Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo no se planteó apelación directa contra la resolución que rechazó in límine el incidente de nulidad de actos procesales sobre adjudicación y desapoderamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 “(…)el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, toda vez que ante el rechazo in límine de su incidente de nulidad, tenía la posibilidad de formular el recurso de apelación en el efecto devolutivo, previsto en los arts. 225 y 518 del CPC; no siendo pertinente la afirmación que efectuó en su demanda tutelar, en sentido, que no activó dicha vía de impugnación ordinaria, por negarse su solicitud de complementación y enmienda que presentó respecto al Auto de 23 de enero de 2014. Así, en mérito a la normativa procesal aplicable, tenía indudablemente la posibilidad de plantear la apelación respectiva contra la decisión de fondo que rechazó su incidente, siendo únicamente la complementación un medio de subsanación que no incidía en el fondo del fallo; razón por la que, lógicamente el recurso de apelación, procedía contra el Auto mencionado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06397-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 23 a 25, subsanado el 13 del mismo mes y año (fs. 70 a 71), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda contra su persona, en la que intervino Laura Elio Vda. de Morro, en sustitución procesal de su cónyuge fallecido; se procedió a fijar -en ejecución de sentencia- la base de remate en forma “irregular e ilegal”, dictándose Auto de adjudicación del inmueble de la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, recibiendo la parte ejecutante beneficiada la minuta respectiva protocolizada ante Notario de Fe Pública e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); instancia en la que se advirtió que en lugar de registrar la adjudicación con la dirección aludida en el Auto citado, se inscribió elinmueble con dirección distinta, en la prolongación de la calle “23 final” de la zona antes nombrada.
Agrega que, no obstante del señalado error en la ubicación, la Jueza demandada, ordenó en diversas Resoluciones expedir mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble incorrectamente consignado; por lo que, formuló incidente de nulidad de obrados por “error trascendental” en la dirección del inmueble adjudicado, pronunciando la autoridad judicial demandada, el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo in límine, lo que ameritó que solicite explicación, enmienda y complementación de dicha decisión, mereciendo la providencia de: “Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 2459 y a los datos del proceso” (sic).
Precisa que, los fallos dictados por la Jueza demandada, no consideraron su deber jurisdiccional de ejecutar sus determinaciones sin alterar ni modificar su contenido, en virtud al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además de su obligación de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad por disposición del art. 3 inc. 1) del Código citado; lesionando así su derecho a la petición, al rehuir y rechazar el incidente de parte que opuso, sin corregir el error advertido, negándole justicia; y, el debido proceso, al no pronunciar sus Resoluciones debidamente fundamentadas, contestando “extraña y sugestivamente” una petición tendiente a corregir lo erróneo y nulo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, además de los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, citando al efecto los arts. 14.III, 24, 115, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, declarando la nulidad del “acto erróneo y la restitución de sus derechos, además el cese de la omisión ilegal e indebida”. En audiencia (fs. 369), precisó que su demanda tutelar se centra en obtener la nulidad del Auto de 23 de enero de 2014, dictado —por la Jueza demandada— sin la debida pertenencia en la consideración de su incidente de nulidad del desapoderamiento y mandamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 18 de febrero de 2014, fue suspendida —para considerar la solicitud de“excusa” del vocal Ángel Arias Morales, efectuada por el accionante— (fs. 83 a 84 vta.); celebrándose nuevamente dicho acto procesal el 25 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 369 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su demanda tutelar; enfatizando que, la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, adjudicó judicialmente a Laura Elio Vda. de Morro, el inmueble ubicado en la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto, siendo dicha determinación la que se estaría cumpliendo en el proceso ejecutivo. No obstante, el mandamiento de desapoderamiento se expidió consignando la vivienda de dos plantas situada en la calle “23 final” de esa zona; advirtiendo que, el mandamiento aludido no coincidió con el Auto de adjudicación ni con las actas de remate, derivando de una representación confusa del Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; inobservando la autoridad judicial demandada, que un mandamiento, debe ser específico y exacto con identificación del inmueble correcta y única, surgiendo en su caso, el cuestionamiento sobre si éste se ejecutará en la calle “final 23” o en la calle “Mcal.”. Agregó que, el Auto de 23 de enero de 2014, pronunciado en mérito al incidente de nulidad que opuso, no contiene la pertenencia ni fundamentación debidas que exige el ordenamiento procesal, la doctrina y la jurisprudencia del órgano supremo de justicia; decisión que además no fue enmendada ni complementada, siendo rechazada dicha solicitud, por una simple providencia, lo que en los hechos le impidió, formular el recurso de apelación respectivo, al no ser viable esa vía de impugnación contra decretos.
Finalmente, aludió que, constituyendo las acciones que denuncia, vías de hecho “ilegales”, concierne efectuar excepción al principio de subsidiariedad, por el daño irremediable e irreparable que se produciría al desapoderarlo de otro inmueble distinto al que fue adjudicado a favor de la ejecutante; consumación irreversible que daría lugar a que posteriormente, se le otorgue una tutela ineficaz en sede constitucional, dado que ningún ciudadano puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia fundada en ley, emitida en juicio regular en el que se excluya la arbitrariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante defs. 357 a 360 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, a través de su abogada-, señalando lo siguiente: a) La demanda ejecutiva presentada por Juan Morro Miranda contra el hoy accionante, data del 11 de "julio" de 1997, habiendo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cuyo titular, se solicitó como medida de seguridad tendiente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor -de $us165 000.- (ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses-, el embargo del inmueble de dos plantas, prolongación calle "23 final", de la zona de Calacoto, de propiedad del accionante; b) De las escrituras públicas adjuntas al proceso ejecutivo en cuestión, se estableció que el inmueble otorgado en garantía hipotecaria privilegiada, era el registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01206827, situado en la dirección aludida, adquirido mediante testimonio "87 de Anticipo de Legítima"; c) Del certificado otorgado por el Juez Subregistrador de DD.RR., se advirtió que el inmueble del impetrante se hallaba registrado en la ubicación citada; así también, en ejecución de sentencia, se requirió el peritaje respectivo, consignándose en el mismo, el terreno ubicado en la zona de Calacoto, calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, actuado contra el que las partes no hicieron valer sus derechos dentro de los tres días otorgados por el art. 440.II del CPC, para la impugnación pertinente, teniendo por ende dicho documento, la fuerza probatoria asignada por el art. 441 del mismo Código; d) Dentro del remate no se subastó públicamente el bien inmueble señalado como consignando la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza, sobre la base precisamente del informe pericial, sin que el ejecutado o el ejecutante, hubieran cuestionado los datos ahí contenidos, extendiéndose la correspondiente escritura traslativa de dominio, con la dirección nombrada, para su respectiva protocolización; e) El accionante promovió incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber descubierto el "flagrante" error sobre la ubicación del inmueble, el que rechazó por su manifiesta improcedencia, a tenor del art. 151 del CPC, por las consideraciones desarrolladas en instancias anteriores; f) Su autoridad, no ejecutó la sentencia incumpliendo el mandato inserto en el art. 514 del CPC, puesto que el inmueble otorgado en garantía por el ejecutado, ahora accionante, fue objeto de embargo, para que con su producto se efectivice la suma adeudada más intereses devengados, a favor del ejecutante; no suponiendo el error de derecho, mala fe, conforme al aforismo latino "error juris non induct malam fidem" (sic), constituyendo la dirección conocida como de dos plantas, prolongación calle "23 final", región de Calacoto, la inscrita el 8 de octubre de 1982, bajo la partida 0001, del libro "C" de ese año, de acuerdo a los antecedentes dominiales insertos en la matrícula 2.01.0.99.0002415 "vigente"; en tanto que, la señalada en calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, es la indicada en el dictamen pericial, que no fue sujeto -reitera- a observaciones o pedido de aclaraciones en el término de ley; g) La escritura pública otorgada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, consignó como dirección del inmueble la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza,siendo únicamente el Registrador de DD.RR., quien puede advertir el error, realizando la rectificación bajo responsabilidad y con intervención fiscal, según determina el art. 1551 del Código Civil (CC); y, h) No existió indefensión, conforme afirma el accionante, toda vez que todo lo ordenado por su autoridad en el transcurso del proceso, fue objeto de diversos recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo, cumpliendo el imperetrante con la provisión de los recaudos de ley respectiva para su consideración.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Laura Elio Vda. de Morro, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 68 a 69, expresando: 1) El proceso ejecutivo seguido contra el accionante, data de hace más de dieciocho años, en los que se tramitaron una infinidad de incidentes, apelaciones, recursos ordinarios, extraordinarios y constitucionales, pese a la prohibición expresa prevista en el art. 517 del CPC, que prevé que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; buscando únicamente el impetrante, no cancelar la suma adeudada en su calidad de deudor; 2) El cuestionar una legítima acción de desapoderamiento, bajo el argumento de error trascendental, afirmando que la causa objeto de litis "carece de identidad", sólo evidencia el dolo con el que obró el impetrante a lo largo de la causa ejecutiva aludida; 3) El informe pericial de 24 de noviembre de 1999, con fuerza probatoria a tenor del art. 441 del CPC, identificó el inmueble situado en calle Mariscal de Montenegro de la zona de Calacoto; no pudiendo ser el argumento del accionante, contenido en el incidente que formuló, base de nulidades, al estipular la norma contenida en el art. "105 del Código Procesal Civil" (sic), que ningún acto o trámite judicial será nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad. Instituyendo la misma norma, que el acto será válido aun fuere irregular, si cumple el objeto procesal al que estaba destinado; siendo la finalidad en el proceso en cuestión, el remate del inmueble, lo que se hizo conforme a procedimiento; 4) Cuestionar recién la "falta de identidad" del inmueble, comprueba que el ejecutado no formuló las observaciones respectivas al informe pericial, en el plazo otorgado por el art. 440.II del CPC; no siendo la acción de amparo constitucional, sustitutiva de otros recursos, como las apelaciones en trámite interpuestas por el accionante, que no obtuvieron todavía respuesta alguna; y, 5) Solicitó el "rechazo" de la acción de defensa, por su manifiesta improcedencia.
En audiencia, su abogado refirió que las escrituras de crédito base de la acción ejecutiva citada, otorgaron en garantía hipotecaria el bien inmueble ubicado en la prolongación calle "23" de la zona de Calacoto, coincidiendo aquel con elexpuesto en Sentencia, habiéndose procedido por ende, al desapoderamiento del mismo, buscando únicamente la demanda tutelar formulada, así como todos los medios intraprocesales interpuestos dentro del proceso en cuestión, prolongar su tramitación y resolución, para no pagar lo adeudado, no obstante de tener la víctima de la deuda impaga, noventa y cuatro años. Enfatizó que, el perito designado consignó que el inmueble se ubicaba en la av. Montenegro, y que éste era efectivamente el dado en garantía hipotecaria —tomando fotografías que demuestran aquello—, sino fuera así, el accionante habría cometido dolo al ofrecer un bien no registrado adecuadamente; siendo la Registradora de DD.RR., la única que podría advertir y corregir un presunto error de los datos contenidos en las escrituras. Finalmente, resaltó que la acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria, no habiendo agotado el impetrante las vías legales para lograr la protección de los derechos invocados en su demanda, al no formular recurso de apelación contra el Auto cuestionado de ilegal, y su providencia de no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) De los datos proporcionados y los cursantes en el proceso civil ejecutivo, se evidencia que las denuncias contenidas en la demanda tutelar, ya fueron realizadas por el impetrante, a través del escrito de 20 de diciembre de 2013, por el que, invocó la nulidad de los actos procesales de adjudicación y desapoderamiento, cuestionando entre otros puntos, el error respecto al inmueble rematado, adjudicado y despoaderado. Incidente que mereció el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo; y, cuya solicitud de explicación, enmienda y complementación, fue declarada no ha lugar por providelo de 29 de ese mes y año; ii) Contra la Resolución de 23 de enero de 2014, dictada en ejecución de sentencia, el accionante no formuló recurso de apelación, conforme al art. 518 del CPC, que prevé que la decisiones asumidas en dicha instancia, son apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; no pudiendo activar en consecuencia, la acción de amparo constitucional, que tiene naturaleza subsidiaria, existiendo un medio de defensa ordinario idóneo e inmediato que no agotó previamente. Constatándose también la existencia de otros recursos de apelación "como el cursante en el proceso original de fojas 2407 a 2411 y 2438 a 2439" (sic), que aún se encuentran en plena sustanciación, por lo que deben ser dilucidados antes de cualquier consideración en la jurisdicción constitucional; iii) No obstante que, el accionante invoca la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho, y por el daño irremediable e irreparable que podría.ocasionarse; la subasta y remate del bien inmueble, ya se consolidaron, habiéndose procedido a la adjudicación y posterior desapoderamiento conforme evidencia el acta respectiva; razón por la que, si se pretendía la aplicación de dicha línea jurisprudencial, debió acudirse antes a esta garantía constitucional; iv) El imperante de tutela, pudo demandar asimismo la nulidad de la subasta u oponerse al desapoderamiento, acorde a lo estipulado por los arts. 544 y 548.II del CPC; v) Conforme a afirmación del propio accionante, se encuentran en discusión hechos controvertidos en relación a la ubicación del inmueble embargado, rematado, adjudicado y desapoderado, señalando él mismo que éste no se trataría del mismo bien y la tercera interesada, que sí sería el otorgado en garantía hipotecaria, sobre el que se practicó una pericia; correspondiendo en consecuencia, la dilucidación respectiva, a las autoridades ordinarias que conocen el proceso, no así al Tribunal de garantías, que no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria; y, vi) No se lesionó el derecho a la defensa del ejecutado, quien tuvo la oportunidad no sólo de defenderse en el proceso en sí, sino que continua ejerciendo su defensa técnica en ejecución de Sentencia; aspecto comprobado de antecedentes, por lo que, —insiste— pudo apelar el Auto de 23 de enero, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que opuso.
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014 (fs. 383 y vta.), el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 125/2014 dictada por el Tribunal de garantías —requiriendo precisar por qué no podía efectuarse excepción al principio de subsidiariedad ni valorarse la prueba del proceso ejecutivo, regulada como particularidad por la jurisprudencia a dicho efecto—; declarándose por Auto de la misma fecha, no ha lugar a dicha petición, por ser clara y precisa en sus términos la decisión dictada en relación a la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante (fs. 384 y vta.).
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo el 8 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 065/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1.
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda -sustituido por su cónyuge Laura Elio Vda. de Morro, a su fallecimiento- contra Roberto Nielsen Reyes Kurschner, sobre cobro de dólares estadounidenses; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre, aprobando el remate efectuado, determinando la adjudicación a favor de la demandante, del bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto, registrado en DD.RR., bajo la partida 01206827, en la suma de $us 248 100,- (doscientos cuarenta y ocho mil cien 19/100 dólares estadounidenses), ordenando extender la escritura traslativa de dominio, girando la respectiva minuta para su protocolización ante cualquier Notario de Fe Pública (fs. 1).
II.2.
El 17 de diciembre de 2013, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandada, libró mandamiento de desapoderamiento, respecto a la casa de dos plantas y terreno de “100” m², ubicada en la prolongación de la calle “23 final” de la zona de Calacoto, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0002415; con partida computarizada 01206827. Constandro representación del Oficial de Diligencias, en sentido de no haber procedido al desapoderamiento del inmueble, al encontrarse cerrado cuando se apersonó y constituyó al mismo, y no tener facultades expresas de allanamiento (fs. 2 a 3 y vta.).
II.3.
El 20 de diciembre de 2013, Alberto Quiroga Zambrana, en representación del hoy accionante, formuló incidente de nulidad de actos procesales sobre adjudicación y desapoderamiento; refiriendo expresamente en aquella oportunidad que, el informe pericial, las subastas, actas de remate y Auto de adjudicación del inmueble, consignaron el inmueble ubicado en la av. Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz; no existiendo coherencia de dichos datos con los insertos en la inscripción en el registro de DD.RR., que señala “final de la calle 23 de Calacoto” (sic); por lo que, cuestionó que todas las Resoluciones y providencias dictadas en el proceso, se habían emitido sobre “bases absolutamente falsas”, existiendo un error “trascendental”, agravado al carecer las órdenes de desapoderamiento, de las especificidades e identidades necesarias para ejecutar la Sentencia. En cuyo mérito, impetró la nulidad de todos los actuados procesales desde la inscripción de la adjudicación en el registro aludido, así como de todas las resoluciones y providencias que dispusieron el desapoderamiento de un inmueble “totalmente extraño y diferente” al fondo y objeto del litigio (fs. 4 y vta.).II.4. Mediante Auto de 23 de enero de 2014, la autoridad judicial demandada, rechazó in límine la nulidad impetrada por el accionante; decisión fundamentada en que, a momento de procederse al remate del inmueble, contó con la opinión experta del perito designado para efectuar la valuación del inmueble, donde se consignó la ubicación del bien a rematar, no existiendo error trascendental en la misma, conforme pretendía el deudor y ejecutado; otorgando además la ejecutante la validez legal pertinente en relación a la dirección con la que se registró en DD.RR., conforme a su testimonio de adjudicación. No habiendo sido objeto el informe pericial, de observación alguna en su oportunidad, por ninguna de las partes procesales (fs. 9).
II.5. Por Auto de 24 de enero de 2014, la misma autoridad judicial, dispuso librarse mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.0.99.0002415, calle Montenegro 1670, esquina Oropeza; autorizando el auxilio de la fuera pública (fs. 17 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, el accionante solicitó la explicación y complementación del Auto consignado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de otras determinaciones; cuestionando respecto al primero, el error en el domicilio adjudicado, cuyo desapoderamiento se pretendía (fs. 18 a 20 vta.); pronunciándose la providencia de 29 del mismo mes y año, que determinó: “Estese a lo dispuesto por auto de Fs. 2467.-” (sic); haciendo alusión al de 24 de enero de 2014, citado en la Conclusión precedente (fs. 21).
II.7. Conforme a testimonio 023/2014 de 13 de febrero y registro fotográfico, se advierte que se ejecutó el desapoderamiento y entrega del bien inmueble de dos pisos, ubicado en la calle Montenegro 1670 esquina Oropeza, a favor de Laura Elio Vda. de Morro (fs. 278 a 299).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, además de los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, alegando que dentro del proceso ejecutivo que le siguió Juan Morro Miranda, y en su sustitución procesal dado su fallecimiento, Laura Elio Vda. de Morro, se dictó Auto de adjudicación del inmueble de la calle Mariscal Montenegro.esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, a favor de la ejecutante; sin embargo, la Jueza demandada, determinó en distintas Resoluciones, librar mandamiento de desapoderamiento del situado en la prolongación de la calle "23 final" de la zona aludida; dato inexactamente consignado, por el que, planteó incidente de nulidad de obrado, por "error trascendental" en la dirección del bien inmueble adjudicado, mereciendo el Auto de 23 de enero de 2014, que lo rechazó in límine, solicitando posteriormente, la explicación, enmienda y complementación del mismo, dictándose la providencia de 29 de igual mes y año, de: "Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 2459 y a los datos del proceso" (sic). Decisiones que fueron emitidas sin la pertinencia ni fundamentación debida, negándole justicia. En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutela: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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