Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso pues dentro del interdicto de recobrar posesión la autoridad accionada concedió el recurso de apelación aún cuando el plazo para la interposición de dicho recurso ya había vencido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La accionante manifiesta que, una vez tramitada su declaratoria de heredera, fue posesionada en los inmuebles ubicados en calle Bolívar esquina Murillo y Warnes esquina Potosí; posteriormente, el abogado apoderado de los terceros interesados, presentó una demanda de interdicto de recobrar la posesión, que fue conocida por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, pronunciando la Sentencia 29 de 9 de marzo de 2010, que declaró improbada la misma; ante dicha decisión, el abogado apoderado, presentó un memorial solicitando complementación y enmienda, siendo admitida por la Jueza de la causa se procedió a ratificar la misma y realizar la enmienda solicitada; con la referida sentencia, se notificó al abogado apoderado el 5 de abril de 2010, a horas 9:25, presentando su recurso de apelación el 8 del mismo mes y año pero a horas 16:07; habiendo señalado la accionante en su memorial de respuesta a la apelación que, el recurso fue presentado fuera de plazo. Con dicha observación la Jueza de la causa, emitió el Auto 125 de 22 de abril de 2010, por el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, causa que llegó a radicar ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que mediante Auto de Vista 13 de 29 de junio de 2010, declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión e improbada en cuanto a la pretensión de pago por daños y perjuicios. Compulsados los datos del expediente se constata que los terceros interesados por intermedio de su abogado, fueron notificados con la Sentencia el 5 de abril de 2010, a horas 9:25 habiendo interpuesto recurso de apelación mediante el memorial presentado el 8 el mismo mes y año, a horas 16:07 tal cual consta del cargo de recepción de fs. 22 vta.; “al respecto y a objeto de resolver la problemática planteada y determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto por el art. 595 del CPC, resulta preciso remitirnos a lo establecido por el art. 220 del CPC que es la norma general que regula las apelaciones de las Sentencias y Autos definitivos, es decir de la resolución judicial que resuelve o define la situación jurídica planteada, de tal manera que éstas normas deben entenderse de manera armónica y complementaria, es decir que el plazo para apelar la Sentencia del Interdicto si bien no está en el art. 220, sino en el 595 del CPC, ello no significa que carezca de procedimiento, pues el mismo en cuanto al cómputo de plazo, está regulado por el parágrafo II del citado art. 220, que refiriéndose a los plazos para apelar, establece que: ‘(…) son fatales y se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o auto’” (SC 1798/2010 de octubre); en consecuencia, tomando en cuenta la fecha de notificación a los terceros interesados, el plazo fenecía el 8 de abril de 2010 a las 9:25 (hora de la notificación); el cual, es perentorio e improrrogable, es decir caduca automáticamente por determinación de la ley, a los tres días desde la notificación con la sentencia, por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo tomando en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienza a correr hasta su vencimiento. Sin embargo, en este caso en lugar de ser presentado a horas 9:25, fue presentado a horas 16:07, del mismo día del vencimiento; es decir, después de seis horas con cuarenta y dos minutos de vencido el plazo con el que legalmente contaba, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante; de manera tal, que los terceros interesados tenían conocimiento de la resolución y el tiempo oportuno para ejercer efectiva y adecuadamente su derecho a impugnar, pues el impulso procesal corresponde no sólo al juzgador sino a las partes, y con mayor razón cuando consideran que una Resolución les causa agravio no pueden tener una actividad pasiva o negligente, sino activa y oportuna; lo cual, en el caso de autos no sucedió y pretende ser salvada a través de la presente acción tutelar. Situación ésta que amerita conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013-L
Sucre, 5 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22444-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 108 de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 320 y vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Mercado Pfleiderer contra
Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y Gabriela Melfy Saucedo
Chávez, Jueza Decima Segunda de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial -ahora
departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2010, cursantes de fs. 42 a 44, y 12 del
mismo mes y año a fs. 63, la accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial en
ata de posesión hereditaria, fue ministrada su posesión real y corporal de dos inmuebles, uno
ubicado en la calle Bolívar esquina Murillo con una superficie de 303,90m² y el otro en la calle
Warnes esquina Potosí con una superficie de 462m².
Posteriormente a dicha posesión, Ángela Cossio de Carrasco, Wilma Cossio de Cuellar, Enrique
Ibáñez Cossio, Israel Ibáñez Cossio, Ruth Mary Ybañez Cossio de Severiche, Silvia Ibáñez de Antelo y
Marcia Ibáñez Cossio mediante su apoderado Alex Banzer Aguilera, el 2 de septiembre de 2009,
interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Raquel Mercado Pfleiderer,
Mauricio Costas Mercado, Carlos Choma e Igor Stefanoni, demanda que radicó ante la Jueza Décima
Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, habiendo dictado la Sentencia de 09 de marzo de
2010, que declaró improbada dicha demanda.
Ante esta Sentencia, el abogado apoderado el 16 de marzo de 2010, solicitó complementación y
emienda, pronunciado la Jueza de la causa, la Resolución de 17 de mismo mes y año, ratificándola
y corrigiendo los errores advertidos, con dicha Resolución complementaria el abogado apoderado
fue notificado personalmente el 5 de abril del citado año a horas 9:25, momento desde el cual
comenzó a computarse el plazo para que pueda presentar el recurso correspondiente; es así que, el
[fin de cita]apoderado Alex Banzer Aguilera, presentó su apelación contra la Sentencia dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el 8 de abril del mismo año a horas 11:07, siendo éste contestado y rechazado por la accionante por haber sido presentado fuera del plazo previsto por los arts. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el 220.II del mismo cuerpo legal.
Finalmente, señala que, con estas observaciones y el rechazo realizado por la accionante, la Juez Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, mediante Auto 125 de 22 de abril de 2010, concedió el recurso de apelación, radicando el mismo ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de Vista 13 de 29 de junio de 2010, revocó la Sentencia dictada por la Jueza de primera instancia y declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Alex Banzer Aguilera, ordenando que en ejecución de sentencia se restituyan los inmuebles a los demandantes bajo prevenciones de lanzamiento e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "conceda” la tutela, disponiendo a) Se anule el Auto 125 de 22 de abril de 2010, emitido por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, que concede el recurso de apelación; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 29 de junio de 2010, emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 320 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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