Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2026-ECA Sucre, 13 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 70141-2025-141-ACU Departamento: La Paz
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 1283/2025-S4 de 14 de octubre, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luz Verónica Moya Cayoja contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y Limber Arroyo Martínez, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTE CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2025, con posterioridad a su notificación con la SCP 1283/2025-S4 efectuada el 21 de octubre de 2025, dentro del plazo previsto por el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), Luz Verónica Moya Cayoja -accionante-, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la referida sentencia, señalando que: a) La Sentencia incurrió en razonamiento contradictorio al sostener que la impugnación fue presentada fuera del plazo electoral; y que, por ello, no podía ser atendida, lo que a su criterio implicaría convalidar la elegibilidad de una candidata que se encontraría comprendida en causales constitucionales de inelegibilidad, desconociendo la primacía de la Constitución Política del Estado; asimismo, alegó que la observación fue presentada una vez que tomó conocimiento público de dicha causal; por lo que, no podría considerarse precluido su derecho; b) Que resulta incorrecta la afirmación relativa a que el deber cuyo cumplimiento se pretendía no era actual ni exigible; toda vez que, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) es la autoridad encargada de dirigir el proceso electoral y en tal condición, tenía la obligación de aplicar el art. 238 núm. 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo además prevalecer los derechos y garantías constitucionales frente a los principios de legalidad y preclusión, cuestionando igualmente la falta de conversión de la acción pese a invocarse derechos fundamentales y normativa del bloque de constitucionalidad; y, c) Que no correspondía declarar improcedente la acción por supuesta valoración compleja, en tanto existiría confesión expresa de la entonces candidata respecto a no haber renunciado oportunamente a su cargo, respaldada por documentación oficial y medios probatorios, solicitando además que se complemente el fallo con los entendimientos desarrollados en la SCP 0681/2021-S3 de 29 de septiembre, así como con las propias consideraciones finales de la SCP 1283/2025-S4 referidas al incumplimiento del art. 238 núm. 3 de la CPE y al deber de control de los requisitos de elegibilidad. I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero; se dispuso que, en atención al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-009/2025 de 21 de octubre, se ratifica que lo recursos de queja por demora, incumplimiento y sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales; así como las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, y otras incidencias posteriores al fallo, que emerjan de causas resueltas por la Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera; o fueron devueltas conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, serán remitidas y atendidas por sus respectivas Salas, conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP-003/2025; por lo que, la presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 1283/2025-S4 de 14 de octubre, se remitió a la Sala Tercera de este Tribunal, para su correspondiente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
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