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TCP

0005/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de enero de 2026SALA PRIMERA

Sentencia 0005/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58155-2023-117-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Placido Gutiérrez Montaño en representación sin mandato de David Marcos Torrico Sahonero contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 2 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2023, se dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; no obstante, mediante Auto Interlocutorio de 18 de mayo de igual año, se amplió el plazo de la detención preventiva, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, la Vocal ahora accionada sin valorar el transcurso del tiempo de su detención preventiva ni enmarcarse dentro del principio de revisabilidad, emitió el Auto de Vista 284/2023 de 12 de junio de 2023, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso; asimismo, dicha autoridad judicial no tomó en cuenta lo establecido por el art. 239 del CPP.

Por otro lado, el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2023, dispuso la aplicación de medidas cautelares a efecto de que se realicen actos procesales como ser las pericias psicológicas, declaración de testigos, entre otros; sin embargo, concluido el plazo de los tres meses establecidos para su detención preventiva el Ministerio Público, bajo los mismos argumentos solicitó la ampliación de dicha detención preventiva, sin acompañar prueba alguna o demostrar la complejidad del caso o la necesidad de realizar actos investigativos que fundamenten dicha ampliación; en virtud de lo cual la Vocal ahora accionada no realizó la ponderación exhaustiva del proceso, ni observó la normativa procesal penal vigente que exige que para la consideración de una ampliación de la detención preventiva exista una solicitud fundada del Ministerio Público que responda a la complejidad del caso, lo cual no fue tomado en cuenta por la mencionada autoridad judicial hoy accionada.

El Auto de Vista 284/2023 evidencia una falta de fundamentación, pues la interpretación asumida por la Vocal ahora accionada, al ratificar el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2023 y disponer la ampliación del plazo de la detención preventiva, fue realizada sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres al Código de Procedimiento Penal y en desconocimiento de lo previsto en los arts. 239.2 y 398 del mismo cuerpo legal, apartándose de los principios de legalidad y razonabilidad, lo que derivó en la vulneración de los derechos del accionante.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa; citando al efecto los arts. 9, 23, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7, "22 y 23" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Disponga la nulidad del Auto de Vista 284/2023 de 12 de junio, emitido por la Vocal ahora accionada; y, b) La Vocal ahora accionada señale nueva audiencia, en la que deberá emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) De lo referido por la Vocal ahora accionada, no se debe convalidar el razonamiento del Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2023, en el que se señaló que son cinco las presuntas víctimas y también hizo mención a que las valoraciones psicológicas debieron ser realizadas en el plazo de tres meses; no obstante, se pidió la ampliación a seis meses bajo los mismos fundamentos; 2) El Ministerio Público y las partes procesales interesadas no pudieron explicar la complejidad del caso, que de conformidad con la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, la misma se presenta ante organizaciones criminales, desaparición de personas, pluralidad de imputados, delitos gravísimos pero con diferentes connotaciones, situaciones que no fueron valoradas oportunamente, ratificando el plazo de los tres meses -de ampliación- de su detención preventiva; y, 3) No se explicó la necesidad -de ampliación de su detención preventiva-, basándose únicamente en la realización de actos investigativos, como ser pericias -psicológicas-.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, un Tribunal o Juez de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir la jurisdicción ordinaria al estar reservada para los jueces y tribunales de esa jurisdicción, en razón a que la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión, lo cual aparentemente es desconocido por el accionante, quien pretendió que el Tribunal de garantías asuma atribuciones que no le compete; ii) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; puesto que, si bien denunció como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la -libertad de- locomoción; sin embargo, omitió explicar cuáles fueron las acciones que vulneraron esos derechos; en ese sentido, hizo referencia al Auto de Vista 284/2023, no obstante, no precisó cuál fue el fundamento expresado de manera incorrecta y cómo debió su autoridad haber motivado y/o fundamentado respecto a los agravios reclamados, debiendo considerarse que la competencia de un Tribunal de segunda instancia está limitada a verificar si la autoridad judicial de primera instancia cumplió o no con las reglas establecidas en la norma adjetiva penal y en la jurisprudencia vinculante al caso; y, iii) Su autoridad al momento de resolver el recurso de apelación incidental, se basó en los antecedentes de la causa, en los fundamentos de agravio expuestos por el accionante así como en los fundamentos del Juez de primera instancia, evidenciando que dicha autoridad judicial obró conforme a ley, al determinar la ampliación de la detención preventiva, al encontrarse pendientes actos investigativos; puesto que, en el caso son varias víctimas menores de edad que al pertenecer a un sector vulnerable merecen protección reforzada, al existir normativa nacional e internacional que reconoce y defiende los derechos de la niñez y adolescencia; más aun tratándose de víctimas de presunta agresión sexual; por lo tanto al no existir vulneración a los derechos del accionante ya que el Auto de Vista ahora cuestionado fue pronunciado en estricta observancia de la jurisprudencia y preceptos legales pertinentes al caso y en cumplimiento a la normativa procesal penal, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) El accionante no aclaró por cuál de los supuestos previstos en el art. 125 de la CPE estaría dirigiendo su solicitud, ya que se refirió de manera general a los agravios existentes sin realizar una diferenciación entre fundamentación y motivación; y, b) La detención preventiva es modificable en cualquier estado del proceso; por lo que, no halló asidero legal con relación a dichas causas mencionadas por el accionante; en virtud de lo cual solicitó se declare "improcedente" la acción de libertad interpuesta.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 26 a 32, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 284/2023 y contrastando con los argumentos de la acción de libertad, se concluyó que, no resulta evidente lo referido por el accionante con relación a la errónea interpretación normativa relativa a la ampliación del plazo de la detención preventiva; ya que, en dicho Auto de Vista se efectuó una compulsa de los argumentos desarrollados por la autoridad judicial de primera instancia en cuanto a los motivos por los cuales concluyó la procedencia de la ampliación de la detención preventiva; puesto que, el mencionado Auto de Vista refirió que el Juez de primera instancia, citó y consideró la normativa aplicada al caso concreto; respecto a la complejidad del plazo la Vocal ahora accionada mencionó que si bien el Juez de primera instancia en un primer argumento no hizo referencia específicamente a la complejidad del caso, sin embargo, en la complementación realizó un análisis integral de los alcances de la complejidad, apoyándose en fundamentos que son avalados por la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0499/2022-S4; y, en dicho Auto de Vista se identificó que el Juez de primera instancia realizó el análisis y compulsa de elementos objetivos, como ser los requerimientos presentados para la efectivización de pericias en las víctimas que son niñas menores de edad, y que forman parte de un grupo vulnerable de la sociedad; programadas para el 20 de agosto de 2023, 4 y 6 de septiembre de igual año, a efecto de justificar la ampliación del plazo de la detención preventiva, añadiendo que ese fundamento es correcto tratándose de menores de edad y que son un grupo vulnerable de la sociedad, más aun cuando los delitos investigados se encuentran inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia al ser delitos de agresión sexual que merecen doble protección, en consecuencia, la Vocal ahora accionada efectuó un control a través del recurso de apelación incidental, en cuanto a la razonabilidad del argumento expuesto por el Juez de primera instancia, al considerar los fundamentos por los cuales concluyó ser viable la ampliación de la detención preventiva del accionante; 2) No es evidente que el Auto de Vista ahora cuestionado incumpla con lo previsto por el art. 124 del CPP; ya que, cuenta con la debida fundamentación y motivación, toda vez que la Vocal ahora accionada circunscribió su resolución a los puntos de agravio planteados por el accionante, y dio respuesta fundamentada y motivada a dicho planteamiento, denotándose una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, sin la posibilidad de advertirse en dicha resolución una fundamentación basada en subjetividades como alegó el accionante, en ese sentido la Vocal ahora accionada cumplió con el principio de congruencia, por lo que, los argumentos y denuncias que sustentan esta acción de defensa no tienen mérito; y, 3) Con relación a lo alegado por el accionante, en sentido de que la Vocal hoy accionada únicamente debió considerar como criterio de complejidad del caso la existencia de organizaciones criminales y que dicha circunstancia no fue interpretada de ese modo, corresponde señalar que la SCP 0411/2022-S4 estableció, entre los parámetros para determinar la complejidad de un proceso penal, la existencia de víctimas múltiples, supuesto que se verificó en el proceso penal seguido contra el accionante.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 12 de junio de 2023, elaborada dentro del proceso penal seguido contra David Marcos Torrico Sahonero -ahora accionante-; asimismo, consta Auto de Vista 284/2023 de igual fecha, pronunciado por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y ratificó el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de dicho año (fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa; puesto que, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 284/2023 de 12 de junio declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso y ratificando el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2023, que dispuso la ampliación de su detención preventiva, incumplió con lo previsto en la normativa procesal penal al no considerar que el Ministerio Público no demostró la complejidad del caso; y, que los actos procesales como ser la pericia psicológica, declaración de testigos y otros, debieron ser concluidos durante los tres meses que fueron establecidos para su detención preventiva, no obstante, el Ministerio Público nuevamente utilizó esos argumentos para solicitar la ampliación de su detención preventiva, sin presentar elemento de prueba alguno que demuestren la necesidad de dicha ampliación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de enero de 20260005/2026-S1Fuente oficial