Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2026-RCA Sucre, 21 de enero de 2026
Expediente: 80428-2026-161-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 26 de noviembre de 2025, cursante de fs. 183 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Teddy Nery Giles y Gary Carlos Aguirre Loza contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 26 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 114 a 120; y, 180 a 182, los accionantes señalaron que, fueron notificados con el Decreto Edil 319/2025 de 20 de junio, que dispuso su destitución de forma ilegal e inconstitucional; motivo por el cual, interpusieron recurso de revocatoria. Alegaron que dicho decreto desconoció una decisión judicial previa; ya que, por los mismos hechos, se había emitido el Decreto Edil 187/2025 de 15 de abril del mismo año; el cual, fue dejado sin efecto mediante la "Sentencia Constitucional 114/25" -lo correcto es Resolución 114/2025 de 6 de junio-. En consecuencia, el citado Decreto vulneró la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem.
Por otro lado, sostuvieron que la "Resolución Disciplinaria de Primera Instancia RFS/090/2024", que sirvió de fundamento para el decreto de destitución, vulneró sus derechos al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia. Señalaron que la conducta imputada correspondía, en todo caso, a una falta leve sancionable con amonestación o multa; sin embargo, fue forzada a la tipificación de falta gravísima sin que se acreditaran los elementos exigidos, como dolo, reincidencia o afectación sustancial a la gestión. Asimismo, denunciaron que no se valoraron las pruebas de descargo, en particular la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo que la destitución resultaría arbitraria e ilegal.
Finalmente, denunciaron que la resolución desconoció la situación de protección especial de Percy Teddy Nery Giles, padre de un menor con Trastorno del Espectro Autista (TEA), quien goza de inamovilidad laboral reforzada. Pese a ello, el Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante "Oficio D.G.A.J. OP. 1637/2025 de 28 de agosto", rechazó el recurso y agotó la vía administrativa, asumiendo de manera contradictoria que la "SC 114/25", le facultaba a emitir una nueva resolución, incurriendo en doble juzgamiento. Además, no respondió a los agravios de fondo; pues, omitió pronunciarse sobre la incorrecta tipificación, la falta de incidencia y la inamovilidad laboral, y se limitó a ratificar un acto nulo, careciendo -tanto el Oficio 1637/2025 como el Decreto Edil 319/2025- de debida motivación, fundamentación y congruencia.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, non bis in ídem, cosa juzgada constitucional, y debida valoración de la prueba, al trabajo y estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y trato digno, citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 115.II, 117.II, 119, 180.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 ,8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Oficio D.G.A.J. OP. 1637/2025 -lo correcto es Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 1637/2025- de 28 de agosto y Decreto Edil 319/2025 de 20 de junio; ordenando: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con reconocimiento de su antigüedad; y, b) El pago de salarios y demás derechos sociales, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Resolución 173 de 7 de noviembre de 2025, cursante a fs. 121 y vta., señalando que en función al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con carácter previo, los accionantes en el plazo de tres días: 1) Señalen el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción tutelar o los datos mínimos para identificarlos conforme a la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre; 2) Determinen con precisión y claridad la relación de los hechos; cual es el acto lesivo impugnado, adjuntando dicha resolución en fotocopia simple; 3) Identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados; 4) Adjuntar la documentación que acredite la última determinación alegada que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 5) establezcan de manera clara y precisa su petitorio.
La citada Sala Constitucional mediante la Resolución 24 de 26 de igual mes y año, cursante de fs. 183 a 184, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que los accionantes identificaron como actos lesivos a sus derechos el Decreto Edil 319/2025 de 20 de junio y "...NOTA OF. N° 1637/2025 de 28 de agosto..." (sic), emergentes del cumplimiento de la "SC 114/25", emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, conforme la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, no corresponde que se active otra acción de amparo constitucional cuestionando la citada nota y Decreto Edil.
Con dicha Resolución la parte peticionante de tutela fue notificada el 16 de diciembre de 2025 (fs. 185); formulando impugnación el 19 del mismo mes y año (fs. 186 a 187 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirieron que: i) La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz de la Sierra, confundió el cumplimiento de una sentencia constitucional anterior con la impugnación de un nuevo acto administrativo autónomo; toda vez que, la "SCP 0450/2012", estableció que el amparo contra amparo, solo se configura cuando se pretende revisar la determinación de un Juez o Tribunal de garantías o del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre un mismo hecho; ii) El acto impugnado "Oficio D.G.A.J. OP. 1637/2025"-, contiene una decisión nueva; es decir, el rechazo de un recurso de revocatoria; acto que no es una simple ejecución de la "SC 114/25", sino una nueva manifestación de voluntad administrativa; en ese sentido, cuando la autoridad, en cumplimiento de un fallo constitucional, emite una nueva resolución incurriendo en nuevos actos lesivos no juzgados anteriormente; al efecto, tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional -SCP 0115/2012-; iii) No impugnaron el cumplimiento de la "SC 114/25" sino de un nuevo acto administrativo -Decreto Edil 319/2025 y Nota OF 1637/2025-, que agotaron la vía administrativa; iv) No se trata de una queja por incumplimiento de un fallo anterior; la acción de amparo constitucional contiene nuevos agravios como la indebida tipificación, falta de valoración probatoria y trasgresión del derecho a la inamovilidad laboral reforzada, lo que implica la vulneración al interés superior de una persona con discapacidad, que depende de la inamovilidad de su progenitor e incumple el deber de aplicar un enfoque interseccional de derechos, por la condición del hijo menor de Percy Teddy Nery Giles; v) La autoridad demandada admitió en su respuesta que "...rechaza el recurso de revocatoria por no existir recurso ulterior..." (sic); por lo que, al cerrarse la vía administrativa y la vía constituci0ojnao con una resolución de improcedencia infundado , se los coloco en absoluto estado de indefensión; vi) Se los sancionó con la destitución (falta gravísima) por una omisión de revisión, que no está en sus funciones y que según el reglamento sería una falta leve, tampoco probado la existencia de dolo ni reincidencia; y, vii) Al no existir más recursos ordinarios, conforme lo admitió el demandado al responder el recurso de revocatoria, este mecanismo de defensa sería la única vía idónea.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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