Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no fundamentó de qué manera las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación al declarar probada la excepción de incompetencia formulada por los imputados dentro del proceso penal que el accionante les sigue, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Efectuado el análisis, se tiene que el accionante, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, conforme se analizó, además que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que como medio alternativo la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales y que fueron aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del documento donde se consigna un monto determinado como pago del vehículo que el accionante denunció como robado, puesto que en su memorial se limitó a realizar una retrospección de los antecedentes y una manifestación conceptual de derechos; empero, no fundamentó de qué manera las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación hoy impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas, por lo que queda claro que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, advirtiendo además que en el petitorio solicita se conceda la tutela “…por las vías de hecho asumidas por el demandado”, asimismo también pide “el apercibimiento porque el mismo no puede restringir el derecho el acceso al agua” incoherencias que no pueden ser soslayadas teniendo en cuenta la responsabilidad que deben tener los abogados al momento de asumir defensa en una acción tutelar en la que se busca reivindicar derechos supuestamente lesionados. Por último, es preciso señalar que, la prueba adjunta a la presente acción ya fue compulsada y valorada por los jueces de instancia, y pretender una nueva revaloración es ir contra la jurisprudencia constitucional expuesta, toda vez que la parte accionante no demostró que concurran los presupuestos establecidos sobre una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, desarrollada por las autoridades demandadas, por consiguiente, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0006/2014-S1 al igual que las SSCC 1916/2013, SCP 2187/2013, 0928/2013-L, inaplican el estándar más alto al denegar la tutela solicitada porque la parte accionante no cumplió con su carga argumentativa para el análisis de fondo de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, tiene un primer precedente en la SC 1846/2004-R que desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012; sin embargo, debe resaltarse que a través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, en realidad esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que de acuerdo a la SCP 2233/2013, contiene el estándar jurisprudencial más alto, pues elimina la carga argumentativa antes exigida a la parte accionante para ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06783-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 096/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Rocabado Robles contra Ramiro López Guzmán y Angel Arias Morales, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz y Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014 y el de subsanación de 3 de abril del mismo año, cursantes de fs. 43 a 51; 54 v y vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 19 de julio de 2011, fue víctima de robo de su vehículo, por lo que realizó la denuncia ante la Fiscalía de la ciudad del “El alto”, después de haber realizado los actos investigativos y tomando en cuenta los elementos surgidos, el 17 de enero de 2012, el Ministerio Público, imputó a todos los implicados dentro del caso y solicitó medidas cautelares de carácter personal, al efecto se fijó audiencia para el 22 de marzo de 2012, misma que fue suspendida porque los imputados no se presentaron y desde esa fecha empezaron a presentar unaserie de actos dilatorios como incidentes y excepciones injustificadas; por otro lado, al conminarse a los procesados para que se devuelvan el motorizado supuestamente robado, señalaron que ellos tenían un recibo de parte de pago del vehículo firmado por el querellante, documento sobre el cual el investigador del caso realizó un informe deduciendo una posible falsedad material e ideológica, por si fuera poco el Fiscal asignado al caso cambió rotundamente de postura dentro del proceso y sin justificacione valederas no asistió a varias actuaciones y tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, posteriormente se excusó del conocimiento del caso con el argumento de no querer obstruir el mismo, no obstante que él fue quien ocasionó varios actos dilatorios, más los realizados por los imputados y sus abogados generando una demora del proceso de más de un año. Todos estos hechos y argumentos falsos derivaron en una mala interpretación, valoración y compulsa de los elementos del proceso, por parte de la Jueza demandada ya que resolvió una excepción de incompetencia incoada por los imputados en la que refieren que su persona habría firmado un recibo por una pretensión de venta del motorizado, de su propiedad y supuestamente ya existía una aparente relación contractual por lo que emitió la Resolución 471/2012 declinando competencia y aceptando el incidente planteado por los imputados, sin tomar en cuenta la existencia de antecedentes de todos los elementos colectados, dejando entrever la existencia de duda razonable de lo aseverado en el incidente, como ser el informe del investigador que claramente indica que su firma no corresponde, además que con el informe evacuado por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) jamás se le notificó de manera formal constituyéndose éste hecho en ilegal, ya que ni siquiera tuvo conocimiento de dicha pericia, siendo el dictamen totalmente ambiguo y con carencias legales, razón por la cual presentó apelación contra la citada Resolución denunciando todas las irregularidades presentadas; empero, los Vocales condenados sin tomar en cuenta sus argumentos legales declararon improcedente la apelación y confirmaron la Resolución de primera instancia extremo que atenta contra su derecho a un proceso sin vicios dentro del procedimiento y ser oído por una autoridad imparcial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts.115.II.I, 119.I, 120, 128, 129, de la Constitución Política del Estado (CPE), 51, 52,55 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “la restitución de forma inmediata delI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, se ratificó en los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: a) El 19 de julio de 2011, fue objeto del robo de su vehículo razón por la cual una vez realizada la denuncia, la Fiscalía emitió Resolución de imputación formal contra los denunciados, estando las investigaciones en curso en la etapa preparatoria se originó un elemento totalmente vergonzoso para la justicia, en sentido de que de un momento a otro se presentó un documento del vehículo que supuestamente habría sido vendido; b) De forma clara sin necesidad de ser un perito especializado se puede advertir que haciendo un contraste con la firma de la cédula de identidad de la víctima, la firma estampada en el documento no guarda ningún tipo de relación con la firma original del denunciante por lo que queda clara la falsedad de dicho documento y que sorprendió a la autoridad jurisdiccional en su buena fe originando la eventualidad de que puedan presentar a la Juez Cautelar una excepción de incompetencia para que se apartara del conocimiento del caso; c) Posteriormente, sin poner a conocimiento del demandante se habría designado un perito, extremo que muestra que la víctima no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de la pericia y sobre la idoneidad del supuesto perito, el cual emitió un dictamen e informe de documentología, pretendiendo hacer creer que la firma estampada en el documento correspondería a la víctima Daniel Rocabado Robles; d) Se pone en duda la idoneidad del perito designado ya que es licenciado en criminalística de la Universidad Católica de Salta, título que jamás fue convalidado en Bolivia porque esa profesión no existe, ejerciendo solamente con el reconocimiento de la Universidad Policial como licenciado en ciencias policiales especialidad que no tiene peritos en grafología, además del hecho que Franklin Vargas tiene procesos del conocido caso de Anali Huaycho en el cual también fungió como perito y donde emitió un informe contradictorio como en el presente caso; e) Todos estos hechos generaron que la autoridad demandada emita la Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, aceptando el incidente de excepción de incompetencia y declinando jurisdicción ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil sin haber realizado una debida fundamentación y sin haber acreditado los elementos que la defensa puso a su conocimiento, ya que sin ningún sustento legal ni fundamentación suficiente aceptó el incidente más allá de una pericia incongruente, no tomó encuenta que las firmas insertadas no coincidían y existía una contradicción manifiesta por los autores del robo del vehículo; f) Todas esas irregularidades fueron denunciadas en la apelación en la que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 169/2013, en el que tampoco se constata seriedad en la fundamentación y peor aún menciona a los elementos planteados sino simplemente se hace una exposición de los memoriales de las partes vulnerando de forma manifiesta el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación; y, g) Las citadas Resoluciones vulneran los derechos y garantías de la víctima que en este caso es el accionante ya que de forma clara son ilegales y contrarias al debido proceso y a la defensa por lo que solicitan la anulación de las dos resoluciones cuestionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 78 vta., manifestando lo siguiente: 1) Su despacho judicial no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional, ya que el mismo fue remitido para su correspondiente sorteo al Juzgado de Instrucción Civil mediante demandas nuevas, en cumplimiento de la Resolución 471 de 13 de diciembre de 2012 y el Auto de Vista 187 de 27 de agosto de 2013, emitido por la Sala Penal Tercera, por lo que al no contar con el expediente se hace imposible poder elevar un informe conforme los datos del memorial de amparo constitucional; 2) A efectos de dilucidar y desvirtuar los extremos señalados por el accionante hace conocer que por memorial de 2 de abril de 2012 se presentó la excepción de incompetencia la cual fue tramitada de acuerdo a lo que establece el art. 314 de la Ley 1970, resolviendo aceptar la excepción planteada; y, 3) La Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista confirmó la resolución que aceptó el incidente, por lo que en cumplimiento dispuso la remisión del caso como causa nueva, radicando en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto.
Los Vocales codemandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe de ninguna naturaleza, no obstante su legal citación, cursante a fs. 57.
I.2.5. Resolución
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