Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto los accionantes refieren que son comunarios de la Central Agraria del cantón Zongo Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con más de treinta comunidades afiliadas de aproximadamente diez mil habitantes. Indican que desde hace treinta y cinco años, un empresario minero explota la mina ubicada en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico del Valle Zongo, donde se produce “scheelita”; sin embargo, refieren que esa explotación nunca generó beneficio alguno en favor de la comunidad; asimismo, señalan que tampoco se realizó obras sociales, ni se les otorgó regalías por esa explotación; por el contrario, afirman que el referido empresario aprovechándose de la necesidad y pobreza de los comunarios, viene comprando terrenos agrícolas en grandes extensiones para luego revenderlas. Sostienen que estos hechos dieron lugar a que en aplicación de sus “usos y costumbres”, la comunidad decida la expulsión de dicho empresario y éste les inició procesos penales en El Alto por lo que solicitan se de aplicación a lanorma constitucional de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: art. 30 Parágrafo I, parágrafo II, numeral 16 de la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic) en relación con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 12.II, establece que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la aplicabilidad de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero de Zongo, conforme sus principios, valores normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción.
Sintesis de la ratio decidendi
Dispone que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: (...) "2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara. 3° Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente Fallo a la Comisión de Admisión de este Tribunal a los efectos contenidos en esta Declaración. "
Precedentes
FJ.
Titulacion jurisprudencial
La sanción de expulsión en la Central Agraria del cantón Zongo Provincia Murillo del departamento de La Paz tiene un doble alcance: 1) En los casos catalogados como muy graves, que ponen en riesgo la integridad de la comunidad y 2) como mecanismo de autodefensa contra empresas y personas externas a la comunidad. En el primer caso, la sanción de expulsión se aplica, por una parte, a las autoridades o dirigentes, y, por otra, a los miembros afiliados. Para los primeros se aplica la figura de “suspensión del cargo” y la “expulsión de la organización”, que no siempre implica la expulsión de la comunidad. Para los segundos implica la expulsión de la comunidad. En el segundo caso, la expulsión se aplica contra empresas o personas externas a la comunidad y la organización, como mecanismo de defensa en casos que ponen en riesgo la existencia e “integridad” de las comunidades, esto supone que cuando se aplica la sanción expulsión en el contexto de las comunidades, se entiende que la conducta de la persona (jaqi) o de “externos”, no dañan la “individualidad”, ni afectan un “bien” jurídico específico, sino a la comunidad en su “conjunto”, por ello se dice que una conducta errada influye negativamente en la producción agrícola y provoca desastres naturales que afectan la “vida” de la comunidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4. "En el marco del diseño constitucional del sistema plural de control de constitucionalidad, el art. 202.8 de la CPE, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto.
Por su parte, el art. 128 del CPCo, establece que las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
En base a las disposiciones antes señaladas y más allá de su tenor literal, corresponde realizar respecto de este nuevo mecanismo de control de constitucionalidad, una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y en especial a la luz de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y la descolonización por ser los ejes de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por tanto, para el desarrollo jurisprudencial del ámbito de protección y alcances de la consulta realizada por las autoridades de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinas, es fundamental partir de la siguiente pauta hermenéutica: La interpretación de la consulta a partir de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, como manifestación de una pauta de interpretación plural.
En el orden de ideas señalado, la comprensión de este mecanismo de control, o si se quiere, de este instituto jurídico, debe partir de una amplia concepción de la realidad histórico-cultural propia del territorio boliviano, razón por la cual, con la finalidad de aplicar la pauta de interpretación antes señalada, su entendimiento debe partir desde cómo se la concibe tanto en tierras altas como en tierras bajas.
Así, para las tierras altas la consulta se equipara con el término aymarajiskt’a que significa “pregunta” y jist’aña que implica preguntar, procedimiento comunitario que por la cosmovisión de estos pueblos es atemporal. Por su parte, para tierras bajas, la consulta se equipará al término guaraní mbarandu práctica constante y permanente, que no identifica momentos específicos o concretos para su realización ni tampoco un espacio determinado.
Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad.
En el contexto señalado, y en el marco de los nuevos caracteres del Estado Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originario campesinas se encuentra orientada fortalecer, restituir y reconstituir el ejercicio e igualdad jurisdiccional, por ello cada nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco de la libre determinación y autogobierno, puede activar la consulta como un mecanismo inherente a su jurisdicción al momento de tomar decisiones, aplicarlas o una vez ejecutadas; es decir, sin formalidades que restrinjan su acceso abierto, directo y flexible a la justicia constitucional, y de manera recíproca pueda ser un instrumento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que permita restituir el equilibrio y armonía en cada una de ellas.
En la comprensión señalada y siguiéndola pauta de interpretación de la consulta señalada, es decir, desde y conforme a la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, es posible establecer que la finalidad de toda consulta -tanto para tierras altas como bajas-, es el restablecimiento de la armonía y el equilibrio para consolidar así el vivir bien, por tanto, la consulta es constante, permanente, útil y vital.
Por lo expuesto, es posible concluir que el mecanismo constitucional de la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.
Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, es contrario a los elementos propios de la refundación del Estado, sostener que este medio sea activado únicamente antes de la aplicación de las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es decir con carácter previo, máxime cuando las consultas en estos ámbitos carecen de temporalidad expresa.
En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.
La consulta en análisis al constituirse en un mecanismo constitucional directamente vinculado con la jurisdicción indígena originaria campesina, permite los puentes de diálogo intercultural entre las autoridades indígena originario campesinas y el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la restitución y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, así como de la justicia plural que proyecta la Norma Suprema.
Por tanto, y en mérito, a lo señalado precedentemente, se concluye que, el mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado; es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, por cuya consecuencia, no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013 Sucre, 5 de junio 2013
Sala Primera Especializada
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 01922-2012-04-CAI Departamento: La Paz
En la consulta de autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto presentada por Andrés Velásquez Ajllahuanca, Secretario General de Cahua Grande, Lorena Juana Jiménez Fabrica y Nimfa Nemecia Fabrica Clavijo, miembros de Zongo, Cahua Grande, provincia Murillo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentada el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 21 a 22, los accionantes refieren que son comunarios de la Central Agraria del cantón Zongo Provincia Murillo del departamento de La Paz, con más de treinta comunidades afiliadas de aproximadamente diez mil habitantes.
Indican que desde hace treinta y cinco años, el empresario minero José Oscar Bellota Cornejo explota la mina ubicada en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico del Valle Zongo, donde se produce “scheelita”, “…en una cantidad aproximada de 40 a 50 quintales, con un costo promedio de cada quintal de Bs6.000 (sic); sin embargo, refieren que esa explotación nunca generó beneficio alguno en favor de la comunidad; asimismo, señalan que tampoco se realizó obras sociales, ni se les otorgó regalías por esa explotación; por el contrario, afirman que José Oscar Bellota Cornejo, aprovechándose de la necesidad y pobreza de los comunarios, viene comprando terrenos agrícolas engrandes extensiones -más de 30 ha-, para luego revenderlas.
Sostienen que estos hechos dieron lugar a que en aplicación de sus “usos y costumbres”, la comunidad decida su expulsión, pero en represalia de esta medida, José Oscar Bellota Cornejo les inició procesos penales en El Alto.
Finalizan expresando que en virtud del derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 128 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), consultan “...la aplicabilidad de la norma constitucional de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: art. 30 Parágrafo I, parágrafo II, numeral 16 de la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic) en relación con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 12.II, establece que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas.
I.2. Admisión
Por recepción de 22 de octubre de 2012, la comisión de admisión ordenó que la causa pase a conocimiento de la Sala Especializada para fines de resolución (fs. 33).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Producida la remisión de la Comisión de Admisión, mediante decreto constitucional de 3 de diciembre de 2012, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por haber solicitado la Magistrada Relatora Primera Especializada dos informes técnicos a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional (fs. 25 y 67), informes que fueron remitidos a la Sala Primera Especializada mediante decretos de 26 de febrero de 2013 (fs. 65) y 3 de mayo de 2013
Recibido los informes solicitados, por decreto de 26 de abril de 2013 a solicitud de la Magistrada Relatora, se señaló audiencia pública con la Comunidad consultante para el 6 de mayo del año señalado, a objeto de tomar conocimiento directo con las autoridades consultantes sobre el sistema jurídico del pueblo indígena originario campesino de Cahua Grande (fs. 256).
Realizada la audiencia pública y remitida la traducción del acta correspondiente, mediante decreto constitucional de 3 de junio de 2013, de se dispuso la reanudación del cómputo del plazo (fs. 354), por lo que la presente Declaración Constitucional se la pronuncia dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONESDe la compulsa de los antecedentes presentados por los consultantes se establece las conclusiones que a continuación se anotan:
II.1. Mediante nota de 8 de junio de 2010, dirigida a la Secretaría General del Sindicato Agrario Cahua Grande y “...compañeros bases” (sic), los dirigentes de las subcentrales de Chirimoya, Cañaviri, de la comunidad de Huaylipaya, del Valle de Zongo, entre “otros”, informaron que José Oscar Bellota Cornejo, dueño de las minas asentadas dentro de las comunidades de Cahua Grande y Cahua Chico, tiene una actitud reticente para dar solución a los problemas que su empresa minera ha ocasionado en sus comunidades, por lo que solicitaron un pronunciamiento de esa Secretaría, así como la realización de acciones para proteger sus derechos (fs. 16 a 17).
II.2. El 19 de junio de 2010, en magno ampliado extraordinario, las treinta y dos comunidades del sector de Zongo, tomaron la decisión de expulsar y desalojar a José Oscar Bellota Cornejo, decidiéndose además la toma de las minas Mauricio, Ignacio y Alexander del pueblo de Zongo, medida adoptada por el uso indebido de recursos mineralógicos, hídricos, forestales, contaminación de ríos y explotación por más de treinta años de riqueza mineral existente en sus territorios, concretamente en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico es dado por voto resolutivo de 9 de julio de 2010 (fs. 10 a 15).
II.3. El 20 de junio de 2010, en la comunidad de Cahua Grande del Cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, los comunarios de la comunidad de Cahua Grande y Cahua Chico, con la presencia de sus máximas autoridades: Secretario General de la Central Agraria de Zongo, Corregidor Cantonal y la Sub Central de Huaylipaya, suscribieron acta de compromiso de manejar de manera conjunta las minas que se encuentran dentro de sus jurisdicciones con la permanencia de los actuales trabajadores de la mina (fs. 14).
II.4. Según el memorial de 6 de enero de 2012, presentado por Andrés Velásquez Ajllahuanca donde señala que: José Oscar Bellota Cornejo, presentó querella contra los dirigentes del Sindicato Agrario, Comunidad Cahua Grande, cantón Zongo por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, sabotaje, lesiones graves y leves y “otros”. El 12 de noviembre de 2010, el Ministerio Público presentó imputación formal contra varios dirigentes sindicales, pronunciando el 10 de agosto de 2011 ampliación de la imputación formal contra otros dirigentes (fs. 6 a 9).II.5. El 3 de julio de 2010, en la comunidad agraria campesina Cahua Grande, se celebró la reunión en la que la Secretaría General, con la finalidad de continuar con las demandas iniciadas contra José Óscar Bellota Cornejo, planteó la necesidad de hacer conocer los abusos y atropellos que este último, dueño de las empresas mineras asentadas en esas localidades, se encontraba cometiendo. En esa reunión se mencionaron los siguientes puntos: a) Los daños al medio ambiente, talado de árboles, contaminación del río principal, muerte de peces y desaparición de aves; b) Apropiación indebida de terrenos tanto en la comunidad de Cahua Grande y Cahua Chico; c) Falta de pago de beneficios sociales a los comunarios; d) La detención en la cárcel de San Pedro de varios comunarios y trabajadores de esa empresa, e) La citación y amedrentamiento a los anteriormente mencionados por parte de José Óscar Bellota Cornejo; y, f) La ausencia de pago de impuestos a la región por la actividad minera que realiza (fs. 12 a 13).
II.6. El 9 de julio de 2010, la Central Agraria Campesina Sector Zongo de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, emitió voto resolutivo de ratificación expulsión y desalojo de José Óscar Bellota Cornejo. Asimismo, se declaró en estado de emergencia por las amenazas e intimidaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra de los dirigentes sindicales y ratificó el ampliado extraordinario adoptado por las treinta y dos comunidades que componen la Central Agraria Campesina de Zongo (fs. 10 a 11, 15 y vta.).
II.7. El 21 de mayo de 2011, la Central Agraria Campesina del Valle de Zongo, con el apoyo de la "...Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la provincia Murillo, FDUTCLP-TK, CSUTCB, Sub Centrales y Secretarios Generales de las diferentes Comunidades...", mediante voto resolutivo, se declararon en estado de emergencia y tomaron la decisión irrevocable asumida en el ampliado de 21 de mayo 2011, realizado en la comunidad de Islani Bajo, de expulsar y desalojar definitivamente a José Óscar Bellota Cornejo del sector de Zongo (18 a 20).
II.8. De acuerdo al informe técnico TCP/ST/UD/Inf. 007/2013, denominado: "Consultas de la Autoridades Indígena Originario Campesinas Sobre la Aplicación de sus Normas a un Caso Concreto -Comunidad de Cahua Grande", elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente: 1) La metodología aplicada se basa en la dimensión tetraléctica (chakana) de la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, a cuyo finse realizaron diálogos, entrevistas y reuniones al interior del Área Justicia Plural de la Unidad de Descolonización, (fs. 59 a 62); 2) “Tomando en cuenta el carácter descolonizador que sustenta el pluralismo jurídico boliviano, la categoría “naturaleza jurídica” no es compatible con la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino de acuerdo a este informe, se sugiere sustentar el instituto de la consulta en relación a pueblos indígenas a partir de una comprensión desde la cosmovisión indígena originario campesina; 3) Se desarrolla el mecanismo de consulta a partir del taypi concepción basada en la comunidad, por tanto, debe pensarse a partir de la comunidad (fs. 50); y 4) Es importante resaltar la significación del concepto de “consulta” en las prácticas y concepciones de la Comunidad, tanto de tierras altas y bajas a partir de las experiencias recolectadas.
II.9. Del mismo informe referido supra se establece que para tierras altas la consulta tiene el siguiente significado: i) La consulta puede equipararse con el término aymarajiskt’a que significa “pregunta” y jist’aña implica preguntar, en ese orden, el informe de la Unidad de Descolonización de este tribunal de manera expresa señala que “...esta práctica se realiza en cualquier momento que conviene nuestra relación armónica en comunidad; no es algo determinado por tiempos y espacios” (sic); ii) En la lógica del Ayllu, marka y suyo la consulta es saber informarse, cerciorarse y averiguar; las consultas además están acompañadas de ritualidad y espiritualidad y se expresa bajo las siguientes formas: a) La consulta es constante, permanente, útil y vital; en ese orden, se establece que se consulta a las personas mayores, abuelos y abuelas que fortalecen la comunidad con sus sabidurías y experiencias vividas, b) Existe también la consulta a la madre tierra-pacha mama, en ese orden, se establece que en los ayllus las autoridades originarias también consultan a la madre tierra a través de actos que van acompañados de ritualidad, c) La consulta a la Inal Mama– o Madre Coca, consulta que se hace a través de los yatiris y amawtas; iii) La finalidad de toda consulta está orientada al buen vivir -Suma qamaña- para el restablecimiento de la armonía y el equilibrio perdido como consecuencia de la mach’a, tuta (crisis, desorden, caos, conflicto, colonización). En las tierras bajas, debe considerarse lo siguiente: b) El término de consulta se equipara con la palabra mbarandu; práctica en virtud de la cual, se consulta a los ancianos, ex capitanes y al Ipaye o chaman (fs. 46); a) Las características de la jist´aña -pregunta y mbarandu, esta es constante y permanente, es decir, no hay un momento concreto para la consulta, ni un espacio preciso dentro de sus procedimientos que sea definitorio o claramente identificable, máximocuando el objetivo de ésta es recuperar y reconstituir la armonía; b) “…en el contexto de la comunidad no existe una visión lineal del tiempo; es decir, un principio y un final dentro de sus procedimientos propios, por lo tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional debe establecer mecanismos internos que posibiliten que las consultas de las autoridades indígena originario campesinos sean constantes, abiertas y flexibles permitiendo la restitución de sus sistemas jurídicos en el marco de su jurisdicción”.
II.10. En cuanto al procedimiento aplicable para las consulta, el informe técnico TCP/ST/UD/Inf. 007/2013, establece lo siguiente: 1) Debe interpretarse el procedimiento a la luz del principio de reciprocidad, el cual, implica la búsqueda de un equilibrio contradictorio entre identidad y diferencia; es decir, entre las fuerzas antagónicas de homogeneización y heterogeneización, de inclusión y exclusión, de alianza y hostilidad; de amor y odio; asimismo, el principio de complementariedad, sustenta que ningún ente, acción o acontecimiento existe aislado, solitario por sí mismo; por el contrario, todo coexiste con su complementario, ambos hacen la plenitud, la completitud del ser”, estos principios constituyen el sustento de la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia constitucional.
II.11. Asimismo, de acuerdo al informe técnico TCP/ST/UD/Inf. 007/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe dar el siguiente enfoque a sus procedimientos constitucionales vinculados a la consulta, desde el enfoque tetraléctico de la chakana (querer, saber, hacer y poder): a) En la etapa del querer se concentran los principios rectores de la consulta que guían la etapa de presentación admisión de la misma, a cuyo efecto, las prácticas deben contemplar lo siguiente: la oralidad, la flexibilidad de procedimientos, el carácter comunitario de las prácticas y procedimientos propios de la Justicia Indígena Originaria Campesina, los usos, costumbres y conocimientos ancestrales, el consenso o solución fraternal de los conflictos internos o externos, destinados a la búsqueda del restablecimiento de la armonía y el equilibrio al interior de la comunidad y con otras comunidades. b) En la etapa del saber, es la etapa que nutre a la Sala Especializada de información multidisciplinaria y plural para la admisión y desarrollo de la consulta. c) La etapa del hacer, en la cual deben lograrse un diálogo intercultural a través de audiencias públicas de los magistrados de la Sala Especializada con las autoridades indígena originario campesinas; y, d) La etapa del poder, que es la etapa de resolución o pronunciamiento de la decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.II.12. Según el Informe TCP/ST/UD/Inf. 023/2013, denominado “Informe Técnico de la Comunidad de Cahua Grande-Zongo” La Paz, se establece lo siguiente: 1) La Comunidad Indígena Originaria Campesina de Cahua Grande, se encuentra ubicada en el departamento de La Paz, provincia Murillo, en el Distrito rural 23 de Zongo, específicamente en la parte media de la región del Valle de Zongo; 2) En cuanto a la auto-identificación, se señala que los miembros de la Comunidad de Cahua Grande, se auto identifican como una comunidad Indígena Originaria Campesina Aymara, sustentada por el elemento de ancestralidad, idioma, territorialidad y cosmovisión como elemento objetivo; y, 3) Se establece también que el elemento de cohesión más importante que hace a la identidad de Cahua Grande, es el sentido de Comunidad que aún sigue vigente y sobre la cual se organiza social y territorialmente el Sindicato Agrario de Cahua Grande (fs. 263 a 274).
II.13. En cuanto a su organización territorial, de acuerdo con su “...Estatuto Orgánico de la Federación Provincial establece la configuración orgánica de la provincia en fusión del “territorio”, integrada en siete sectores: Altiplano, Cumbre, Illimani, Loma, Rio Abajo, Zongo y Cabecera de Valle. En este punto, la concepción ancestral de la provincia establece sus espacio ocupado desde tiempos ancestrales por las Comunidades y Markas aymaras y está comprendido por el akapacha (suelo), alax pacha (espacio aéreo o sobre suelo) y manqhapacha (subsuelo). En este territorio se convive interrelacionada y en complementariedad con todos los seres vivos (plantas, animales, montañas, divinidades), donde el autobogierno es acorde al cosmovisión y la religiosidad milenaria (...) (art. 89 de su Estatuto) (sic).
II.14. La forma de organización territorial antes citada, puede ser observada también en la Central de Zongo, que ha organizado sus Sub Centrales en función de la configuración territorial que ha devenido de la época incaica y colonial. Se señala también que en el caso de la comunidad de Cahua Grande, desde la Reforma Agraria el sindicato se conforma en torno a los terrenos de ocho familias que inicialmente contaban con un promedio de 10 ha. con los respectivos títulos ejecutoriales. A partir de estas propiedades se han venido dividiendo de acuerdo al crecimiento de las familias. Se establece también que en la comunidad la organización territorial está basada en la pequeña propiedad agrícola que es protegida comunitariamente a partir del Sindicato (fs. 276).
II.15. En cuanto a su estructura orgánica, se establece que el núcleo básico de su organización es el “sindicato agrario”, conformado por sesenta y cinco familias afiliadas. Asimismo, se establece que junto aotras comunidades conforman la Sub-central Villa Huarca (fs. 277).
II.16. En cuanto a los órganos e instancias de decisión, se establece también que la Federación provincial, cuenta con las siguientes instancias de decisión: a) El Congreso Ordinario; b) El congreso Extraordinario; c) El Congreso Orgánico; d) Ampliado orgánico; e) El Ampliado Extraordinario; f) Cabildo Abierto y g) Comité Ejecutivo Provincial. Además se establece que en la comunidad la máxima instancia de deliberación es la Asamblea de la Comunidad, que se reúne cada mes, además se tienen las reuniones del directorio, donde se analizan las diferentes problemáticas que afectan a la comunidad, dejando la decisión final de los asuntos a la Asamblea General (fs. 278 a 279).
II.17. Según el Informe referido TCP/ST/UD/Inf. 023/2013, denominado “Informe Técnico de la Comunidad de Cahua Grande-Zongo”, en cuanto a las normas, principios y valores, se establece que Cahua Grande administra justicia en base a sus “usos y costumbres” -término utilizado por los comunarios de Zongo-. Se señala también que la comunidad se somete a su Estatuto Orgánico, su Reglamento Interno de la Comunidad y el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la Provincia Murillo. Además el indicado informe señala que todas las normas, principios y valores deben ser respetados y se encuentran previstos en el Estatuto y su Reglamento, a partir de la vigencia de sus usos y costumbres ancestrales. En este orden, entre los principios esenciales de su estatuto, se encuentran los siguientes: i) No ser flojo (jan jayrañña), no ser mentiroso (janƙariñña), no ser ladrón (jan lunthañña) no ser adulón (jan Ilunƙuña); ii) El principio de respeto a la vida comunitaria, el cual contribuye al equilibrio y la armonía social; iii) el principio de consenso y complementariedad, como base para la toma de decisiones, que permita el retorno de la armonía a las comunidades; iv) Armonía, en virtud del cual, el equilibrio debe expresarse en la vida social de las familias en una comunidad. El equilibrio como principio evita que las relaciones sociales en la comunidad pueda desembocar en problemas, conflictos y en otro tipo de sucesos; v) Coordinación, la cual deviene desde las bases hacia las autoridades que ocupan cargos. Asimismo, el informe referido, establece que según el principio de coordinación, los dirigentes sindicales tienen que ejercer sus funciones respetando las funciones de las diferentes estructuras organizativas. Además, se establece también que entre los objetivos y fines de la comunidad, los cuales se encuentran plasmados en “…el art. 4 de su Estatuto, los siguientes: d)Defender la identidad de la Comunidad; h) Exigir el uso de suelos, subsuelos, ríos, forestaciones a favor de la comunidad, j) Generar una conciencia de identidad cultural y el uso de nuestros símbolos patrios, k) exigir las regalías de la explotación de recursos naturales de la comunidad de Cahua Grande; y l) Hacer respetar usos y costumbres de la comunidad de Cahua Grande; "(sic). El cumplimiento de la función social en la comunidad que implica cumplir con los aportes, reuniones, trabajos comunitarios, pasar cargos y guardar respeto a las decisiones de la comunidad (fs. 282 a 283).
II.18. Según el informe referido supra en cuanto a la producción y aplicación normativa, se señala que en los Estatutos de la Comunidad, así como de la Federación Provincial, se establecen las normas de conducta de sus miembros. Sin embargo, no es el único parámetro de producción normativa, ya que de las entrevistas realizadas a las autoridades, se colige que los "usos y costumbres", así como "la realidad de cada caso", son determinantes en la producción y aplicación normativa; reflejando el carácter dinámico de la justicia de Zongo, aplicándose de acuerdo al conflicto que se presente (fs. 283 a 286).
II.19. De acuerdo al Informe TCP/ST/UD/Inf. 023/2013, denominado la máxima sanción a las faltas muy graves es la expulsión, la cual se establece de dos formas: a) Expulsión de la organización; y b) expulsión de la comunidad. Se señala también que las expulsiones se aplica también a las empresas, en ese orden, se señala que el Estatuto en su art. 112.I.2., establece: “En caso de su aprobación, la empresa deberá apoyar en el desarrollo de la comunidad y a las comunidades aledañas a la misma, cumpliendo la responsabilidad social empresarial y función económica social, compartiendo los beneficios, caso contrario será expulsado bajo voto resolutivo y/o resolución emanada de un magno ampliado de las comunidades”. El párrafo II del art. 112 de este artículo, establece que las empresas privadas, en caso de expulsión, no tendrán derecho a los reclamos, ya que su expulsión será dada por incumplimiento del procedimiento señalado. Este procedimiento consistirá en la aplicación de la consulta previa, y la obligación de aplicar planes de mitigación o eliminación de la contaminación e impacto ambiental (fs. 269 a 293) y garantizar la sostenibilidad y la sustentabilidad (sic) (fs. 288 a 290).
II.20. A solicitud de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 6 de mayo de 2013, a horas 15.30, en la presente causa, se desarrolló audiencia pública con la concurrencia de lacomunidad consultante, a través de sus máximas autoridades, de cuyo encuentro se puede concluir en los siguientes aspectos: 1) Como consecuencia de la decisión de expulsión de la comunidad a José Oscar Bellota Cornejo, se viene realizando persecuciones penales contra sus dirigentes; 2) La ex ejecutiva de la provincia Murillo, señaló: “De acuerdo a nuestro caminar el delito mayor es con el abandono del lugar para que no vuelva a cometer más, a eso llegamos con muchos fallos, los delitos menores son la limpieza de las personas, de acuerdo a su delito en los caminos vamos arreglando así nosotros nos sentenciamos, así nosotros nos llevamos” (sic), 3) “...esa empresa por 35 años había trabajado en la comunidad Q’awa Grande y Q’awa Chico en ese lugar trabajó extrayendo mineral, así también, en esos tiempos, no había sabido pagar a sus trabajadores, como tiene que cumplir eso, es un hecho y después a esa comunidad había llegado diciendo recíbanme como un comunario más, llegando a ser comunario a cada hermano mayor sus papeles había bajado, sus documentos diciendo yo voy a guardar diciendo a otros dinero te voy a dar diciendo, ustedes van a seguir viviendo en esta tierra hasta morir diciendo y después estos tíos mayores sus papeles habían alcanzado, a muchos hermanos de la comunidad había quitado (...)” (sic); y, iv) “La comunidad de Zongo se reunió y en asamblea saco su resolución 030 en su presente nuestro camino es así nosotros así vemos, porque a nosotros nos hiciste así diciendo, es día el juez del Alto dijo para nosotros no nos sirve estos papeles, estos papeles solo sirve para sus reuniones, así las autoridades nos hicieron doler mucho nuestros corazones, yo eso puedo aclarar, no hay respeto de acuerdo a nuestras leyes (...) (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El consultante, en su calidad de Secretario General de Cahua Grande, formula consulta en relación a la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, comunidades Cahua Grande y Cahua Chico, decisión que según lo alegado, fue tomada en observancia del art. 30.II.16 de la CPE.
En el marco de la consulta presentada y con la finalidad de realizar un adecuado análisis del problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i) Los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano; ii) El sistema plural de control de constitucionalidad; iii) Ámbitos de ejercicio del sistema plural de control de constitucionalidad; iv) La consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos; v) El procedimiento para la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas acasos concretos; vi) El Derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas y su consagración en el bloque de Constitucionalidad, vii) La decisión de expulsión Fundamento jurídico-constitucional e interdisciplinario; y, viii) Sobre la aplicación de la sanción de expulsión en el caso concreto de la comunidad de Zongo.
III.1. Los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano
Para comprender en su mejor dimensión el caso que se examina y que se activa a través de un mecanismo nuevo como es la consulta de autoridades indígena originario campesinas, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, corresponde previamente referirse al nuevo modelo de Estado proyectado por la Constitución Política del Estado.
En este cometido, cabe recordar que el diseño constitucional del nuevo Estado boliviano realizado en la Constitución Política del Estado aprobada el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza la refundación de un nuevo modelo de Estado sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas, proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar”… una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, que consolida las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
Desde esta perspectiva, debe tenerse presente, que la construcción de un nuevo Estado, conforme proclama el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, reconoce al pueblo boliviano con una composición plural, que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social del Derecho Plurinacional Comunitario, que “integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre autodeterminación de los pueblos” (sic) (Segundo Párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado).
Lo precedente permite concluir que el Estado Plurinacional seproyecta a partir de la descolonización del Estado-Nación monocultural, homogéneo, colonial, republicano y neoliberal, que reprodujo la exclusión política, social, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, los modelos de desarrollo de saqueo de los recursos naturales, por ende, de mayor pobreza, marginación y racismo. En esencia la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad.
En esencia, el debate acerca de los alcances y significaciones del carácter plurinacional del Estado se encuentra expresado en los documentos y actas de la Asamblea Constituyente. Así el informe por mayoría de julio de 2007 de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente expresa: "Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción".
Asimismo, en el Acuerdo sobre Visión País y caracterización del Estado de 18 de octubre de 2007, todas las fuerzas políticas acordaron diezpuntos de consenso, cuyo primer punto expresa lo siguiente: “1. Bolivia, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, autonómico y descentralizado, democrático, libre, independiente, soberano e intercultural. Se funda en la pluralidad y en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país”.
Ahora bien, ambos documentos, así como el texto de la Constitución Política del Estado (arts. 1 y 8) concluyen que para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional, son fundamentales -entre otros- los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad, a estos se agrega la interculturalidad, que además de configurarse como un principio-valor, se constituye en el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos (art. 98 de la CPE), porque la misma se edifica bajo el respeto a la diversidad, donde el concepto de igualdad de las culturas es el punto de partida para los nuevos proyectos de vida, pues en el Estado Plurinacional, como nueva organización política, conviven en condiciones de igualdad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos con sus propias formas y lógicas civilizatorias, y se irradian y confluyen con una orientación de complementariedad e interculturalidad, que suponga la construcción de una institucionalidad plurinacional descolonizadora, despojada de las lógicas de la colonialidad y bajo un proceso de reconstitución y re-encuentro de los propios saberes y conocimientos.
En el orden de ideas expresado, ciertamente debe afirmarse que el reconocimiento de la diversidad cultural como base esencial del Estado Plurinacional plantea que el pluralismo y la interculturalidad constituyen los ejes fundacionales que sustentan la construcción del nuevo Estado boliviano. Así la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose a ellos señaló lo siguiente: “(...) En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la Función Constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ``libre determinación’’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión deestas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la «descolonización».
Sobre la interculturalidad la citada SCP 1422/2012, asumió que "...la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos” (El resaltado es propio).
En este escenario, la interculturalidad se proyecta en una dimensión diferente al enfoque de la multiculturalidad, éste último diseñado bajo los moldes del Estado –Nación, que reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y en cuanto esa diversidad se subordina a una sola forma de justicia, un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico: el dominante; es decir, reproduce los moldes de superioridad de una cultura. En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimienta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien; es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio.
En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la “inclusión” o “reconocimiento” de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relacionan de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el Vivir Bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (LMMT) en el siguiente:
El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Påve).
Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de lasnaciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo. (las negrillas y el subrayado es nuestro).
“(...)”
De lo señalado, el horizonte del Vivir Bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del "desarrollo" propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el Vivir Bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las prácticas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional.
Por su parte el pluralismo proyectado en la Constitución adquiere también otro dimensionamiento, se desmarca del pluralismo multicultural que diseñó un pluralismo subordinado que asume la diversidad como un reconocimiento e incorporación del otro: los pueblos indígena originario campesinos, pero sin dejar el predominio de la cultura dominante. Es decir, el Estado sigue cimentado en los moldes del Estado-Nación con un sólo sistema político, jurídico, económico y social con fuerte influencia de los modelos de desarrollo occidental reduciendo las cosmovisiones y prácticas indígenas al ámbito de lo “cultural”. Así en el ámbito del pluralismo jurídico, se plantea un pluralismo jurídico subordinado que plantea la prevalencia de un único “sistema jurídico”, con una única fuente del derecho válida, la proveniente del órgano legislativo del Estado, considerando los sistemas de administración indígena como subsistemas de resolución alternativa. En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la Ley.Bajo el pluralismo del Estado Plurinacional, la coexistencia de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos, no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado. El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política.
Con este nuevo enfoque de pluralismo y pluralidad la coexistencia de las diversas culturas no es paralela, tampoco se expresan como estructuras cerradas sin la necesidad de mutua influencia, todo lo contrario, bajo el pluralismo del Estado Plurinacional esta pluralidad de sistemas es abierta, por tanto, sujeta a un proceso de irradiación, de reconstitución, retroalimentación entre sí y potenciamiento desde lo propio, es decir, va más allá de la “inclusión” y el “reconocimiento” de los sistemas de administración indígena, de los valores plurales. El pluralismo descolonizador tiene la perspectiva de superar el Estado-Nación homogeneizador, por ello desde los pueblos y naciones indígena originario campesinos, desde sus saberes y conocimientos y desde sus cosmovisiones se ingresa en el proceso de reencuentro y convivencia, de diálogo de esos contextos plurales para construir una realidad descolonizadora.
En efecto, esta nueva realidad invita y obliga al reconocimiento mutuo y respetuoso entre los pueblos, a la comprensión y valoración recíproca entre los mismos, en sus conocimientos, saberes y cosmovisiones. saberes, valores y cosmovisiones en igualdad de condiciones, pues sólo así se podrá cumplir con el mandato de construcción conjunta del Estado deseado: con unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. (Valores expresados en el art. 8.II de la CPE), y sobre todo, para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social que consolide las identidades plurinacionales, conforme se entendió en la SCP 1714/2012.
En el marco precedentemente señalado, la plurinacionalidad descolonizadora que expresa la Constitución, permite entender la descolonización desde la reconstitución de las cosmovisiones y prácticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como horizonte civilizatorio y plurinacional orientado al "Vivir Bien", que supera la visión multiculturalista de “tolerancia al otro” y de simplemente “incorporación o inclusión subordinada” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por tanto, se proyecta hacia la construcción colectiva con estos nuevos actores en el marco del respeto a la diversidad y la igualdad jurídica de las culturas, para consolidar las identidades plurinacionales interrelacionadas dentro del proceso integrador del país.
En tal sentido, cualquier forma de interpretación o reinterpretación constitucional de los pluralismos y pluralidades del Estado, de construcción de nuevas políticas, paradigmas y proyectos de vida deben partir desde una visión descolonizadora, que tenga la pretensión de dejar en el pasado el Estado Colonial de exclusión y materializar las formas de vida que los pueblos y naciones indígena originario campesinos han denominado como el "Vivir Bien".
En consecuencia, son estos ejes fundacionales los que deben guiar al intérprete constitucional al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en sede constitucional, pues bajo el reconocimiento deuna Constitución principista y axiológica, ahora de carácter plural, como la boliviana, estos nuevos principios-valor de la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo y descolonización, decantan no sólo como ejes articuladores que se reflejan en la estructura organizacional del Estado, sino en el reconocimiento de nuevos derechos de carácter colectivo y en la construcción de nuevas categorías desde lo propio, bajo una visión plural que se asiente en los saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuya materialización son función y fin esenciales del Estado Plurinacional boliviano.
En efecto, los principios-valor de carácter plural son parte del proceso de construcción constante de materializar el Estado Plurinacional cimentado en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, convirtiéndose en postulados a ser concretizados al momento de aplicar y poner en vigencia la Constitución, pues toda la parte orgánica de la Constitución se construye en correspondencia de su parte dogmática y axiológica, ambas deben confluirse sinérgicamente,dado que estos principios-valor, al igual que el resto de principios y valores supremos que proyecta la Constitución, son los ideales que el pueblo boliviano, con su pluralidad, decidió constituirlos como máximos objetivos a ser desarrollados por el ordenamiento jurídico y expresarlos en su estructura social, económica, política y jurídica; por lo mismo, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el resto del ordenamiento jurídico, del sistema de justicia, así como del accionar del conjunto de la sociedad. Razonamiento que ya fue adoptado en la SCP 1714/2012.
De acuerdo con lo precedentemente señalado, la transversalización de los principios-valor de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y descolonización como nuevos ejes funcionales implican un proceso de reingeniería donde el sistema de administración de justicia no es ajeno al proceso de irradiación de los principios-valor de carácter plural, tan es así que el ordenamiento jurídico boliviano se proyecta hacia la construcción del control plural de constitucionalidad, aspecto que será desarrollado en el siguiente acápite.III.2. El sistema plural de control de constitucionalidad
En coherencia con toda la argumentación señalada en el fundamento jurídico precedente, corresponde señalar que el pluralismo jurídico, por un lado, "...genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho" (las negrillas son nuestras). Así quedó establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.
Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 AIA, de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional..." y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En este ámbito, "el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.En este sentido debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional (las negrillas nos pertenecen).
Con la misma línea de razonamiento, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, haciendo alusión al Sistema Plural de Control de Constitucionalidad apunta, que luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, concluyendo que “al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucionalidad, en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del Bloque de Constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).
III.3 Ámbitos del ejercicio del sistema plural de control de Constitucionalidad
Siguiendo el precedente jurisprudencial establecido por la SCP 2143/2012, es necesario recordar que el ejercicio de control de constitucionalidad se ejerce a través de: i) El control previo de constitucionalidad; y, b) El control posterior o reparador de constitucionalidad;constitucionalidad. “Éste último, a su vez está “…compuesto de tres tipos específicos de control: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control competencial de constitucionalidad; y iii) El control tutelar de constitucionalidad”.
En el contexto antes señalado, el control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
Por su parte, tal como lo señaló la citada SCP 2143/2012, “…el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y iii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.
Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, con la finalidad de brindar un panorama del sistema plural de control de constitucionalidad debe señalarse que el control previo deconstitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general.
En base a esta proyección, el art. 202.7 de la CPE, establece las consultas de la Presidenta o Presidente del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control previo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Ahora bien, **en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada, se enmarca en el ámbito del control plural de constitucionalidad, pero con características particulares y diferentes al control previo y reparador**, razón por la cual, por su importancia en el análisis de la presente problemática, este ámbito de control de constitucionalidad será desarrollado de manera específica en el siguiente acápite.
### III.4. La consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
En el marco del diseño constitucional del sistema plural de control de constitucionalidad, el art. 202.8 de la CPE, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto.
Por su parte, el art. 128 del CPCo, establece que las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).En base a las disposiciones antes señaladas y más allá de su tenor literal, corresponde realizar respecto de este nuevo mecanismo de control de constitucionalidad, una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y en especial a la luz de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y la descolonización por ser los ejes de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por tanto, para el desarrollo jurisprudencial del ámbito de protección y alcances de la consulta realizada por las autoridades de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinas, es fundamental partir de la siguiente pauta hermenéutica: La interpretación de la consulta a partir de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, como manifestación de una pauta de interpretación plural.
En el orden de ideas señalado, la comprensión de este mecanismo de control, o si se quiere, de este instituto jurídico, debe partir de una amplia concepción de la realidad histórico-cultural propia del territorio boliviano, razón por la cual, con la finalidad de aplicar la pauta de interpretación antes señalada, su entendimiento debe partir desde como se la concibe tanto en tierras altas como en tierras bajas.
Así, para las tierras altas la consulta se equipara con el término aymarajiskt’a que significa “pregunta” y jist’aña que implica preguntar, procedimiento comunitario que por la cosmovisión de estos pueblos es atemporal. Por su parte, para tierras bajas, la consulta se equipará al término guaraní mbarandu práctica constante y permanente, que no identifica momentos específicos o concretos para su realización ni tampoco un espacio determinado.
Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad.En el contexto señalado, y en el marco de los nuevos caracteres del Estado Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originario campesinas se encuentra orientada fortalecer, restituir y reconstituir el ejercicio e igualdad jurisdiccional, por ello cada nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco de la libre determinación y autogobierno, puede activar la consulta como un mecanismo inherente a su jurisdicción al momento de tomar decisiones, aplicarlas o una vez ejecutadas; es decir, sin formalidades que restrinjan su acceso abierto, directo y flexible a la justicia constitucional, y de manera recíproca pueda ser un instrumento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que permita restituir el equilibrio y armonía en cada una de ellas.
En la comprensión señalada y siguiéndola pauta de interpretación de la consulta señalada, es decir, desde y conforme a la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, es posible establecer que la finalidad de toda consulta -tanto para tierras altas como bajas-, es el restablecimiento de la armonía y el equilibrio para consolidar así el vivir bien, por tanto, la consulta es constante, permanente, útil y vital.
Por lo expuesto, es posible concluir que el mecanismo constitucional de la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.
Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, es contrario a los elementos propios de la refundación del Estado, sostener que este medio sea activado únicamente antes de la aplicación de las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es decir con carácter previo, máxime cuando las consultas en estos ámbitos carecen de temporalidad expresa.
En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuandola norma esté aplincándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.
La consulta en análisis al constituirse en un mecanismo constitucional directamente vinculado con la jurisdicción indígena originaria campesina, permite los puentes de diálogo intercultural entre las autoridades indígena originario campesinas y el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la restitución y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, así como de la justicia plural que proyecta la Norma Suprema.
Por tanto, y en mérito, a lo señalado precedentemente, se concluye que, el mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado; es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, por cuya consecuencia, no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien.
III.5. Procedimiento para las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, resulta necesario desarrollar los criterios “mínimos” procedimentales aplicables a este mecanismo constitucional, a cuyo efecto, la regulación establecida en el Código Procesal Constitucional, debe ser interpretada de acuerdo a la pauta precedentemente establecida.
En el orden de ideas señalado, el art. 130 del CPCo, señala que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional…".El tenor literal de la referida disposición señala también que: “La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días, en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda”.
Asimismo, el art. 131 del Código citado, establece: La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá: 1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta. 2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma. 3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trata de Órganos colectivos; 4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”.
En el marco de lo señalado, para efectos de una interpretación de los preceptos normativos antes referidos desde y conforme a la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es posible concluir en lo siguiente:
1) La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal, directriz esencial para la interpretación del art. 131 del CPCo, en todos sus numerales; en cuyo mérito, para garantizar el cumplimiento de los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en cuanto al acceso al sistema plural de control de constitucionalidad, deberá considerarse lo siguiente:
i) La presentación de la consulta podrá ser oral o escrita, debiendo en caso de presentación oral, la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un acta que plasme la voluntad del Pueblo o Nación Indígena Originario Campesina, sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.
ii) El art. 131 1. 2 y 3 del CPCo, en un razonamiento acorde con la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad.procesal.
iii) El art. 129 del CPCo, debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente.
En este sentido, deberá establecerse una vez recibida la Consulta, la Comisión de Admisión, remitirá antecedentes a la Sala Especializada, quien realizará el análisis antes señalado en el caso concreto y de acuerdo a cada circunstancia, a través de métodos que aseguren la interculturalidad y los procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, podrá solicitar aclaraciones, complementaciones o lo que fuere conveniente en cada problemática.
a) En la fase de análisis previa a la resolución de la consulta, la Sala Especializada, en el marco de un debido proceso intercultural, debe munirse de información, ya sea a través de audiencias públicas que impliquen un encuentro y diálogo intercultural con las autoridades consultantes, visitas a las comunidades, informes especializados requeridos a la Unidad de Descolonización o cualquier otra modalidad que en criterio de la Sala Especializada, sea necesaria para el caso concreto. La finalidad de esta etapa, es la generación de un diálogo intercultural entre la nación y pueblo indígena originario campesino y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En tanto estas circunstancias ocurran, el cómputo del plazo para dictar la respectiva declaración quedará suspendido.
De otro lado, cabe mencionar que los procedimientos constitucionales aplicables a la consulta, en armonía con los principios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, deberán consagrar los principios de reciprocidad y complementariedad.
En ese orden de ideas señaladas, debe que el principio de reciprocidad, implica la búsqueda de un equilibrio contradictorio entre identidad y diferencia; es decir entre las fuerzas antagónicas de homogeneización y heterogeneización, de inclusión y exclusión, de alianza y hostilidad; de amor y odio, entre otros. Por su parte, el principio de complementariedad, sustenta que ningún ente, acción o acontecimiento existe aislado, solitario por sí mismo, por el contrario, todo coexiste consu complementario, ambos hacen la plenitud, la completud del ser”, principios que constituyen el sustento de la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia constitucional.
Finalmente, la descolonización de la justicia, en el ámbito constitucional, implica -entre otros aspectos- el redimensionamiento de presupuestos y formas procesales. En este marco, el ejercicio del control de constitucionalidad a través del mecanismo de la consulta inserto en el art. 202.B puede generar un diálogo intercultural, no solamente en el decurso de este proceso cultural, sino de manera posterior a la emisión del fallo, destinado a plasmar valores plurales supremos como el de la complementariedad, aspectos que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización podrán ser establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y en virtud del método de ponderación intercultural, toda vez que la consulta es un mecanismo constitucional que busca establecer puentes de diálogo entre los sistemas jurídicos y la justicia constitucional, buscando la armonización y el respeto de la pluralidad y el pluralismo jurídico.
III.6. El derecho a la libre determinación de los Pueblos y Naciones Indígena originario campesinas y su consagración en el bloque de constitucionalidad
La Constitución de 2009, asume para el Estado Plurinacional de Bolivia, un modelo de Estado Constitucional de Derecho, sometido al bloque de constitucionalidad, el cual, en su estructura, al margen de la Constitución como Norma Suprema escrita, contempla también a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos. En este contexto, en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, existe un corpus iure de derechos de los pueblos indígenas, que integra el bloque de constitucionalidad boliviano.
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