lafiscalización y el cruce de información con el ingenio respectivo, sector agrícola cañero, control técnico cañero y las instancias competentes. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo y Tierras de manera mensual, deberán remitir a la AEMP los reportes de la producción y existencias”.
“ARTÍCULO 26.- (ABASTECIMIENTO INTERNO).
(...)
II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores”.
“ARTÍCULO 27.- (SALDO EXPORTABLE).
(...)
II. En caso de que se determine la existencia de excedentes exportables, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá licencias de exportación, conforme al derecho propietario del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero”.
“ARTÍCULO 28.- (LICENCIA DE EXPORTACIÓN).
I. Se crea la Licencia de Exportación de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos de la caña de azúcar como un documento soporte de la Declaración Única de Exportación.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos”.
“ARTÍCULO 29.- (INFRACCIONES). En el marco de lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 307, son infracciones las siguientes:
a) La falta de pago o pago incorrecto de la RPA y la RPDA en los plazos establecidos por el presente Decreto Supremo;
b) La no presentación o presentación de declaraciones juradas de la RPA y la RPDA con datos inexactos o incompletos o fuera de plazo”.
“ARTÍCULO 30.- (SANCIONES). El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo precedente del presente Decreto Supremo, tendrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación:
Apercibimiento escrito al sujeto regulado, en la no presentación o presentación fuera de plazo de la declaración jurada y/o la boleta de pago de RPA y RPDA, habiendo realizado el pago exacto dentro del plazo.
b) Sanción Pecuniaria:1. Es la multa determinada en Unidad de Fomento de la Vivienda - UFV, por las infracciones previstas en el inciso a) del Artículo precedente, la sanción pecuniaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
i. Cinco por ciento (5%) del importe de retención no pagado, hasta diez (10) días posteriores al plazo establecido para el pago;
ii. Vencido el plazo señalado en el punto anterior, diez por ciento (10%) del importe de retención no pagado, hasta el último día del mes correspondiente.
2. En caso de reincidencia en la no presentación o presentación fuera de plazo de la declaración jurada y/o la boleta de pago de RPA y RPDA, las sanciones corresponderán al cinco por ciento (5%) del importe de retención;
3. El pago de la multa no exime al infractor del pago de la retención correspondiente.
c) Suspensión Temporal de la Matrícula de Comercio: La suspensión temporal de la matrícula de comercio posterior a la emisión de la resolución administrativa sancionatoria emitida por la AEMP, conllevará la prohibición de ejercer cualquier acto de comercio durante el tiempo que dure dicha sanción”.
“ARTÍCULO 32.- (INFRACCIONES). En el marco de lo establecido por el Parágrafo II y III del Artículo 21 de la Ley N° 307, son infracciones las siguientes:
a) Cuando exista incumplimiento de los Artículos 26 y 27 del presente Decreto Supremo;
b) Cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o la autoridad judicial competente determine el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social. Dicho incumplimiento deberá ser notificado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural”.
“ARTÍCULO 33.- (SANCIÓN). La sanción aplicable por el incumplimiento de las infracciones señaladas en el Artículo precedente será la suspensión temporal de la Licencia de Exportación”.
“ARTÍCULO 34.- (PROCEDIMIENTO PARA EFECTIVIZAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA LICENCIA DE EXPORTACIÓN).
i. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá la suspensión de la Licencia de Exportación, que deberá ser notificado al exportador y a la Aduana Nacional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
ii. Una vez recibida la notificación, la Aduana Nacional en un plazo no mayor a setenta y dos horas, efectivizará dicha suspensión”.
“ARTÍCULO 35.- (OTRAS SANCIONES). Otras sanciones referidas al aprovisionamiento, proceso de transformación, registro, control y monitoreo, serán reguladas en función a la determinación de la definición de infracciones en grado grave, medio y leve, cuyas características, identificación y la instancia a cargo de la sanción serán reglamentadas mediante Resolución Ministerial o Biministerial cuando corresponda”.“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los convenios de coparticipación y los contratos suscritos, deberán adecuarse a la Ley Nº 307 y al presente Decreto Supremo, hasta el 30 de abril de 2013”.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Para la zafra 2013 los productores agrícolas cañeros que no pertenezcan a una institución cañera reconocida, podrán suscribir convenios de cooperación o contratos de compra venta de caña de azúcar con el ingenio respectivo”.
II.1.3. Reglamento del Procedimiento de Homologación del Plan de Zafra y los instrumentos que conforman el Sistema de Trazabilidad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, aprobado mediante Resolución Ministerial 080/2013 de 21 de mayo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENRALES
Artículo 1. (Objeto).- El presente, tiene por objeto reglamentar el procedimiento de homologación del plan de zafra y los instrumentos que conforman el sistema de trazabilidad establecido en la Ley N° 307 del 10 de noviembre de 2012 del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1554 del 10 de abril de 2013.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).- Están sujetas al cumplimiento del presente Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que forman parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (Declaración Jurada).- Toda información individual proporcionada por los actores tendrá calidad de declaración jurada.
Artículo 4. (Confidencialidad).- Toda información individual proporcionada por los actores será tratada bajo el principio de confidencialidad por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Artículo 5. (Definiciones).- Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Código de Ingenio. Combinación numérica utilizada para identificar a los Ingenios del Sector Agroindustrial Cañero, establecida por el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala.
Homologación. Verificación de características técnicas y documentales enmarcadas en la normativa vigente, a cargo de autoridad competente.
Periodo Interzafra. Periodo comprendido entre la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un Ingenio en un año calendario y el inicio de la industrialización de la caña de azúcar en el siguiente año calendario.
CAPITULO II
HOMOLOGACION DEL PLAN DE ZAFRA
Artículo 6. (Procedimiento de Homologación).- El procedimiento a ser aplicado para la homologación de los planes de zafra, es el siguiente:a) El Plan de Zafra deberá ser remitido en medio físico y digital (Microsoft Excel) al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, adjuntando copias simples de los contratos de compra directa de caña de azúcar y/o convenios de cooperación suscritos conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1554.
b) Una vez recibido el Plan de Zafra coordinado entre el Ingenio y el sector agrícola cañero correspondiente, la Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala verificará si el documento recibido cumple con los requisitos establecidos, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.
c) En caso de que el pronunciamiento de la verificación administrativa sea adverso, las observaciones se darán a conocer por escrito al interesado.
d) Los Planes de Zafra que hubiesen cumplido la verificación administrativa, serán sujetos a una verificación técnica a cargo de la Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala, debiendo emitir un pronunciamiento escrito favorable o adverso en un plazo no mayor a quince (15) días calendario.
e) En caso de que el pronunciamiento de la verificación administrativa o técnica sea adverso, las observaciones se darán a conocer por escrito al interesado, mismo que deberá subsanarlas en un plazo no mayor a diez (10) días calendario. El plazo de verificación a partir del reingreso se contabilizará como solicitud nueva.
f) En caso de que la verificación técnica sea favorable, la Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala emitirá una Resolución Administrativa, homologando el Plan de Zafra.
CAPITULO III
SECTOR AGROINDUSTRIAL CAÑERO
SECCION I
REGISTRO DE INGENIOS
Artículo 7. (Procedimiento de Registro de Ingenios).- El procedimiento para el registro de Ingenios y su actualización en el caso que corresponda, es el siguiente:
a) El representante legal del Ingenio deberá remitir obligatoriamente el formulario de Registro de Ingenio debidamente llenado y respaldado en medio físico y digital (Microsoft Excel), de acuerdo al Anexo 1, al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1554.
b) La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala revisará el formulario de Registro de Ingenio, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a su recepción, de existir conformidad emitirá un Certificado de Registro con la asignación correspondiente del Código de Ingenio. En caso de existir observaciones, notificará al Ingenio correspondiente.
c) El Ingenio notificado deberá subsanar las observaciones recibidas y remitir el formulario de Registro de Ingenio corregido al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.SECCION II
REPORTES DE INFORMACIÓN DE INGENIOS
Artículo 8. (Procedimiento de Reporte de Información de Ingenios).- El procedimiento a ser aplicado para la remisión y análisis de los reportes de información es el siguiente:
a) El representante legal del Ingenio deberá remitir obligatoriamente reportes de información quincenales debidamente llenados en medio físico y digital (Microsoft Excel) al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de acuerdo al Anexo 2, sobre caña molida, producción, ventas, entrega a cañeros y existencias de productos principales y subproductos, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores a la quincena correspondiente.
b) La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala analizará los reportes de información de los Ingenios, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores a la recepción de los reportes de información.
c) En caso de existir observaciones, éstas serán notificadas al Ingenio correspondiente a objeto de que sean subsanadas en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.
CAPITULO IV
SECTOR AGRÍCOLA CAÑERO
Artículo 9. (Código Único Cañero).- El Código Único Cañero (CUC) generado y actualizado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se constituye en parte fundamental para la implementación y funcionamiento del Sistema de Trazabilidad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar.
CAPITULO V
CONTROL TECNICO CAÑERO
SECCION I
REPORTES DE INFORMACION DEL CONTROL TECNICO CAÑERO
Artículo 10. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información del Control Técnico Cañero).- El procedimiento a ser aplicado para la remisión y análisis de los reportes de información del Control Técnico Cañero es el siguiente:
a) El Control Técnico Cañero deberá remitir obligatoriamente reportes quincenales de información debidamente llenados en medio físico y digital (Microsoft Excel) al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de acuerdo al formato del Anexo 3, sobre recepción total de caña de azúcar y producción de productos y subproductos según derecho propietario, hasta cinco (5) días calendario posteriores al vencimiento de la quincena respectiva.
b) La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala analizará los reportes de información del Control Técnico Cañero, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores a la recepción de los reportes de información.
c) En caso de existir observaciones, éstas serán notificadas al Control Técnico Cañero correspondiente, a objeto de que sean subsanadas en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.
CAPITULO VI
INSTITUCIONES CAÑERAS CON DERECHO PROPIETARIOSECCIÓN I
REPORTES DE INFORMACIÓN
Artículo 11. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información).- El procedimiento a ser aplicado para la remisión y análisis de los reportes de información, es el siguiente:
a) El representante legal de cada Institución Cañera con derecho propietario, deberá remitir obligatoriamente reportes quincenales de información debidamente llenados en medio físico y digital (Microsoft Excel) al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de acuerdo al Anexo 4 sobre la cantidad de productos principales y subproductos recibidos según derecho propietario, ventas y existencias de azúcar en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores a la quincena correspondiente.
b) La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala analizará los reportes de información de las Instituciones Cañeras, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores a la recepción de los reportes de información.
c) En caso de existir observaciones, éstas serán notificadas a la Institución Cañera correspondiente, a objeto de que sean subsanadas en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.
Artículo 12. (Registro de Depósitos).- Las instituciones cañeras que tengan derecho propietario en azúcar, deberán remitir obligatoriamente un registro de identificación de depósitos propios y/o alquilados para el almacenamiento de productos principales y subproductos, el mismo deberá ser llenado y presentado en medio físico y digital (Microsoft Excel), de acuerdo al Anexo 5. Cuando corresponda, el citado reporte deberá ser actualizado.
CAPÍTULO VII
MONITOREO DEL COMPLEJO PRODUCTIVO
SECCIÓN I
MONITOREO Y VERIFICACIÓN
Artículo 13. (Monitoreo).- El monitoreo del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar estará a cargo del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala y se realizará en función de la información remitida conforme al presente reglamento, como herramienta del Sistema de Trazabilidad.
Artículo 14. (Procedimiento y Sistematización).- La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala deberá sistematizar, analizar y procesar la información concerniente a los actores del Complejo y deberá presentar informes quincenales, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario posteriores a la quincena correspondiente.
Artículo 15. (Inspección).- I. El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones en función a los reportes de existencias que emita el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, realizará inspecciones físicas de existencias de azúcar en los depósitos registrados por los Ingenios e Instituciones Cañeras con derecho propietario.
II. Las inspecciones físicas se realizarán, al menos, una al inicio de zafra, dos durante el.procesamiento de la caña de azúcar y una en el periodo interzafra.
III. El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones deberá remitir un informe de la inspección realizada al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores de realizada la inspección física.
Artículo 16. (Evaluación).- La Dirección General de Desarrollo Industrial a Mediana y Gran Escala deberá elaborar un documento de evaluación de la zafra a la conclusión de la misma”.
II.1.4. Reglamento de Abastecimiento Interno y Exportación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, aprobado mediante Resolución Ministerial 081/2013 de 22 de mayo
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto). El presente, tiene por objeto reglamentar el abastecimiento interno y la exportación establecidos en la Ley N° 307 del 10 de noviembre de 2012 del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 1554 del 10 de abril de 2013.
Artículo 2.- (Ámbito de Aplicación). Están sujetas al cumplimiento del presente Reglamento todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que forman parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3.- (Declaración Jurada). Toda información individual proporcionada por los actores tendrá calidad de declaración jurada.
Artículo 4.- (Confidencialidad). Toda información individual proporcionada por los actores será tratada por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural bajo el principio de confidencialidad.
Artículo 5.- (Definiciones). Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establece la siguiente definición:
Uso parcial de la Licencia de Exportador: Se define como uso parcial de la Licencia de Exportación, a aquella que haya sido utilizada en menos del 51% del volumen autorizado.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y EL ABASTECIMIENTO INTERNO
Artículo 6.- (Estimación de la Producción Nacional). El Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala:
I. Estimará el volumen de producción de azúcar para la zafra correspondiente, utilizando como insumo los planes de zafra homologados de todos los ingenios, el registro de ingenios y los informes de evaluación de las dos últimas zafras.
II. Remitirá la estimación del volumen de producción de azúcar para la zafra correspondiente al Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, hasta el 30 de abril de cada año.
Artículo 7.- (Estimación del Consumo Interno). El Viceministerio de Comercio Interno y Exportacionesestimará el volumen de consumo interno de azúcar para la zafra correspondiente considerando el informe de evaluación de la zafra realizado por el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, datos históricos de importaciones, consumo final de hogares e intermedio de industrias de bienes y servicios, exportaciones y otra información que considere pertinente.
Artículo 8.- (Proyección de Ventas). El representante legal de cada Ingenio y cada Institución Cañera con derecho propietario deberá remitir obligatoriamente al Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones hasta el 30 de abril de cada año, el formulario de proyección de ventas mensuales al mercado interno debidamente llenado en medio físico y digital (Microsoft Excel), de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, correspondiente a la producción de la zafra venidera que comprende ventas desde el mes de mayo del año en curso hasta el mes de abril del siguiente año.
Artículo 9.- (Estimación del Saldo Exportable). El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones:
I. En cumplimiento al artículo 15 de la Resolución Ministerial N° 080.2013 de 22 de mayo de 2013, determinará el inventario inicial de azúcar a nivel nacional, hasta el 5 de mayo de cada año.
II. Asimismo, determinará el saldo exportable de azúcar y su distribución conforme derecho propietario hasta el 10 de mayo de cada año, en base a un balance que considera el inventario inicial, la estimación de la producción nacional, el consumo nacional, un inventario de seguridad obligatorio y las proyecciones de ventas internas declaradas por el sector agrícola cañero y agroindustrial cañero.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACIÓN
SECCION I
PRODUCTOS Y SUBPARTIDAS ARANCELARIAS
Artículo 10.- (Productos). La posición arancelaria y la descripción correspondiente a la caña de azúcar, productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la misma, sujetos a la solicitud de la Licencia de Exportación, es la siguiente:
a) Caña de azúcar:
COD. NANDINA DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO
1212 Algarrobos, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás
1212.93.00.00 Caña de Azúcar
b) Productos principales
COD. NANDINADESCRIPCION DEL PRODUCTO
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
1701.14.00.00 Los demás azucares de caña
1701.99.90.00 Los demás2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación.
c) Subproductos
COD. NANDINA DESCRIPCION DEL PRODUCTO
1703 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00.00 Melaza de caña
2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios
2303.20.00.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2306.90.00.00 Los demás
SECCION II DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 11.- (Requisitos).
I. Los requisitos para la emisión de Licencias de Exportación son los siguientes:
a) Carta de solicitud de emisión de Licencia de Exportación dirigida al Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, identificando:
i. Al exportador y al representante legal.
ii. Posición arancelaria: Consignar la posición arancelaria (sub partida arancelaria) que corresponde al ítem de acuerdo al arancel aduanero de importaciones vigente.
iii. Descripción arancelaria: Consignar la descripción de la mercancía correspondiente a la posición arancelaria respectiva, que se declara en el ítem, de acuerdo con la nomenclatura vigente.
iv. Volumen: Consignar el volumen solicitado para exportación, en la unidad física de medida establecida para la sub partida en el arancel aduanero vigente. En el caso específico del azúcar, el volumen solicitado debe considerar la distribución del saldo exportable establecida en el artículo 9 de la presente Resolución.
v. Nombre y carnet de identidad de la persona autorizada para recoger la Licencia de Exportación.
b) Fotocopia simple del Número de Identificación Tributaria - NIT, si es la primera vez que solicita la emisión de la Licencia de Exportación.
II. El cumplimiento de los requisitos antes señalados no exime de otros requisitos que la norma vigente establece.Artículo 12.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de Caña de Azúcar). El procedimiento y los plazos para cada actividad son los siguientes:
1) El beneficiario debe presentar la solicitud de emisión de la Licencia de Exportación de caña de azúcar en la ventanilla única del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 11.
2) El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, solicitará al Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario un Informe Técnico que contenga información relativa a las proyecciones de superficie cultivada, producción y rendimiento de caña de azúcar en campo por zona, en cada uno de los departamentos productores de caña de azúcar.
3) El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones determinará la pertinencia de la solicitud presentada en base al Informe Técnico que considere la información remitida por el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala en cumplimiento al artículo 6 de la presente Resolución y la información remitida por el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario a ser computados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 13.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de productos principales y subproductos). El procedimiento y los plazos para cada actividad son los siguientes:
1) El beneficiario debe presentar la solicitud de emisión de la Licencia de Exportación para productos principales y/o subproductos en la ventanilla única del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 11, hasta el 15 de mayo de cada año.
2) El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones determinará la pertinencia de la solicitud en base a la distribución del saldo exportable del azúcar previamente establecido y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario a ser computados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 14.- (Emisión de la Licencia de Exportación). El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones emitirá la Licencia en tres ejemplares, estableciendo en la misma el (los) producto(s), posición(es) y descripción(es) arancelaria(s) que corresponda, volumen(es) y fecha límite, siendo ésta el 30 de abril próximo a su fecha de emisión.
Artículo 15.- (Habilitación y Distribución de los Ejemplares de la Licencia Emitida).
a. Una vez emitida la Licencia de Exportación el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones registrará la misma en el Sistema Informático de la Aduana Nacional.
b. Un ejemplar de la Licencia de Exportación quedará a disposición del beneficiario en ventanilla única para que sea retirada del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones por la persona autorizada previa presentación de su carnet de identidad y firma en el libro de entregas dispuesto para el efecto.
c. El segundo ejemplar de la Licencia de Exportación será remitida a la Aduana Nacional para su ejecución.d. El tercer ejemplar de la Licencia de Exportación, más los informes técnicos de respaldo, serán archivados por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones para su supervisión.
e. Fotocopias simples de la Licencia de Exportación serán remitidas tanto al Despacho del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, como a los Viceministerios de Desarrollo Rural y Agropecuario y Producción Industrial a Mediana y Gran Escala para su conocimiento.
SECCION III
VOLUMENES NO EXPORTADOS Y SUS REASIGNACIONES
Artículo 16.- (Volúmenes no exportados).
Todo beneficiario de una Licencia de Exportación que determine la no utilización de manera parcial o total de la Licencia de Exportación otorgada, deberá comunicar por escrito al Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones indicando el volumen, descripción de producto y posición arancelaria del saldo exportado cuando corresponda, además de los siguientes requisitos adicionales:
a. Declaraciones Únicas de Exportación - DUEs consignadas y/o amparadas en la Licencia anterior.
b. Balances de Exportación.
c. Certificados de Salida que respalden el saldo y/o volumen exportado.
Una vez verificada dicha información con el sistema informático de la Aduana Nacional, el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones procederá a suspender la Licencia de Exportación otorgada, notificando a la Aduana Nacional y al beneficiario en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.
Artículo 17.- (Estimación de volumen adicional para la exportación).
I. El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones ajustará el saldo exportable de azúcar y su distribución conforme derecho propietario hasta finales del mes de noviembre de cada año, en base a una evaluación de la producción nacional, el consumo nacional, existencias y las exportaciones realizadas.
II. El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones comunicará oficialmente a los actores, los resultados de la estimación del volumen adicional exportable.
Artículo 18.- (Procedimiento para solicitar la asignación de un volumen adicional).
I. Todo beneficiario que desee solicitar un volumen adicional al autorizado inicialmente, conforme a lo establecido en el artículo 17, deberá cumplir con lo requerido en el artículo 11 del presente Reglamento y los siguientes requisitos adicionales:
a) Declaraciones Únicas de Exportación DUEs consignadas y/o amparadas en la Licencia anterior.
b) Balances de Exportación.
c) Certificados de Salida que respalden el saldo y/o volumen exportado.
II. Una vez verificada dicha información con el sistema informático de la Aduana Nacional, el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones determinará la pertinencia de la solicitud en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario a ser computados a partir de la recepción de la solicitud.III. En caso que determine la pertinencia de dicha solicitud, el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones emitirá una nueva Licencia de Exportación por el volumen adicional.
CAPITULO IV REGIMEN SANCIONATORIO
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